CE-05001-23-31-000-2009-00992-01(AC)
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00992-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALLO DE QUERELLA POLICIVA – Se asimila a providencia judicial / FALLO DE QUERELLA POLICIVA – Le es aplicable la doctrina de la vía de hecho En el presente asunto, los actores interpusieron tutela por cuanto la Inspección Novena Municipal de Policía de Bello, Antioquia, como el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, no fallaron de fondo una querella policiva por perturbación de la posesión, al considerar que la acción se encontraba caducada. La Corte Constitucional ha sostenido respecto de esta clase de procesos, que como en los mismos las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellas les es aplicable la doctrina elaborada en torno a las vías de hecho. Así, dicha Corporación, ha tenido la oportunidad de afirmar que en asuntos como el que convoca esta instancia, se admite excepcionalmente la intervención del juez de tutela, dado que las decisiones proferidas por estas autoridades administrativas se asimilan a providencias judiciales NOTA DE RELATORIA: Sobre la asimilación de los fallos de querellas policivas a providencias judiciales: Corte Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2005, Rad. T-1023 QUERELLA DE POLICIA – Regulación del procedimiento en el Departamento de Antioquia / QUERELLA POLICIVA – Caducidad / QUERELLA POLICIVA – La solicitud de conciliación suspende el término de caducidad La Ordenanza No. 018 de 2002, por la cual se expidió el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia, consagra la querella civil o de
policía como una acción para la protección a los bienes y derechos reales. Es así que en su artículo 113, establece que la policía protege “a los dueños que demuestren la posesión material, a los poseedores o tenedores, de las perturbaciones a los bienes y derechos reales constituidos sobre ellos.” Lo anterior, en razón a que la protección policiva tiene como uno de sus fines, impedir las vías de hecho y volver las cosas al estado anterior a producirse la perturbación. En este sentido el artículo 118 de la citada disposición, establece que la mencionada protección se presta a la posesión material ejercida por un período no menor de 6 meses. Por su parte, el artículo 393 ibídem, preceptúa que la acción policiva en la querella civil caduca en un término de 6 meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, el artículo 396 de la referida Ordenanza, estipula que en este tipo de acciones, previo a la presentación de la demanda, se podrá realizar una audiencia conciliatoria y una vez radicada la solicitud, se suspende el término de caducidad antes mencionado, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o se declare fracasada la audiencia respectiva, en todo caso la suspensión no podrá ser superior a 3 meses y sólo operará de forma improrrogable por una sola vez.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 018 DE 2002 – ARTICULO 113 / ORDENANZA 018 DE 2002 – ARTICULO 115 / ORDENANZA 018 DE 2002 – ARTICULO 396
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00992-01(AC)
Actor: BERTHA OCHOA DE ARBOLEDA Y OTRO
Demandado: INSPECCION NOVENA MUNICIPAL DE POLICIA DE BELLO,
ANTIOQUIA, Y OTRO.
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Fabio de Jesús Ocho Patiño, contra la sentencia de 30 de julio de 2009, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló los derechos fundamentales de los señores Bertha Ochoa de Arboleda y Fabio Hernando Rodríguez Cortés, dentro de la acción de tutela incoada por ellos, contra los fallos de 13 de febrero de 20091 y 1 de junio del mismo año2, proferidos por la Inspección Novena Municipal de Bello, Antioquia, y el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, respectivamente. EL ESCRITO DE TUTELA Bertha Ochoa de Arboleda y Fabio Hernando Rodríguez Cortés, interpusieron acción de tutela contra los Despachos mencionados, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como fundamento de su acción expusieron: Bertha Ochoa de Arboleda era poseedora del inmueble ubicado en la carrera 48 No. 51-55 del Barrio Prado, del Municipio de Bello, Antioquia, posesión que transfirió al señor Fabio Hernando Rodríguez Cortés, mediante un contrato de
compraventa. Dicha posesión se vio perturbada a mediados de diciembre de 2007, por el señor Fabio de Jesús Ochoa Patiño, razón por la cual, el 2 de mayo de 2008, radicaron petición de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, solicitando se citara a aquel para lograr un acuerdo prejudicial sobre el hecho perturbatorio y otros aspectos. La conciliación se programó para el 28 de mayo de 2008, sin embargo el convocado no compareció, ni justificó su inasistencia. 1 Que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2 Que modificó el fallo de primera instancia en el sentido de negar la protección solicitada por no probarse los presupuestos de la acción, dando aplicación al artículo 422-4 de la Ordenanza 18 de 27 de septiembre de 2002. El 9 de junio de 2008 presentaron ante la Inspección Novena Municipal de Policía de Bello, Antioquia, querella contra el señor Fabio de Jesús Ochoa Patiño, por la perturbación a la posesión sobre el referido inmueble. El 13 de febrero de 2009, dicha Inspección resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el querellado3. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, que en fallo de 1 de junio de 2009, modificó la decisión del A quo, en el sentido de negar la protección solicitada por no probarse los presupuestos de la acción, sin conocer el fondo del
asunto, dando aplicación al artículo 422-4 de la Ordenanza N° 018 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia. Los Despachos acusados incurrieron en vía de hecho: i) al darle una indebida y restrictiva interpretación al artículo 3934 del Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Antioquia, y ii) no tener en cuenta la solicitud de audiencia de conciliación presentada el 2 de mayo de 20085 ante la Cámara de Comercio de Medellín, violando de esta forma la Ley 640 de 2001. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados, revocar las providencias acusadas y ordenar a las accionadas estudiar y resolver de fondo la querella de la referencia, atendiendo al mandato legal de interrupción de la caducidad por causa de la solicitud de conciliación presentada ante la Cámara de Comercio de Medellín.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
