CE-05001-23-31-000-2009-00624-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00624-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL POR CONSERVACION – Desistimiento tácito De conformidad con ello, observa la Sala que el actor en el recurso de apelación, pese a haber señalado dar cumplimiento a los requisitos, no allegó prueba alguna en el expediente que acreditara tal situación, de conformidad con lo dictaminado por CORANTIOQUIA, ni siquiera dio respuesta a dicho Oficio, por lo cual, tal y como lo consagra el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, operó en el caso sub lite, el desistimiento tácito por su parte, teniendo la oportunidad más adelante, de solicitar el incentivo CIF. Además tal acto, tampoco era decisorio, ya que no niega ni autoriza lo solicitado, es decir, era otro acto de simple trámite. De cara a lo anterior, CORANTIOQUIA, así como lo expresó, entendió desistida la solicitud del accionante, con lo cual, resulta inviable hablar de un acto ficto o presunto por silencio administrativo de CORANTIOQUIA; puesto que, operó el desistimiento tácito del señor Rúa Pérez, por lo que, se estaría sólo, frente a meros actos de trámite, los cuales, según lo dispuesto el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 49 y 50 ibídem, no son susceptibles de demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 900 DE 1997 – ARTICULO 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00624-01
Actor: RAMON HORACIO RUA PEREZ
Demandado: CORANTIOQUIA
Refenrencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, obrando a través de apoderado, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto frente a la petición de otorgamiento del incentivo forestal de conservación.
I-. ANTECEDENTES I.1-. Indica el demandante, que es propietario y poseedor de una finca1 ubicada entre los municipios de Belmira y Entrerrios, en el Departamento de Antioquia, donde existen ecosistemas o cuencas hidrográficas que nacen allí como importantes afluentes de agua, denominadas La Candelaria, La Osa, El Popal, La Piquira, Quebradona, El Morro y La Verde; además, de los aljibes y cañadas que al mismo tiempo, generan gran cantidad de agua. Expresa que los afluentes anteriormente citados, junto con la cuenca hidrográfica del rio grande, surten a la represa y planta de tratamiento de agua potable de Manantiales, situada en el municipio de Entrerrios y, que siendo propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, surte de agua potable a un 50% del área Metropolitana de Medellín. Señala que en virtud de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, se expidió la Ley 139 de 1994, que creó el Incentivo Forestal por Conservación, ley que fue reglamentada por el Decreto 900 de 1º de abril de 1997. Manifiesta que el 6 de mayo de 1997, hizo la solicitud para el reconocimiento y pago del Incentivo Forestal por Conservación por lo que anexó los requisitos exigidos en el artículo 4º del Decreto 900 de 1997, ante CORANTIOQUIA, la cual el 12 de junio de la misma anualidad, emitió respuesta sobre los pormenores que se estaban realizando, en aras, de cumplir con lo ordenado por el Decreto 900 de 1997. 1 Con un área de 525 hectáreas en el municipio de Entrerrios y 395 hectáreas en el municipio de Belmira, para un total de 920 hectáreas que siendo en ambos municipios, conforman un solo globo. Así mismo, se practicaron visitas técnicas que ordena la norma, por parte de los Ingenieros Rosa Eugenia Galeano R. y Oscar Albeiro Ramírez. Sin embargo, afirma que en la actualidad no hay acto administrativo y mucho menos contrato de cumplimiento para el otorgamiento del incentivo, pues el intermediario, que es CORANTIOQUIA, ha sido pasivo y, Finagro, como directo responsable para tener la disponibilidad de la partida presupuestal, no definió lo
que le correspondía. En consecuencia, el actor, reclama las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho, sobre el acto ficto o presunto, al haber llenado los requisitos establecidos en el Decreto 900 de 1997 para acceder al Incentivo Forestal por Conservación ante CORANTIOQUIA en 1997. Se ordene a FINAGRO al pago, a su favor, de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con la respectiva indexación al momento del fallo y, con el ajuste establecido en el artículo 11 del Decreto 900 de 1997, por superar el piso térmico determinado como mínimo. Que se condene así mismo a FINAGRO, al pago de las costas y agencias en derecho. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. I.2.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho: Como disposiciones infringidas, señaló los artículos 79, 87, 95 de la Constitución Política; la Ley 393 de 1997; el artículo 414 del Código Penal; la Ley 139 de 1994, y el Decreto 900 de 1997. Expresa el accionante, que el hecho de omitir, retardar, rehusar o denegar actos propios de sus funciones, como lo ocurrido con el no pago del Incentivo Forestal por Conservación, posterior al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 900 de 1997 por su parte, vulneran la normativa anteriormente señalada, puesto que, CORANTIOQUIA, se limitó a realizar las visitas técnicas pero no
