🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2009-00916-01(45930)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2009-00916-01(45930)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMINTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / ALLANAMIENTO / INCAUTACIÓN DE

MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL – No es objeto de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La empresa Industrias Cadearbe Ltda. se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con el allanamiento ilegal e incautación de mercancías de su propiedad. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque se le atribuyen los daños derivados del allanamiento e incautación de las mercancías de propiedad de la sociedad demandante. Se precisa que en la sentencia apelada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás demandadas –la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, tema que no fue objeto de apelación y, por tanto, no será abordado en esta oportunidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad demandante como consecuencia de los daños que se le causaron con ocasión de un allanamiento que consideró ilegal y la incautación de una mercancía de su propiedad en la misma diligencia, para la Sala el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 14 de junio de 2007, esto es, al día siguiente a aquel en el que se realizó la diligencia y, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de esa misma anualidad, se concluye que fue presentada dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE

MERCANCÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO /

IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN

LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / POLICÍA NACIONAL / INCAUTACIÓN /

ACTO DE INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA /

GRUPO DE CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS DE LA POLICÍA

ANTINARCÓTICOS / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / DIRECCIÓN NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES

[I]ntegrantes del grupo CORAM de la Policía Nacional, sin contar con orden judicial, entraron a la empresa demandante y en un procedimiento irregular incautaron elementos químicos utilizados por esta para el desarrollo de su objeto social, que correspondía principalmente a la fabricación de diversos productos y materias primas para la industria química y farmacéutica, como la fabricación y distribución de blanqueador, desinfectantes para pisos y productos afines. (…) Si bien es cierto que la Resolución 0031 de 1991 (…) permite que miembros del grupo de control de precursores químicos de la Policía Antinarcóticos puedan en cualquier momento realizaran visitas de control a las empresas que tienen certificado de carencia e informes de tráfico de estupefacientes, con el fin de verificar el manejo que se les da a las sustancias que les autorizaban manipular, también lo es que de dicha visita se debía elaborar un acta en la que constara “toda la diligencia, verificación de libros, los volúmenes de las sustancias físicas encontradas, las medidas de seguridad con las que cuenta la empresa, relación de los saldos de los libros y las existencias físicas encontradas”. Dicha acta debía ser plasmada en dos ejemplares, uno para entregar a quien atendía la visita y otra para el archivo del grupo de control de precursores químicos. De encontrar anomalías o causales de inmovilización se debía remitir un informe a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella decidiera sobre el caso. (…) [N]o era ese el protocolo que estaban cumpliendo los miembros de la entidad demandada en el allanamiento realizado a la sociedad demandante, en tanto que a pesar de

que le presentaron el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no lo aportaron a la fiscalía con el material incautado, ni cumplieron con el trámite establecido en la norma, dado que no realizaron el acta de visita, ni revisaron el libro de inventarios, etc.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DILIGENCIA DE REGISTRO Y

ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE /

ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE /

PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES /

REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA / FLAGRANCIA – No se presentó / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA – No se encuentran satisfechos De conformidad con el artículo 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , el fiscal puede ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, pero solo podrá expedir dicha orden cuando existan motivos razonablemente fundados que deben estar respaldados por informe de policía o declaración jurada de testigo o informante o elementos materiales probatorios, evidencia física que establezcan la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Supuestos que no se cumplían en el caso de la sociedad Industrias Cadearbe Ltda., dado que la misma no era motivo de investigación para esa fecha, ni se encontraba vinculada a proceso

penal alguno. No existían informes en los que se refirieran que en sus instalaciones se estuvieran desarrollando actividades que no eran lícitas. Razón por la cual los policiales que realizaron el allanamiento carecían de la orden que dispusiera dicho procedimiento, por tanto, actuaron por fuera de los lineamientos legales que lo regulan. Tampoco resulta dable afirmar que el allanamiento se realizó por una conducta que se haya desarrollado en flagrancia, dado que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que se presentaron los hechos, se entendía que había flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii) la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 219 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 301

