CE-05001-23-31-000-2009-00678-01(43142)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00678-01(43142)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto que declaró la nulidad de todo lo actuado / COMPETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Se encuentra limitada a objeto de la impugnación En el sub lite la competencia de esta Corporación, en cuanto juez de segundo grado, se encuentra limitada al objeto de la impugnación, esto es al alcance de la nulidad como quiera que la parte proponente considera que ha debido abarcar el auto admisorio de la demanda, aunado a que claras disposiciones constitucionales y legales restringen la competencia del juzgador de segunda instancia, en defensa del derecho del apelante a acudir al superior sin el temor a ser desfavorecido. NULIDAD PROCESAL - Causal artículo 140 del Código de Procedimiento Civil inciso 7 / NULIDAD PROCESAL - Por indebida representación de actores / NULIDAD PROCESAL - Por revocatoria de poder por falta de recursos de poderdante / NULIDAD PROCESAL - Decretada desde fijación en lista momento desde el cual actores no contaban con apoderado Se observa que la parte demandante revocó el poder previamente conferido y se abstuvo de designar apoderado. Tampoco dio a conocer, en ese momento, la precaria situación económica, a la que aludió más tarde, que le impedía contratar a un profesional del derecho para representarla, lo que originó la nulidad alegada, aunque atribuible a la misma parte, pues revocó el poder, a su decir por razones económicas, se abstuvo de nombrar abogado y no manifestó su situación económica, para que se procediera a tramitar el correspondiente amparo de pobreza y garantizar así su derecho de defensa.
DERECHOS DEL INFANTE - Deber de tenerlo como parte dentro de proceso contencioso Por otra parte, en defensa de los derechos del infante, los que prevalecen respecto de todos los sujetos procesales, incluso sobre la firmeza de las decisiones judiciales, es dable considerar que el menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta funge como demandante porque, si bien el tribunal se abstuvo de nombrarlo, no se pronunció en contra de su vinculación como actor en la litis, toda vez que obra en el expediente poder suscrito, en debida forma, por sus representantes legales y la demanda lo señala como perjudicado y accionante. En este sentido y atendiendo a la normatividad constitucional y la jurisprudencia, se deberá tener a Johan Camilo Gutiérrez como actor dentro del litigio -artículo 44 C.P., Convención de los Derechos del Niño-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44
AMPARO DE POBREZA - Trámite por incapacidad de actores de sufragar gastos de abogado / AMPARO DE POBREZA - Deber de trámite por Juez Contencioso de primera instancia Dado que se confirió mandato a la abogada Luisa Fernanda Correa Marín únicamente para actuar en el trámite del incidente de nulidad, el despacho, teniendo en cuenta que los demandantes manifiestan que se hallan en incapacidad de sufragar los gastos de representación de un apoderado, exhorta al tribunal para que, de ser procedente, tramite el amparo de pobreza, en los términos de los artículos 160 y siguientes del C.P.C., con el fin de garantizar los
derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00678-01(43142)
Actor: MARTHA BEATRIZ PUERTA VALDERRAMA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Se resuelve la apelación de la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fijación en lista, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 16 de abril de 2009, presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de apoderado, los señores Martha Beatriz Puerta Valderrama y Alexander Gutiérrez Rodas en su nombre y en representación del menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra “la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional”, para que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados “con motivo de la patología del menor JOHAN CAMILO GUTIERRÉZ PUERTA ocurrida con fecha 9 de junio de 2008, en el municipio de Medellín departamento de Antioquia, como consecuencia de la aplicación intraglutea, lo que llevó a la víctima a presentar las repercusiones irreversibles en
su estado de salud”. Por medio de auto del 2 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, sin nombrar al menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta, en su calidad de demandante. En providencia del 28 de agosto de 2009, el tribunal aceptó la revocatoria del poder presentada por la parte demandante. Posteriormente, se fijó en lista el proceso y la parte demandada procedió a contestar la demanda. En escrito del 7 de septiembre de 2011, los demandantes solicitaron la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto admisorio de la demanda. Para el efecto (i) invocaron la causal 7° del artículo 140 del C.P.C. que alude a la indebida representación de las partes y (ii) manifestaron que, una vez revocado el acto de apoderamiento, no procedieron a designar nuevo apoderado por falta de recursos económicos. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a declarar la nulidad deprecada, a partir de la fijación en lista, por considerar que la parte demandante no contó con apoderado desde ese momento procesal. En escrito presentado el 6 de diciembre de 2011, la parte demandante insistió ante el tribunal para que también se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda, porque se omitió nombrar al menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta; al tiempo que apeló el auto que decretó la nulidad, en razón de que la invalidez debió cubrir dicha providencia, advirtiendo que ‘‘no puede sanearse una omisión en relación con la
falta de pronunciamiento sobre la admisión a favor de un demandante menor de edad, que acudió en debida forma al proceso y del cual el despacho omitió pronunciamiento en su momento, sin que a la fecha se haya procedido a conjurar dicha falencia’’. En auto del 17 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la que consideró una nueva solicitud de nulidad, promovida por los accionantes y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde a este despacho conocer la apelación del auto que decretó la nulidad del proceso, desde la fijación en lista, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 181.6 del C.C.A., a cuyo tenor –se resalta-: ART. 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) ART. 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…)
6. El que decrete nulidades procesales.
Siendo así, en el sub lite la competencia de esta Corporación, en cuanto juez de
segundo grado, se encuentra limitada al objeto de la impugnación, esto es al alcance de la nulidad como quiera que la parte proponente considera que ha debido abarcar el auto admisorio de la demanda, aunado a que claras disposiciones constitucionales y legales restringen la competencia del juzgador de segunda instancia, en defensa del derecho del apelante a acudir al superior sin el temor a ser desfavorecido. Ahora, se observa que la parte demandante revocó el poder previamente conferido y se abstuvo de designar apoderado. Tampoco dio a conocer, en ese momento, la precaria situación económica, a la que aludió más tarde, que le impedía contratar a un profesional del derecho para representarla, lo que originó la nulidad alegada, aunque atribuible a la misma parte, pues revocó el poder, a su decir por razones económicas, se abstuvo de nombrar abogado y no manifestó su situación económica, para que se procediera a tramitar el correspondiente amparo de pobreza y garantizar así su derecho de defensa. Por otra parte, en defensa de los derechos del infante, los que prevalecen respecto de todos los sujetos procesales, incluso sobre la firmeza de las decisiones judiciales, es dable considerar que el menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta funge como demandante porque, si bien el tribunal se abstuvo de nombrarlo, no se pronunció en contra de su vinculación como actor en la litis, toda vez que obra en el expediente poder suscrito, en debida forma, por sus representantes legales y la demanda lo señala como perjudicado y accionante. En
este sentido y atendiendo a la normatividad constitucional y la jurisprudencia, se deberá tener a Johan Camilo Gutiérrez como actor dentro del litigio -artículo 44 C.P., Convención de los Derechos del Niño-. Finalmente y dado que se confirió mandato a la abogada Luisa Fernanda Correa Marín únicamente para actuar en el trámite del incidente de nulidad, el despacho, teniendo en cuenta que los demandantes manifiestan que se hallan en incapacidad de sufragar los gastos de representación de un apoderado, exhorta al tribunal para que, de ser procedente, tramite el amparo de pobreza, en los términos de los artículos 160 y siguientes del C.P.C., con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la salvedad de que el menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta funge como demandante. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.