adelantó trámite alguno ante FINAGRO, quien es el encargado de realizar la asignación de la partida presupuestal.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción de inepta demanda, formulada por el señor Ramón Horacio Rúa Pérez, en contra de FINAGRO, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA-, aduciendo las siguientes razones: Señala que la demanda debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, entre otros. Además, cuando se trata de acciones en las que se impugnan los actos administrativos, debe aportarse copia de su publicación, con las debidas constancias de notificación o ejecución y, debe identificarse el acto acusado e individualizarse las pretensiones a formular. Sostiene que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 900 de 1997, el interesado en recibir el Incentivo Forestal por Conservación, debe formular una solicitud ante CORANTIOQUIA, con el fin de establecer si tiene o no derecho al mismo. Manifiesta que del acervo probatorio allegado al expediente, no reposan los documentos solicitados por CORANTIOQUIA al demandante, por lo que operó un desistimiento tácito por parte de éste, que puso fin al procedimiento administrativo, lo que por sustracción de materia, impide hablar de un acto expreso o de la configuración de un acto presunto. Así pues, indica el a quo que, ante la ausencia de acto administrativo que resuelva
de fondo la solicitud del actor, se declara probada la excepción de inepta demanda y no entrará a estudiar el fondo del asunto ni las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
III.1.- El señor RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, basa su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Indica que, el acto ficto presunto que se demanda, se deriva cuando dio cumplimiento a las exigencias establecidas por las normas legales del certificado de Incentivo Forestal por Conservación y el artículo 4 del Decreto 900 de 1997, ante CORANTIOQUIA en 1997, quedando sujeto a que el Fondo para el Financiamiento para el Sector Agropecuario –FINAGRO-, le asignara la partida, venciendo el término para hacerlo en el 2007, después de 10 años. Sostiene que en la declaración testimonial por parte de la Ingeniera de CORANTIOQUIA, Rosa Eugenia Galeano Daza, se afirmó que su predio cumplía con todos los requisitos y, además, albergaba ecosistemas o cuencas hidrográficas, surtiendo la Represa y la Planta de Tratamiento de Agua Potable Manantiales, en más de 20 nacimientos de agua. Expresa que el acto ficto o presunto existe al configurarse el silencio administrativo, por parte, de FINAGRO al negarle a CORANTIOQUIA la asignación de la partida presupuestal, destinada para atender el pago del Incentivo Forestal por Conservación desde 1997 y, por otra parte, manifiesta que, no es dable hablar de caducidad, ya que, al tratarse de actos que reconozcan prestaciones periódicas, los mismos, se pueden
demandar en cualquier momento por parte de la Administración o de algún interesado. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- En el presente caso, pretende el demandante que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto, debido al silencio administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA-, producto de la solicitud de 6 de mayo de 1997, del que se deriva el cumplimiento a las exigencias establecidas por las normas legales del certificado de Incentivo Forestal por Conservación, y del artículo 4 del Decreto 900 de 1997, en el año 1997, quedando sujeto a que el Fondo para el Financiamiento para el Sector Agropecuario –FINAGRO-, le asignara la partida, venciendo el término para hacerlo en el 2007. Para esclarecer los puntos que hoy se discuten, se realizará un análisis del acervo probatorio que reposa en el expediente: A folios 21 y 22 del Cuaderno del Tribunal, se observa el requerimiento remitido por el accionante a CORANTIOQUIA, el 6 de mayo de 1997, solicitando: “…me
sea aplicado el CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL de una a las cincuenta (50) hectáreas de que da margen la norma (…)”. Ante la anteriormente señalada solicitud, a folio 24 del Cuaderno del Tribunal, se observa respuesta por parte de CORANTIOQUIA de 12 de junio de 1997, que dice: “El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Agricultura y Medio Ambiente, expidió el pasado 1º de abril, el Decreto 900, cuyo objetivo fundamental se orienta a incentivar propietarios de predios, en los cuales existan áreas boscosas naturales o con algún grado de intervención. A partir de la promulgación de la norma, los Ministerios citados, avanzan en la definición de las pautas requeridas para la calificación del predio, en lo referente al grado de conservación o de intervención al que ha sido sometido, por cuanto este aparte aún no está definido. Una vez se definan los mecanismos para la calificación del predio, procederemos a realizar las visitas de acuerdo con el número de radicación de su solicitud.” En los folios 109 a 111 del Cuaderno del Tribunal, se observa el Oficio 040901076-90777 de 12 de febrero de 1999, expedido por CORANTIOQUIA, en el que se emitió respuesta en atención a la comunicación que el actor remitió el 1º de febrero de 1999, señalando entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 3. Los requisitos previstos en el Decreto en mención, para que un área boscosa en una finca sea beneficiada con el CIF de conservación son: título de propiedad, certificado de libertad y tradición del predio, plancha catastral o plano predial del IGAC y
certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO. Esta entidad designada por ley, para el manejo fiduciario de los recursos asignados al CIF de conservación.
