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CE-05001-23-31-000-2009-00858-02(54166)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-00858-02(54166)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE

PERJUICIOS / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL

JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones

legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando […] levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona […] debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE

SERVIDOR PÚBLICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PECULADO POR APROPIACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que ante la ausencia del elemento primigenio del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] [A]tendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la privación de la libertad [del demandante], con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta […] por el delito de peculado por apropiación, el cual, solo una vez acreditado, se abrirá paso al examen de imputación frente a la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE PRUEBA / GRAVEDAD DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[S]e observa que el […] Tribunal Superior de Antioquia decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, con relación a la investigación que se seguía en contra [del demandante] por el delito de peculado […]. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad […] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba enunciados, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, […] en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene

del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00858-02(54166)

Actor: ALFONSO MANUEL GUTIÉRREZ RICARDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Decreto – Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 1998, Consuelo Moreno Pájaro formuló denuncia penal en contra de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, por el delito de peculado por apropiación.

El 23 de marzo de 1999, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación y el 16 de diciembre de 1999 profirió Resolución de Acusación por el mismo delito. Mediante proveído del 25 de mayo de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo absolvió al

procesado. Por su parte, el 19 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia absolutoria y en su lugar decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la detención de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fue injusta, puesto que el proceso penal terminó con cesación del procedimiento en su favor.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1º de junio de 20091, Alfonso Manuel y Juan Manuel Gutiérrez Ricardo; Juan Francisco Gutiérrez Pereira, Marcelina Ricardo Ocampo, Luz Marina García Salazar y Nubia Luz Gutiérrez García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 500 SMLMV a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y Luz Marina García Salazar y 300 SMLMV a los demás demandantes; por perjuicio a la vida de relación 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente $37.000.000 a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo; y por lucro cesante 500 SMLMV y $19.361.176 a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo. 1 Fl. 1 a 54, C. 1. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 26 de octubre de 1997, Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fue elegido alcalde popular del municipio

de San Pedro de Urabá, para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. Señala que el 3 de agosto de 1998, Consuelo Moreno Pájaro formuló denuncia penal en su contra, por el delito de peculado por apropiación. Manifiesta que el 23 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada 64 ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación, resolución contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. Sostiene que el 5 de agosto de 1999, el Gobernador de Antioquia suspendió a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de San Pedro de Urabá. Asegura que Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fue privado de la libertad el 18 de agosto de 1999. Manifiesta que el 25 de agosto de 1999, la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue sustituida por detención domiciliaria. Informa que el 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia profirió Resolución de Acusación contra el señor Gutiérrez Ricardo por el delito de peculado por apropiación y que el 17 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia modificó la providencia, variando el delito a peculado culposo, sustituyendo la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio por la de caución y ordenó

oficiar a la Gobernación de Antioquia para levantar la suspensión de su cargo como Alcalde del municipio de San Pedro de Urabá. Indica que mediante proveído del 25 de mayo de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo absolvió al procesado y que el 19 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia “CONFIRMÓ (…) la Sentencia Absolutoria (…) por el Delito de Peculado Culposo”. Finalmente, se afirma en la demanda que Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo permaneció privado de la libertad hasta el 19 de febrero de 2000. Los demandantes consideran que la detención de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo durante el período comprendido entre el 18 y el 25 de agosto de 1999, y en su domicilio, entre esta última fecha y el 19 de febrero de 2000, por cuenta del proceso número No. 2000-00012, fue injusta, puesto que el proceso penal terminó con cesación del procedimiento en su favor.

2. Contestaciones El 3 de mayo de 20102, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fueron ajustadas a derecho. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no está llamada a responder, por cuanto emitió fallo absolutorio, motivo por el cual no existe nexo causal entre su conducta y el daño alegado. Propuso las

excepciones de falta del requisito de procedibilidad de la acción, caducidad, inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración y falta de legitimación por pasiva.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de enero de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 289 y 290, C. 1. 3 Fl. 307 a 311, C. 1. 4 Fl. 298 a 306, C. 1. 5 Fl. 362, C. 1. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público8 solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación al haber expedido la orden de captura y exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue revocada al dictarse sentencia absolutoria por in dubio pro reo. 3.3. El demandante guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 20149 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba para acreditar ni la detención de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo ni su duración.

Al efecto sostuvo que: “En el sub lite, la parte activa no cumplió con sus deberes probatorios, pues no aportó los documentos con los que lograría demostrar la detención de que fuere víctima el señor Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, la que

finalmente era la base para solicitar la declaratoria de responsabilidad del ente acusador y por ende, la indemnización de los perjuicios irrogados, lo que supone la ausencia de prueba de su tesis de privación injusta de la libertad, pues de forma garrafal olvidó probar el hecho mismo de la detención y el espacio en el que, de haber existido, perduró”.

5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de abril de 201510 y admitido el 14 de julio de 201511. 5.1. Los recurrentes12 manifestaron que a folio 257 se halla certificación en la cual se determina que el demandante permaneció recluido desde el 18 de agosto de 6 Fl. 363 a 471, C. 1. 7 Fl. 381 a 387, C. 1. 8 Fl. 411 a 417, C. 1. 9 Fl. 513 a 527, C. 2. 10 Fl. 543, C. 2. 11 Fl. 547, C. 2. 12 Fl. 529 a 542, C. 2. 1999 hasta el 25 de agosto de 1999, fecha en la que le fue concedida la detención domiciliaria y que esta se mantuvo hasta el 19 de febrero de 2000, momento en el que se hizo efectiva la decisión del Tribunal Superior de Antioquia mediante la que se modifica la resolución de acusación, variando el delito a peculado culposo y sustituyendo la medida a caución y suscripción de compromiso.

Así mismo, sostuvo que las providencias judiciales dictadas en el proceso penal confirman el hecho de la privación de la libertad del actor.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 201513 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que la parte actora no probó la privación injusta de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo. 6.2. El Ministerio Público15 manifestó que no puede calificarse de injusta la afectación de la libertad que se pide indemnizar, pues a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo no se le absolvió mediante alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni en aplicación del principio de in dubio pro reo, motivo por el cual procede el análisis bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que resulta imposible en el proveído al no contarse con copia de toda la actuación surtida en el proceso penal.

Adicionalmente, sostuvo que no es posible hablar de privación injusta de la libertad, pues al señor Gutiérrez Ricardo se le impusieron varias medidas de aseguramiento, dentro de diferentes procesos penales, uno de los cuales continuó su trámite. 6.3. Los demandantes y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 13 Fl. 549, C. 2. 14 Fl. 531 a 558, C. 2. 15 Fl. 570 a 586, C. 2.

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las

partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para la interposición oportuna de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 1º de junio de 2009, ii) que el proveído proferido el 19 de diciembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 200721, y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 2009, la cual se declaró fallida el 29 de mayo de 200922. Lo anterior significa que el término de caducidad se suspendió cuando aún faltaba 1 día para que se consolidara el fenómeno preclusivo de la acción y que, en consecuencia, debía sumarse al término final de la caducidad cuando el término se rehabilitara. Así las cosas, la acción se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., pues la demanda se presentó el día hábil siguiente a la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación23.

4. Legitimación en la causa 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622;

Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 21 Fl. 231, C. 1. 22 Fl. 266, C. 1. 23 Con auto del 25 de no

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