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE /

ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE /

PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES /

REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL /

ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL

[R]esulta claro que el actuar de los miembros de la entidad demandada fue irregular; sin embargo no puede afirmarse que dicha actuación produjo un daño por las siguientes razones (…) la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que en el futuro deba sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 16

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO

DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA

NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE

INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN

INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE

INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL Ha de dejarse claro que la parte demandante no cumplió con la carga que le asiste de probar los gastos en que incurrió y que ahora quiere hacer efectivo en el rubro de daño emergente, no reposan en el proceso recibos en los que se haga constar el pago de los transportes de los empleados que asistieron a las audiencias en el proceso penal, así como el pago del transporte de la mercancía incautada en el momento en que le fue devuelta. Además, no se informa cuál fue el motivo para que la empresa demandante detuviera su producción por dos días, si de conformidad con los relatos, la mercancía incautada era parte de la que tenían para el cumplimiento de su objeto social, tampoco se sabe el valor de la mercancía ni por qué su deterioro ascendió a la suma de $2500.000, ni se explica en qué consistió dicho deterioro. En relación con los otros gastos indirectos no se

explica cuáles fueron, ni se prueba su erogación. LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO EVENTUAL – No otorga derecho a indemnización / EXISTENCIA DEL DAÑO / ALLANAMIENTO

DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA

NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO

DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL

REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL

ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que esta sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria. La jurisprudencia de la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe “ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo,

eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública ”.

PRUEBA DOCUMENTAL / TASACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE RENTA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / RENTA

LÍQUIDA / CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / ALLANAMIENTO

DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA

NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO

DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL

REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL

ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN

ORDEN JUDICIAL

[L]a Sala en múltiples oportunidades y para efectos de hacer el cálculo de pérdidas materiales como las analizadas, ha acogido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 que autoriza el cálculo de los perjuicios con base en las declaraciones de renta de las personas vinculadas a la controversia . Prueba que será suficiente sólo en aquellos eventos en los cuales los datos consignados en la declaración de renta basten para establecer que la renta líquida liquidada en la declaración correspondía a la ganancia que percibía el declarante por el ejercicio de su actividad económica. Dicha norma dispone que “para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado, deberá examinarse la

concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”. (…) no se aportó al plenario la documentación que sirvió de soporte para la presentación de dichas declaraciones, ni se allegaron los libros de contabilidad de la empresa, razón por la cual no es dable concluir que la disminución de la renta líquida declara entre un año y otro devino específicamente del hecho dañoso por el que aquí se reclama. (…) Se debe dejar claro que la parte demandante incumplió con los postulados del artículo 177 del C.P.C., en tanto que no demostró los requerimientos hechos por perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero José

Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00916-01 (45930)

Actor: INDUSTRIA CADEARBE LTDA.

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ALLANAMIENTO – Debe contar con orden expedida por autoridad competente / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 2007, tres miembros de la Policía Nacional, sin orden de autoridad competente, ingresaron a las instalaciones de la empresa Industrias Cadearbe Ltda., registraron el lugar e incautaron 10 recipientes plásticos que contenían 150 litros1 de ácido clorhídrico. Esos elementos fueron devueltos a la empresa, por orden judicial, el 12 de julio siguiente. La demandante reclama los perjuicios que asegura haber sufrido por dicho procedimiento.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 (f. 26 c.1), ante los Juzgados Administrativos, la empresa Industrias Cadearbe Ltda.2, mediante apoderado judicial (fl. 1 c.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la Dirección de la Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación y la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de todos los perjuicios morales y materiales causados a mi poderdante Sra. Alba Luz Vélez Marulanda, propietaria y representante legal de la firma Industrias Cadearbe Ltda., con ocasión del