4. El CIF de conservación se otorga en las zonas de bosques naturales poco o nada intervenidos, ubicadas dentro de las áreas citadas en el artículo tercero (3), del citado Decreto. No obstante, se establece una restricción para el otorgamiento del incentivo a las áreas en las cuales por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural y en aquellas de propiedad de la nación; entre estas están: Áreas forestales protectoras 30 metros a lado y lado de la líneas de máximo nivel de arroyos, quebradas, ríos, lagos o depósitos de agua. Áreas forestales protectoras 100 metros alrededor de los nacimientos de agua. Los terrenos con pendientes iguales o superiores al 100% (45°). Los derechos de vía de carreteras, de oleoductos y de canales a de agua. Los taludes de carreteras y de otras obras de infraestructura.
5. El CIF de conservación ha recibido a la fecha una asignación presupuestal de $200.000.000 en la vigencia de 1997 y $1.100.000.000 en la vigencia de
1998. Para el año 1999 se asignaron $499.000.000, los cuales se recortaron mediante decreto 01 de enero de 1999.
6. El CONPES mediante los documentos números 2953 y 2986 priorizó los recursos del programa, a las zonas que suministran agua a los acueductos municipales en donde se encuentra concentrada la mayor población nacional.
7. De la distribución realizada por los documentos CONPES en mención, se establece que la Costa Atlántica, la Costa Pacífica la Orinoquía, la Amazonía y la zona Andina comprendida desde Puerto Berrío en la cuenca del Río Cauca hacia el Norte y los territorios insulares no están previstos para los recursos asignados al incentivo a la fecha.
8. A pesar de lo anterior, las autoridades ambientales y para el caso de CORANTIOQUIA, continua relacionado (sic) las solicitudes para que en el evento de contar con los recursos económicos y la priorización de otras zonas, puedan ser atendidas en el orden de radicación. 9. teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y si usted persiste en su petición, solicitamos remitir a esta entidad los siguientes documentos: Delimitación en plancha del IGAC o plano cartográfico de un área hasta 50 hectáreas de bosque natural o intervenido, que cumpla los requisitos previstos en el artículo tercero del decreto 900 y teniendo en cuenta las restricciones fijadas en el mismo. Consignación de viáticos por la suma de $105.000 a nombre de CORANTIOQUIA, en la cuenta de la Caja Agraria No 1303-035556-7, para sufragar los gastos de la visita técnica. Presentar dicha consignación previamente a la visita.
De conformidad con el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), si usted no cumple con los requisitos señalados en el término de dos (2) meses, a partir del recibo de esta comunicación, se entenderá que ha desistido de su
solicitud, sin perjuicio de que usted pueda presentar posteriormente una nueva solicitud”. A folios 41 a 56 del Cuaderno del Tribunal, se encuentra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Decisión-, de 31 de enero de 2008, a través de la cual, se niega la acción de tutela instaurada por el actor. Dicha sentencia fue confirmada el 10 de abril de 2008 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Respecto a lo expuesto, es preciso indicar lo señalado en el artículo 1º de la Ley 139 de 1994, que consagra el CIF: “CREACIÓN. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley”. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 4º del Decreto 900 de 1997, consagra unos requisitos y el procedimiento que se deben acreditar para el otorgamiento del CIF, tales como: “1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.
