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CE-05001-23-31-000-2009-00754-01(39476)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-00754-01(39476)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Admite demanda / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Viabilidad de acumulación de varias pretensiones aunque no sean conexas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Normatividad. Requisitos En voces del artículo 82 citado, es viable la acumulación de varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” La norma citada es clara al excluir la indebida acumulación de pretensiones cuando éstas se formulan como principales y subsidiarias, evento en el cual, solo el fracaso de aquellas formuladas como principales, habilita al juez para adentrarse en estudio de las que se presentan como subsidiarias, con lo cual es imposible que unas y otras puedan colidir. (...) Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes “tipos de acciones” que realmente corresponden a las pretensiones que pueden ser formuladas ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por los interesados en impulsar un litigio, dado que como lo señala el recurrente el derecho a accionar es uno solo y se concreta en la posibilidad de acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, a formular una pretensión con la legítima aspiración de obtener una pronta definición sobre la misma a través de una sentencia cuya garantía de cumplimiento corre por cuenta del Estado como una

manifestación más del derecho de acceso a la justicia. En ese orden el Código Contencioso Administrativo a partir del artículo 84 y bajo el título de acciones consagra las pretensiones que pueden ser formuladas ante esta jurisdicción y que permiten controlar la actividad del Estado. La mayoría de esas pretensiones además revisten un carácter indemnizatorio como sucede con las de reparación directa (art. 86), y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), por virtud de cuyo ejercicio se puede pretender la indemnización de los perjuicios causados con la actividad del Estado, pero que se diferencian en la naturaleza de la actuación que se revisa a través de cada una de ellas, con el fin de determinar el compromiso de la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación de perjuicios. En efecto, si la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es una acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, la acción idónea para demandar la indemnización de los perjuicios causados con la misma es la de reparación directa, mientras que si el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario acusarse la ilegalidad de aquél, la acción será la de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00754-01(39476)

Actor: RICARDO SIERRA CARO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y SUPERINTENDENCIA

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 18 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demandada por indebida acumulación de pretensiones, decisión que será revocada.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Ricardo Sierra Caro, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y subsidiariamente de la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad PrivadaMinisterio de Defensa, para que se le reparen los perjuicios causados por la ejecución de las resoluciones Nros. 3288 de 25 de Agosto de 2008 y 3950 de 1 de Octubre de 2008, sin que le hubieran sido notificadas; subsidiariamente pidió que se declare la nulidad de dichas resoluciones y el correspondiente restablecimiento del derecho.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: 2.1. El señor Ricardo Andrés Sierra Fernández (sic) era socio de la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA. la cual prestaba servicios de seguridad y vigilancia en todo el país. 2.2. Mediante la resolución No. 3288 de 25 de Agosto de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad canceló la licencia de funcionamiento

de la empresa sin hacer ninguna consideración de fondo para adoptar tal decisión. Simplemente se refirió a la naturaleza jurídica de la Superintendencia y a su función de inspección, vigilancia y control, aspectos que nada tienen que ver con la obligación de motivar en forma clara, precisa y suficiente la decisión administrativa. 2.3. Los socios de la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA., no fueron citados por notificación personal ni por edicto, a la actuación administrativa que culminó con la cancelación de la licencia por lo que no pudo el demandante usar los recursos de ley. 2.4. A raíz de esa decisión el demandante perdió la inversión de $810.900.000,00 que había hecho como socio. 2.5 La sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA, fue la única que interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 3950 de 1 de octubre de 2008, en la que se confirmó la decisión recurrida, invocando la facultad discrecional para cancelar la licencia y sin enunciar las razones claras para la decisión adoptada. Los socios no pudieron proponer el recurso porque no se les notificó la decisión. 2.6. La resolución 3950 fue notificada a la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA por edicto. 2.7. La decisión adoptada a través de las citadas resoluciones implica la imposibilidad a la sociedad CANINOS PROFESIONALES LIMITADA, de ejercer el objeto social para el cual fue constituida y por ello el fin de la sociedad, lo cual lleva consigo la pérdida de cuantiosas inversiones realizadas bajo el amparo de la

legalidad y de la confianza legítima. 2.8. Así mismo, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, el señor Ricardo Sierra Caro ha sido demandado laboralmente ante 4 juzgados del circuito de Medellín. La relación de estos hechos sirve al demandante para concluir, de una parte, que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Nación Ministerio de Defensa Nacional deben responder solidariamente por los perjuicios causados, principalmente por el valor de su inversión en la empresa que asciende a la suma de $ 810.900.000,00 más intereses así como por los demás perjuicios morales y de otra parte, que se debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y disponer el restablecimiento del derecho es decir el pago de los perjuicios ocasionados con dichas resoluciones.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de junio de 2009 inadmitió la demanda para que se indicara claramente la acción que se ejercía, se individualizaran las pretensiones en coherencia con la acción intentada, se estimara razonadamente la cuantía y se corrigieran otros defectos formales, entre ellos que se allegara un poder adecuado.