irregular procedimiento policial y decomiso ilegal de la mercancía realizado el 13 de junio de 2007, a las instalaciones de Industrias Cadearbe Ltda. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Dirección General de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – NaciónMinisterio de Defensa–Policía Nacional, a pagar a favor de nuestros poderdantes lo siguiente, PERJUICIOS MORALES 1 Según el análisis realizado por la Policía Judicial la mercancía incautada en las instalaciones de la sociedad demandante correspondía a 10 recibientes plásticos que contenían 150 litros de ácido clorhídrico (fls. 43-45 c. 2). 2 El poder fue otorgado por la señora Alba Luz Vélez Marulanda, quien actúa en calidad de representante legal de la empresa Industrias Cadearbe Ltda., según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 3, 4 c. 1). Por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El salario mínimo se cotiza para la vigencia 2007 en $433.700, o sea equivalentes a $43`370.000. PERJUICIOS MATERIALES La empresa mercantil Industrias Cadearbe Ltda., representada legalmente por su propietaria, Sra. Alba Luz Vélez Marulanda, con ocasión del irregular, arbitrario y grave procedimiento policial realizado el pasado 13 de junio al 6 de julio del año 2007. Los perjuicios son del tenor siguiente: Honorarios pagados a la defensa $6`450.000 Transporte de los empleados a las audiencias $ 150.000

Transporte de la mercancía de Envigado a su establecimiento en la Estrella $ 150.000 Valor pagado a los empleados en dos días de suspensión de su trabajo $ 650.000 Deterioro de mercancía retenida $2500.000 Otros gastos indirectos $1270.000 Lucro cesante $4`000.000

TOTAL GASTOS $15`125.000

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: -El 13 de junio de 2007, un grupo de integrantes de la Policía Meval ingresó a las instalaciones de la sociedad demandante con el fin de practicar un allanamiento, lo anterior porque en un camión, que no era de propiedad de la empresa demandante y con el que no tenía ningún vínculo, los agentes habían encontrado, camufladas, unas canecas de ácido sulfúrico. -A pesar de que se les advirtió que la empresa no tenía ninguna relación con el vehículo, ni con las personas que se transportaban en él, los agentes registraron el establecimiento y, sin orden alguna de autoridad competente, se llevaron “10 envases de 5 galones cada uno”, de “cloruro de isopropilo sin catalizar”. También exigieron que un empleado de la empresa los acompañara para que les sirviera de testigo de las diligencias; sin embargo, para el momento en que se presentó la demanda el empleado aún se encontraba privado de la libertad. -La empresa demandante aseguró que había puesto en conocimiento de la Fiscalía 36 Especializada de Medellín los hechos aquí relatados y que para la fecha en que fue presentada la demanda, no habían sido decididos. -Asegura la demandante que las demandadas son solidariamente responsables

por los perjuicios que le causaron con ocasión del “irregular procedimiento policial y decomiso ilegal de mercancía realizado el 13 de junio de 2007, a las instalaciones” de su empresa (fls. 16-26 c. 1).

2. Trámite de primera instancia El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 28 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configuraban los supuestos que permitieran estructurar responsabilidad patrimonial alguna por su parte, dado que actuó conforme a los lineamientos legales que regulaban su funcionamiento. En esa oportunidad presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero y pleito pendiente (fls. 85-91 c. 1). La Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que estas se negaran. Formuló como excepciones las de indebida legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho pretendido (fls. 75-81 c. 1). La Policía Nacional adujo que las pretensiones de la demanda resultaban temerarias, por lo cual se opuso a las mismas y agregó que no era posible imputarle responsabilidad. Presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 63-66 c. 1). El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín decretó las pruebas solicitadas (fl. 96 c. 1), providencia que fue adicionada el 29 de mayo

siguiente (fl. 99 c. 1). El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 379-381 c. 1). El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fls. 384-387 c. 1). El 14 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto (fl. 388 c. 1). La Fiscalía General de la Nación, insistió en que había cumplido con la obligación legal de investigar la posible comisión del delito que le fue puesto en conocimiento por la Policía Nacional, pero que, de las pruebas recaudadas durante dicho trámite, se estableció que las declaraciones de los agentes de policía eran incongruentes, razón por la cual se ordenó compulsar copias para que se les iniciara la investigación disciplinaria correspondiente. Insistió en que se encontraba configurada su falta de legitimación en la causa, porque los perjuicios solicitados en el proceso tuvieron su origen en el allanamiento que realizaron los miembros de la Policía Nacional (fls. 389-393 c.1). La Rama Judicial, reiteró la solicitud de que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, porque el daño no le es atribuible, toda vez que el mismo se derivó del allanamiento realizado por la Policía Nacional. Agregó que no se encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada

por esa entidad (fls. 404-410 c.1). La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no lograron probar los supuestos fácticos que afirmaron, dado que solo se demostró que se adelantó un procedimiento policivo que no estuvo viciado (fls. 414-418 c. 1). La parte demandante, después de referirse a la prueba recaudada, concluyó que resultaba indudable que el allanamiento que realizaron los miembros de la policía nacional a las instalaciones de la persona jurídica demandante le causó perjuicios que deben ser indemnizados (fls. 419-425 c. 1).

3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia proferida el 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidades.

SEGUNDO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios causados a la Sociedad Industrias Cadearbe Ltda., con ocasión del allanamiento ilegal realizado en sus instalaciones del día 13 de junio de 2007.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales causados a industrias Cadearbe Ltda., advirtiendo que no podrán tenerse en cuenta para efectos de la rasación, los perjuicios solicitados por concepto del pago de los honorarios al

defensor contractual del señor Hernán de Jesús Montoya Arias. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la providencia impugnada advierte que el procedimiento irregular fue ejecutado por la Policía Nacional “a sus espaldas”, lo cual impidió que esas autoridades ejercieran los controles previos y posteriores sobre la incautación de la mercancía. Declaró responsable a la Policía Nacional porque consideró que los agentes actuaron de manera arbitraria e irregular al practicar una diligencia de allanamiento, sin contar con la orden de la autoridad competente, valiéndose de un informe fraudulento, producto de los artificios. El Tribunal negó el reconocimiento del perjuicio moral solicitado, porque la producción de esa clase de daño “derivado de la angustia y el dolor, solo se predica de las personas naturales” y condenó en abstracto en relación con los perjuicios materiales por encontrar demostrada la causación del daño, pero no su cuantía (fls. 269-280 c. 2).

4. Recurso de apelación La Nación-Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 447-450 c. 3). Adujo que el a quo no le otorgó el valor probatorio que correspondía a la investigación disciplinaria, prueba que permitiría concluir que el procedimiento de allanamiento e incautación fue legal y ajustado a derecho. Agregó, que entre las funciones de los miembros de la fuerza pública se

encontraba el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades, lo cual implicaba el ejercicio de labores de persuasión, disuasión y prevención de los delitos, pero también de realizar verificaciones e incautación de bienes cuando advirtieran la necesidad de hacerlo.

5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 20 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación (fl. 490 c. 3). El 15 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 493 c. 3).

La Policía Nacional reiteró su solicitud de que se revocara la sentencia impugnada, en tanto que de las pruebas que reposaban en el expediente, se podía concluir que se trató de una culpa personal de los agentes y, por tanto, no conseguía comprometer la responsabilidad de la entidad. Hizo énfasis en que le quedaba imposible ejercer vigilancia permanente sobre las actividades de cada uno de sus agentes. Añadió que los procedimientos se encontraban debidamente estandarizados y, por tanto, el desconocimiento de esos reglamentos traspasaba la esfera de la responsabilidad de la entidad, para convertirse en una responsabilidad personal (fls. 494-518 c. 3). La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse

sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia3, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4. 1.2. Legitimación en la causa La empresa Industrias Cadearbe Ltda. se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con el allanamiento ilegal e incautación de mercancías de su propiedad. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque se le atribuyen los daños derivados del allanamiento e incautación de las mercancías de propiedad de la sociedad demandante. Se precisa que en la sentencia apelada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás demandadas –la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, tema que no fue objeto de apelac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...