Esta solicitud deberá contener: a. El nombre, identificación y dirección del solicitante.
b. El número de matrícula inmobiliaria del predio. c. La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.
2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de éste se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 3, para ser beneficiario del incentivo forestal.
3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 7 al 11.
4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO. 5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes: a. las condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación. b. Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o
total de las obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución. c. Las garantías que se consideren indispensables. En todo caso el desembolso anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente.
6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.
PARAGRAFO 1. El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mismo. PARAGRAFO 2. El CIF de conservación se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 150 de 1997”. Así pues, la respuesta de 12 de junio de 1997 a la petición del 6 de mayo de 1997, en la cual dice el demandante que anexó todos los requisitos del Decreto 900 de 1997, en ningún momento niega la petición, antes por el contrario, crea una expectativa para el solicitante de adquirir el CIF, pero con la advertencia de que los ministerios correspondientes avanzan en la definición de las pautas requeridas para la calificación del predio, es decir hasta tanto no se fijen dichas pautas, no se podía adelantar algún trámite sobre el particular. De manera que este acto por el hecho de no ser decisorio, a juicio de la Sala, se constituía en uno de simple trámite, el cual en la vía contencioso administrativa no
es objeto demandable, así el demandante haya cumplido o no con los requisitos del mencionado Decreto, pues existía un compás de espera, hasta tanto, se reitera, se establecieran las referidas pautas. Aunado a lo anterior, se tiene que a folio 111 del Cuaderno del Tribunal, aparece que el 12 de febrero de 1999 CORANTIOQUIA otorgó al demandante un término de dos meses para que allegara los requisitos requeridos por la entidad. De conformidad con ello, observa la Sala que el actor en el recurso de apelación, pese a haber señalado dar cumplimiento a los requisitos, no allegó prueba alguna en el expediente que acreditara tal situación, de conformidad con lo dictaminado por CORANTIOQUIA, ni siquiera dio respuesta a dicho Oficio, por lo cual, tal y como lo consagra el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, operó en el caso sub lite, el desistimiento tácito por su parte2, teniendo la oportunidad más adelante, de solicitar el incentivo CIF. Además tal acto, tampoco era decisorio, ya que no niega ni autoriza lo solicitado, es decir, era otro acto de simple trámite. De cara a lo anterior, CORANTIOQUIA, así como lo expresó, entendió desistida la solicitud del accionante, con lo cual, resulta inviable hablar de un acto ficto o presunto por silencio administrativo de CORANTIOQUIA; puesto que, operó el desistimiento tácito del señor Rúa Pérez, por lo que, se estaría sólo, frente a meros actos de trámite, los cuales, según lo dispuesto el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 49 y 50 ibídem, no
son susceptibles de demanda. 2 “ARTÍCULO 13.Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por otra parte, en atención a lo dispuesto tanto en el Código Contencioso Administrativo (Art.1643) como en el Código de Procedimiento Civil (Art. 3064), se autoriza al juzgador a declarar de manera oficiosa cualquier excepción que halle probada al momento de decidir de fondo, por lo cual, la Sala confirmará la decisión del a quo que se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo, pero no por inepta demanda sino por la falta de jurisdicción. En el caso sub lite, como ya se dijo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que, la Administración no expidió acto administrativo que concediere o denegare el Incentivo Forestal solicitado por el actor. Respecto del silencio administrativo negativo, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de
la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto”. 3 “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 4 “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. Frente a lo anterior, advierte y reitera el Plenario, que mal puede pretender el demandante la declaración de dicho acto administrativo ficto o presunto, lo cual no tiene cabida dentro del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debido a que, al ser los actos administrativos expedidos por CORANTIOQUIA, de trámite, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por cuanto el último de los citados actos, no fue respondido por el actor, ni allegó los documentos requeridos en el término de dos meses establecidos, por cuyo hecho se entiende que desistió tácitamente de la solicitud elevada y, en consecuencia, no puede predicarse la existencia de acto ficto o
presunto por parte de dicha entidad. En consecuencia y, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto se abstuvo de decidir el fondo del asunto, pero por falta de jurisdicción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 2011, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente