CE-05001-23-31-000-2009-00577-01(48493)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00577-01(48493)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A
LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe
imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / JUSTICIA PENAL MILITAR / CESACIÓN DE
PROCEDIMIENTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
[En el caso bajo estudio] [S]e encontraba reunido el requisito previsto en el artículo 522 del Código Penal Militar, frente al indicio de responsabilidad del demandante en el delito de abandono del servicio, a partir de las pruebas legalmente aportadas. (…) En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [N]o se demostró una irregularidad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen objetivo (…) La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. Recuerda la Sala que la Fiscalía (…) Penal Militar mediante resolución (…) ordenó la cesación de todo procedimiento penal en contra del demandante, por cuanto concluyó la atipicidad de la conducta, al establecerse que el suboficial solo permaneció ausente de su unidad militar un lapso de siete días y la ley penal requería una ausencia por un lapso superior a diez días consecutivos para tener por configurado el delito de abandono del servicio. (…) Así las cosas, al haberse cesado todo procedimiento por los hechos que originaron la investigación en contra del señor (…) debido a la atipicidad de la conducta endilgada, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por la autoridad penal militar. (…) [S]e tiene que existe
responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional al imponer una medida de aseguramiento por una conducta desplegada por el señor (…) que finalmente resultó atípica y por ello se dispuso la cesación del procedimiento penal adelantado en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 529 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 71 NUMERAL 3 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 521 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 126
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia
SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DOCUMENTO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DOLO / CULPA GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se sustentó en una calificación de la conducta desplegada que dio lugar a la cesación del procedimiento por atipicidad. Bajo este escenario, no puede
calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa. (…) La Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.
PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO
MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal, más los gastos sufragados para la estadía en el centro de reclusión (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera , la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, como fue advertido por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LUCRO
CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RETENCIÓN DE SALARIO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA
DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR / CESACIÓN DE
PROCEDIMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Frente a la indemnización por lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante el periodo de privación de la libertad. (…) La Sala observa que no fue aportado elemento de convicción a partir del cual se pueda deducir, de un lado, la retención de salarios al demandante a raíz de la investigación penal y de la imposición de la medida de aseguramiento, de otro, el reintegro de los haberes con ocasión de la decisión de la justicia penal militar de cesar el procedimiento adelantado en contra del actor;
no obstante, por mandato del artículo 95 del Decreto 1790 del 2000, las retenciones efectuadas con ocasión de la orden de la autoridad penal correspondiente deben ser devueltas una vez se profiera la sentencia absolutoria o de la decisión de preclusión o de cesación de procedimiento. (…) De ahí que en el presente evento deba negarse la indemnización por concepto de lucro cesante, al encontrarse que por mandato legal operaba la devolución de haberes retenidos a partir de la decisión que cesó el procedimiento penal iniciado en contra del demandante (…) En consecuencia, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para obtener la devolución o reintegro de salarios retenidos por orden de la autoridad penal militar, ante la omisión de la entidad demandada de reintegrarlos, una vez proferida la providencia que cesó el procedimiento penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 95
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo, su cónyuge, sus hijos y su progenitora y 50 salarios para sus hermanas. (…) Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de (…) la suma equivalente a 39,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y para (…) la suma equivalente a 19,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación que hizo consistir en los daños especiales diferentes a los morales producidos por la entidad responsable de la privación de la libertad. (…) Sobre el particular, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. (…) En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL HONOR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por la afectación al honor, toda vez que, como militar activo, su honor quedó en entredicho frente a la comunidad y sus compañeros del servicio, más cuando tenía una hoja de vida impecable (…) La Sala encuentra que al tenor del artículo 24 de la Ley 836 de 2003 , el honor militar es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece. (…) De acuerdo con este concepto, es posible