Advirtió el a quo sobre la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 82 del C. de Procedimiento Civil para efectos de la procedencia de la acumulación de pretensiones.

4. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto de 24 de marzo de 2010, en el que se confirmó la decisión impugnada y se concedió al actor el término de cinco días para que subsanara la demanda.

5. La parte accionante procedió a dar cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio, en los siguientes términos: Puntualizó que el hecho generador de la responsabilidad, lo es el que las resoluciones fueron ejecutadas sin notificarse al demandante lo que constituye una vía de hecho, de la cual provienen los daños consistentes en: la pérdida de las cuotas sociales que tenía en la sociedad afectada con la decisión, participación que tenía un valor aproximado de $810.900.000,00; la pérdida que puede provenir del compromiso de su responsabilidad como aval de la sociedad en múltiples créditos bancarios; el atentado contra su buen nombre; de las demandas que en su contra se han formulado por los trabajadores de la sociedad.

A continuación concretó así, las pretensiones: “Acción principal la de reparación directa “Pretensiones: “PRIMERO. Se declare que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al señor RICARDO ANDRÉS SIERRA FERNÁNDEZ (sic) con la ejecución de las resoluciones 3288 del 5 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008 sin haber sido notificado. “SEGUNDO. Declárase que en consecuencia LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al señor RICARDO ANDRÉS SIERRA CARO y que se concretan al valor de su

inversión en la sociedad CANINOS PROFESIONALES LIMITADA el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS (405.442.583), o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mas cualquier perjuicio derivado de dicha ejecución, principalmente la siguiente: “ a) Cualquier suma que en virtud de su condición de avalista en créditos de la sociedad CANINOS PROFESIONALES LIMITADA se vea obligado a pagar durante el trámite de este proceso. “ b) Cualquier suma que en virtud de su condición de socio de la sociedad CANINOS PROFESIONALES LIMITADA se vea obligado a pagar durante el trámite de este proceso a cualquier extrabajador de la sociedad mencionada en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. “c) Por cualquier perjuicio cierto que resulte probado en el proceso y que tenga nexo causal con la ejecución de las resoluciones ya mencionadas. “TERCERA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO ANDRÉS SIERRA CARO los intereses sobre las sumas mencionadas en la pretensión anterior cuando ello sea procedente, o en todos los casos la actualización monetaria de las mismas. “CUARTA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL a reconocer al señor RICARDO ANDRÉS SIERRA CARO los perjuicios morales ocasionados con la ejecución de las resoluciones mencionadas. “QUINTA: Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO ANDRÉS SIERRA CARO cualquier perjuicio derivado de la ejecución de las resoluciones mencionadas en esta demanda sin haber sido notificado, incluyéndose la pérdida de oportunidad. “SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” Advirtió que no cuestiona de manera principal la legalidad o ilegalidad de las resoluciones 3288 de 5 de agosto de 2008 y 3950 de 1 de octubre de 2008, sino que pretende la reparación del daño por la ausencia de notificación de esas resoluciones. Propuso como subsidiarias, las pretensiones de nulidad de las mencionadas resoluciones y consecuencialmente pidió el restablecimiento del derecho consistente en el pago de los perjuicios ocasionados con dichas resoluciones que se concretan al valor de su inversión en la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA., cualquier suma que en su condición de avalista de esa sociedad se vea obligado a pagar durante el trámite de este proceso. Cualquier suma que se vea obligado a pagar a cualquier trabajador de esa sociedad en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 36 del C.S.T. Los intereses sobre esas sumas y

actualización monetaria de las mismas. Los perjuicios morales que se materializan con la nulidad de las resoluciones mencionadas. Cualquier perjuicio derivado de la nulidad de esas resoluciones, incluyendo la pérdida de oportunidad.

6. Mediante el auto apelado el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda al considerar que existía indebida acumulación de pretensiones. Señaló el a quo que el demandante insistió en acumular las pretensiones formuladas como principales propias de la acción de reparación directa mientras que aquellas formuladas como subsidiarias son propias de la de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que la acumulación pretendida no era procedente por cuanto no pueden valerse de una misma unidad probatoria porque en las pretensiones principales se busca la declaración de principal mientras que en las subsidiarias se somete a estudio la pretensión de legalidad de un acto administrativo. Lo que el accionante pretende es una acumulación de acciones, reprochable para los efectos de esta jurisdicción.

7. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2010, el actor apeló esa decisión para que sea revocada, porque no pretendió una acumulación de acciones sino de pretensiones, unas de reparación directa y otras de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se plantearon no acumuladamente sino como principales y subsidiarias, además versan sobre la misma causa y sobre el mismo objeto y en relación con los perjuicios se deriven de los mismos medios probatorios, lo que hace procedente la acumulación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Cuestión procesal previa

Sea lo primero definir la competencia de esta subsección para decidir el recurso de apelación. Se impone a la Sala el análisis de este aspecto por cuanto entre el auto recurrido y la fecha en la cual se adopta esta decisión se presentó un tránsito de legislación en materia procesal, en lo que atañe a la competencia para proferir las decisiones interlocutorias dentro del proceso. Para el momento en el cual se profirió la decisión apelada, 18 de junio de 2010, estaba vigente el artículo 181 del C.C.A, modificado por la ley 446 de 1998, del cual se deducía que eran colegiadas las decisiones interlocutorias enlistadas en esa norma, en tanto ésta señalaba que eran apelables los autos allí incluidos proferidos en primera instancia por los tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, siendo una de tales decisiones, el auto que rechaza la demanda. Esa norma fue modificada por la ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó el 12 de julio de ese año, y que en el artículo 61, adicionó al Código Contencioso administrativo el artículo 146 A, en conformidad con el cual: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” A pesar de que la vigencia de esta norma comenzó el 12 de julio de 2010, esto es,

antes de que se profiera la decisión que hoy ocupa a la Sala, la norma aplicable es la anterior, es decir, el artículo 181 del C. C. Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, por ser la que regía al momento de interposición del recurso, tal como lo prescribe el artículo 164 de la última norma citada, que en lo pertinente señala: “ART. 164. —Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” “,,,” Luego como es la normativa vigente al momento de proponer el recurso, la que rige su trámite y decisión, incluyendo el aspecto competencia para proferir las decisiones, corresponde a la subsección, en los términos del artículo 181 del c.c.a., proferir esta decisión.

2. Análisis del tema materia de apelación La Sala revocará la decisión apelada, por cuanto no encuentra una indebida acumulación de pretensiones como lo concluyó el a quo. 2.1. La indebida acumulación de pretensiones que acarrea la ineptitud de la demanda, supone que con la misma categoría se planteen pretensiones que se excluyan entre sí, o en relación con las cuales no se cumplan los requisitos y

eventos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, norma aplicable en los procesos contencioso administrativos dada la ausencia de regulación del tema en el Código Contencioso Administrativo. En voces del artículo 82 citado, es viable la acumulación de varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” La norma citada es clara al excluir la indebida acumulación de pretensiones cuando éstas se formulan como principales y subsidiarias, evento en el cual, solo el fracaso de aquellas formuladas como principales, habilita al juez para adentrarse en estudio de las que se presentan como subsidiarias, con lo cual es imposible que unas y otras puedan colidir. 2.2. Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes “tipos de acciones” que realmente corresponden a las pretensiones que pueden ser formuladas ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por los interesados en impulsar un litigio, dado que como lo señala el recurrente el derecho a accionar es uno solo y se concreta en la posibilidad de acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, a formular una pretensión con la legítima aspiración de obtener una pronta definición sobre la

misma a través de una sentencia cuya garantía de cumplimiento corre por cuenta del Estado como una manifestación más del derecho de acceso a la justicia. En ese orden el Código Contencioso Administrativo a partir del artículo 84 y bajo el título de acciones consagra las pretensiones que pueden ser formuladas ante esta jurisdicción y que permiten controlar la actividad del Estado. La mayoría de esas pretensiones además revisten un carácter indemnizatorio como sucede con las de reparación directa (art. 86), y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), por virtud de cuyo ejercicio se puede pretender la indemnización de los perjuicios causados con la actividad del Estado, pero que se diferencian en la naturaleza de la actuación que se revisa a través de cada una de ellas, con el fin de determinar el compromiso de la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación de perjuicios. En efecto, si la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es una acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, la acción idónea para demandar la indemnización de los perjuicios causados con la misma es la de reparación directa, mientras que si el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario acusarse la ilegalidad de aquél, la acción será la de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la procedencia de las mencionadas acciones esta Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del

C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos

públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta1”. El ejercicio de una u otra acción no es caprichoso, supone la identificación de la actuación generadora del daño cuya reparación se busca. Por otra parte, el término para formular una u otra pretensión es diferente según lo ha determinado el mismo Código Contencioso Administrativo en el artículo 136, en tanto si la reclamación del daño puede hacerse directamente ante el juez, el plazo de que se dispone para el efecto es de dos años, mientras que cuando el daño proviene de un acto administrativo el término para cuestionar su legalidad es de cuatro meses, lo cual se explica en el hecho de que en la expedición del acto ha transcurrido un 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628)

término en el cual administración y administrado han estado debatiendo directamente sobre la cuestión que luego se somete a conocimiento del juez. La escogencia adecuada de la acción a impetrar y que conduce a la correcta formulación de las pretensiones, depende entonces de la identificación por el demandante de la conducta estatal que le ha causado el daño cuya reparación pretende. Si lo fue un acto administrativo, deberá proceder a cuestionar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero si encuentra que el daño provino de la indebida ejecución del acto administrativo, lo cual se traduce en una operación administrativa ilegal, entonces la acción que debe intentar es la de reparación directa que es la que permite las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de tal actuación y a solicitar la consecuencial reparación de los daños causados con la misma. Lo que no resulta procesalmente admisible es que los mismos perjuicios se acusen causados con el acto administrativo y también con su irregular ejecución; ello denota que el actor no ha clarificado adecuadamente la conducta causante del daño, que es la que se insiste determina la escogencia de la acción indemnizatoria. No significa lo anterior que no sea posible que tanto el acto administrativo como su ejecución irregular puedan causar perjuicios, pero ellos son diferentes, unos son los que provienen de la ilegalidad del acto y otros los que provienen de su indebida ejecución, esto es de la operación administrativa ilegal. 2.3. La transcripción que se incluyó en los antecedentes de esta providencia, muestra que con ocasión de la corrección de la demanda por requerimiento del

Tribunal, el actor aclaró que hacía uso de manera principal de la acción de reparación directa y de manera subsidiaria de la de nulidad y restablecimiento del derecho y a renglón seguido formuló varias pretensiones bajo el cobijo de una y otra acción. En la formulación de esas pretensiones se presentó acumulación objetiva de las mismas, en tanto para un mismo demandante se persiguen varias pretensiones, todas tendientes a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por éste con ocasión de la actuación de las demandadas, en un evento, al haber ejecutado un acto que lo afectaba y no le había sido notificado y en el otro, al haber proferido dos actos administrativos ilegales. Coinciden las pretensiones principales y subsidiarias consecuenciales, esto es aquellas dirigidas a obtener reparación de perjuicios; difieren las declarativas. Las principales parten de la declaración de responsabilidad extracontractual de las demandadas por una operación administrativa ilegal dado que el actor las acusa de haber ejecutado en su contra unos actos que no le fueron notificados. Las subsidiarias pretenden la anulación de las resoluciones números 3288 de 25 de agosto de 2008 y 3959 de octubre del mismo año, a las cuales se señala de ilegales. Indistintamente el actor radica la causa de los mismos daños cuya reparación pretende en dos actuaciones, de un lado, la ejecución irregular de las resoluciones 3288 de 25 de agosto de 2008 y 3959 de octubre del mismo año, y de otro, la ilegalidad de las mismas, con lo cual incurre en una confusión de la causa petendi. En efecto, las pretensiones indemnizatorias formuladas por virtud del ejercicio de

la acción de reparación directa, son las mismas formuladas al amparo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias el actor reclama que se condene a la demandada a pagarle los perjuicios consistentes en el valor de su inversión en la sociedad CANINOS PROFESIONALES LIMITADA; en las sumas que tenga que pagar a terceros en condición de avalista de créditos de esa sociedad; en las sumas que tenga que pagar a los extrabajadores de esa sociedad por virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; en los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad, etc. El a quo insistió en que el actor se definiera por una sola de las acciones, pero este insistió en mantenerlas y plantearlas como principales y subsidiarias, sin que ello implique una indebida acumulación de pretensiones como lo concluyó el a quo, dado que al haber sido formuladas como principales y subsidiarias esta figura no se presenta, lo cual impone revocar el auto apelado. Por otra parte cabe precisar que al revocar la decisión apelada la Sala admitirá la demanda, pero solo en relación con las pretensiones formuladas como principales, dado que el planteamiento de las subsidiarias revela la indefinición del actor frente a la conducta causante de los daños cuya reparación pretende, lo que conduce a que si el actor afirma de manera principal que ellos provienen de la indebida ejecución de unos actos administrativos, no puede, a renglón seguido, afirmar que los daños no provienen de su ejecución irregular sino de la ilegalidad de tales actos, porque ello entraña una contradicción insalvable en la causa petendi que

conduciría a la ineptitud de la demanda. En aplicación del principio por damnato y por ende para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, la Sala revocará la decisión recurrida y admitirá la demanda, pero solo en relación con las pretensiones formuladas como principales y no frente a aquellas formuladas como subsidiarias. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 18 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: PRIMERO: Admítese la demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa y solo en relación con las pretensiones formuladas como principales.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, Nación – Ministerio de Defensa y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada. (Artículo 207 C.C. Administrativo).

CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10), para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (art. 58 ley 446 de 1998).

QUINTO: El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión, deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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