señalar que el honor militar tiene una doble connotación de deber y derecho, en tanto confiere al militar el reconocimiento de la institución y de la sociedad por una conducta moral intachable. (…) Ahora bien, la Sala encuentra que el perjuicio invocado por el actor, coincide con la afectación misma al buen nombre, que de manera particular se reflejó en su condición de militar, en el reconocimiento que tenía en la institución castrense a la que pertenecía al momento de la privación de su libertad. (…) La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) Si bien la parte demandante solicitó indemnización pecuniaria por el perjuicio alegado, la Sala encuentra que la medida de reparación no pecuniaria resulta suficiente para dejar indemne al actor frente a la afectación al buen nombre
afrontada a consecuencia de la privación de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003 – ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00577-01(48493)
Actor: ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. LEY 522 DE 1999
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 163 -187, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1. Mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 2007 (f. 54 c. ppal.), los accionantes Andrés Felipe Madrigal Gil actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago Madrigal Puerta y María Selene Madrigal Puerta; María Alejandra Puerta Upegui, Amparo de Jesús Gil Valencia, Claudia
Patricia Madrigal Gil y Paula Andrea Madrigal Gil, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 42 a 43, c. ppal.): 3.1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, son solidariamente responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes:
ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, MARIA ALEJANDRA PUERTA
UPEGUI, SANTIAGO y MARIA SELENE MADRIGAL PUERTA, AMPARO DE JESÚS GIL VALENCIA, CLAUDIA PATRICIA, PAULA ANDREA y CESAR AUGUSTO MADRIGAL GIL, por haber sido sometido el primero de los nombrados, a la privación injusta de la libertad entre los días 18 de junio de 2005 a 15 de octubre de 2005 en el centro de Reclusión de la Décimo Séptima (17) Brigada del Ejército con sede en Carepa-Antioquia, como consecuencia del proceso penal militar seguido en su contra por el delito de Abandono del Servicio, consagrado en el artículo 126 del Código Penal Militar, donde la Fiscalía 11 Penal Militar lo absolvió porque “su proceder no era constitutivo de delito, …, donde se establece claramente que en el caso de autos, se usó a la Justicia Penal Militar para demostrar simplemente un inusitado poder, y se puso en movimiento de manera
inocua, el aparato judicial Castrense.” (Negrillas fuera del texto). 3.2. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Relació Cantid Vlr. Actual n ad Andrés Felipe Madrigal Víctima 100 $43 Gil smlv 370.000,oo María Alejandra Puerta Cónyu 100 $43 Upegui ge smlv 370.000,oo Santiago Madrigal Hijo 100 $43 Puerta smlv 370.000,oo María Selene Madrigal Hija 100 $43 Puerta smlv 370.000,oo Amparo de Jesús Gil Madre 100 $43 Valencia smlv 370.000,oo Claudia Patricia Herma 50 $21 Madrigal Gil na smlv 685.000,oo Paula Andrea Madrigal Herma 50 $21 Gil na smlv 685.000,oo César Augusto Herma 50 $21 Madrigal Gil no smlv 685.000,oo Total 650 $281 smlv 905.000,oo
3.3. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE
DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a ANDRÉS FELIPE
MADRIGAL GIL, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir durante un periodo de tres (3) meses y veintisiete (27) días, a razón del salario mensual que venía recibiendo en su cargo como suboficial que era de un millón doscientos mil pesos ($1200.000.oo), ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria. Demandante Ind.. Deb Futura Total hoy Ind. Ind. Andrés Felipe $4680. $-0 $4 Madrigal Gil 000 680.000,oo TOTAL $4 $-0 $4
680.000 680.000,oo 3.4. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes ANDRÉS
FELIPE MADRIGAL GIL, MARIA ALEJANDRA PUERTA UPEGUI,
SANTIAGO y MARIA SELENE MADRIGAL PUERTA, AMPARO DE JESÚS GIL VALENCIA, CLAUDIA PATRICIA, PAULA ANDREA y CESAR AUGUSTO MADRIGAL GIL, por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente, lo que éstos pagaron a un abogado defensor, para garantizarse una adecuada defensa de sus intereses, más los gastos sufragados para la estadía en el centro de Reclusión de la Décimo Séptima (17) Brigada del Ejército con sede en
Carepa - Antioquia, donde estuvo recluido, y todas las demás sumas de dinero que se prueben dentro del proceso, sumas que deberán ajustarse a los índices de precios al consumidor que correspondan al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria. 3.5. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la demandante ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación ColombianaMinisterio de DefensaEjército Nacional, culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal militar, ha producido en el daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria : Demandante Relación Cantida VLR. d ACTUAL Andrés Felipe Víctima 200 $86 Madrigal Gil SMLV 740.000,oo TOTAL 200 $86 SMLV 740.000,oo 3.6. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independiente de su denominación jurídica.
3.7. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE
DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, al (sic) demandante ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, por concepto de daño al honor, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación ColombianaMinisterio de DefensaEjercito Nacional, culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en ella daños especiales diferentes a los simplemente morales, ya que como militar activo que era, su honor ha quedado por el piso frente a la comunidad y ante sus compañeros del servicio, y no como el de cualquier miembro de la fuerza pública, sino en especial el de éste, ya que tenía una hoja de vida impecable, contando con tres (3) ascensos, dos (2) condecoraciones, veinticuatro (24) felicitaciones por consagración al trabajo, excelente desempeño, por virtudes militares, entre otras y sin ninguna falta disciplinaria o administrativa. Por lo tanto, condénese a los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Relación Cantida VLR. d ACTUAL Andrés Felipe Víctima 100 $43 Madrigal Gil SMLV 370.000,oo TOTAL 100 $43 SMLV 370.000,oo 3.8. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
3.9. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que i) el señor Andrés Felipe Madrigal Gil pertenecía a la compañía Delta, como cabo primero del Ejército Nacional, adscrito a la Décimo Séptima Brigada, ii) Por hechos ocurridos entre el 18 de noviembre de 2004 y el 5 de enero de 2005, el señor Andrés Felipe Madrigal Gil fue investigado por la presunta comisión del delito de abandono del servicio tipificado en el Código Penal Militar, que culminó con la cesación del proceso y la orden de libertad definitiva, iii) Andrés Felipe Madrigal Gil fue privado injustamente de su libertad en centro de reclusión militar por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2005 al 15 de octubre del mismo año. iv) La detención causó perjuicios al afectado directo y a sus familiares, los cuales deben ser resarcidos por la demandada (f. 43, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
3. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 103-107 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad recalcó que la autoridad
penal militar correspondiente encontró los requisitos necesarios para imponer medida de aseguramiento, al encontrar serios indicios de responsabilidad en su contra, no obstante, al haberse asegurado el debido proceso, el demandante pudo probar que no fueron trece (13) los días que abandonó el servicio, sino ocho (8), lo cual hizo atípico el hecho investigado.
4. La entidad concluyó que la actuación de la justicia penal militar estuvo revestida de legalidad y aseguró el debido proceso del demandante. A su vez resaltó que la actuación penal adelantada en contra del demandante fue propiciada por su conducta, al sobrepasar los días concedidos de vacaciones.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
5. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1 al concluir que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional no sólo privó injustamente de la libertad al demandante, sino que tal detención tuvo origen en su deficiente labor 1 En su orden declaró administrativamente responsable a la NaciónEjército Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad a que fue sometido Andrés Felipe Madrigal Gil y como consecuencia condenó a la entidad al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante (fl. 163 a 187 cuaderno principal segunda instancia). como ente investigador, máxime si se advierte en el presente caso, que la conducta por la cual fue investigado no era típica.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. El Ministerio de DefensaEjército Nacional solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al estimar que no fue acreditada la arbitrariedad, falta de proporción de la medida de aseguramiento impuesta o que la misma fue dictada en ausencia de material probatorio que la soportara. A su vez resaltó que en principio el acervo probatorio indicaba que el señor Andrés Felipe Madrigal Gil era responsable de la comisión del delito que se le imputaba, pero una vez fueron contrapuestas las pruebas iniciales con las recaudadas en el transcurso de la investigación, se demostró su insuficiencia para seguir adelantando el juicio penal y por ello la Fiscalía Militar dispuso cesar todo procedimiento en contra del señor Madrigal Gil.
7. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 198 a 199 c. ppal., segunda instancia) y solicitó tasar en su monto máximo la indemnización correspondiente por perjuicios morales, reconocer en su monto máximo la indemnización por perjuicio a la vida de relación y afectación al honor negada por el a quo, al encontrarse debidamente acreditados.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
8. La parte demandante alegó de conclusión reforzando los argumentos expuestos en el recurso de apelación2. La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal3.
9. El Representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada, al demostrarse la responsabilidad del Estado en cabeza de la NaciónMinisterio de Defensa Nac
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