La Inspección de Permanencia Segundo Turno. En oficio visible de folios 70 a 72, el Inspector de Permanencia Segundo Turno, con funciones asignadas de la Inspección Novena Municipal de Policía de Bello, Antioquia, suprimida por la restructuración administrativa del Municipio de Bello, 3 Por considerar que la misma se inició cuando había transcurrido un término mayor a 6 meses contados desde el inicio de la perturbación de conformidad con el artículo 393 del Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Antioquia. 4 Dicha norma establece que la caducidad de la querella civil es de 6 meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho,
sin que se advierta que éste término deba contarse desde el primer o último hecho. De esta forma si en gracia de discusión el hecho perturbador se hubiera dado el 30 de noviembre de 2007, el término hubiera vencido el 30 de mayo de 2008. 5 Pues su presentación suspende el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo de conciliación o hasta que el funcionario expida constancia del fracaso de dicha conciliación, lo cual ocurrió en el presente caso, el 28 de mayo de 2008. Por tanto, al suspenderse el referido término del 2 al 28 de mayo de 2008, la acción policiva vencía el 27 (sic) de junio de 2008 y como la querella fue radicada el 9 de los mismos mes y año, se hizo de manera oportuna. Antioquia, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La querella de Policía no exige como requisito de procedibilidad para su presentación que se hubiere agotado la conciliación, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 no consagra dicha exigencia, lo que suspende el término de caducidad es la presentación de la querella ante el funcionario competente. Las decisiones dentro del proceso policivo de la referencia se tomaron en estricto cumplimiento del procedimiento contemplado en el Decreto (sic) 018 de 2002, Código de Convivencia Ciudadana y con apoyo en las pruebas allegadas al proceso, como lo es el dictamen pericial allí practicado. La acción de tutela es improcedente toda vez que no es el medio de defensa
judicial idóneo para pretender modificar una decisión administrativa que fue tomada en primera y segunda instancia conforme a los postulados legales. El Juzgado Departamental de Policía de Antioquia En oficio visible de folios 280 a 290, el Dr. Francisco Antonio Henao Duque, Profesional Universitario del Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Si bien el artículo 393 del Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia no hace mención a un acto perturbatorio en específico, siempre en la querella civil de policía el que se debe observar para contar los términos de caducidad es el primero y no último, esto en armonía con los principios de inmediatez, agilidad y brevedad que rigen las actuaciones de policía, las cuales en todo momento deben enfocarse a la preservación y conservación del orden público. En el presente asunto, el acto unívoco que se ha extendido en el tiempo ocasionando molestia es la construcción de un muro con el que supuestamente se perturba la posesión, caso en el cual el término para la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que se inició la construcción y no desde el último, ya que si ello fuese así y la construcción de dicho muro se extendiera por uno o dos años se afectaría no sólo los principios rectores del derecho de policía sino la seguridad jurídica. De acuerdo a lo establecido en la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación extra procesal en derecho suspende el término de caducidad de la acción; sin embargo, en el transcurso de la investigación policiva se produjeron algunas
inconsistencias con relación con la mencionada audiencia, pues si bien la parte querellada aceptó la posibilidad de que la misma se hubiere realizado, también se afirmó que no hubo notificación correcta de la solicitud; situación que se corroboró con el hecho de que no se encontró ningún anexo que informe de una notificación efectiva al señor Fabio Ochoa Patiño, como tampoco el acta donde se exprese la imposibilidad de su realización, de manera que el presupuesto necesario para que el término de caducidad fuese suspendido no se configuró. El señor Fabio de Jesús Ochoa Patiño En oficio visible de folios 303 a 306, el señor Fabio de Jesús Ochoa Patiño, en su calidad de interviniente, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La audiencia de conciliación no es requisito de procedibilidad para presentar querella, por ello su inasistencia a la misma, no suspendió el término de prescripción ni de caducidad, en consecuencia la decisión de segunda instancia, acogiendo la extemporaneidad de la querella, es correcta y ajustada a derecho. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 30 de julio de 2009, tuteló los derechos fundamentales invocados y en consecuencia dejó sin efecto los fallos acusados. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 307 a 321): Por mandato legal se ha previsto que la presentación de la solicitud de conciliación si suspende el término de caducidad de la acción policiva hasta tanto el funcionario expida la constancia de fracaso de la misma. Teniendo en cuenta que
la solicitud de conciliación se presentó el 2 de mayo de 2008 y la constancia del funcionario de la Cámara del Comercio certificando que el solicitado no había comparecido ni justificado su inasistencia es del 28 de mayo de 2008, de conformidad con el parágrafo del artículo 396 de la Ordenanza No. 018 de 2002, desde el 2 de mayo hasta el 28 de mayo del 2008 el término de caducidad estuvo suspendido. Si bien no es obligatorio que las partes acudan al trámite de conciliación extraprocesal, si la parte interesada decide agotar esa etapa preprocesal, la misma tiene la virtud de suspender la caducidad de la acción a partir de la presentación de la solicitud. Estando reunidos los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y habiéndose constatado la concurrencia de una causal específica de procedibilidad6, emerge claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores, siendo necesario dejar sin efecto las decisiones acusadas y en su lugar ordenar que el asunto sea resuelto con fallo de fondo, de no presentarse otra circunstancia impediente de tal determinación. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2009 (Fl. 329 a 330), el señor Fabio de Jesús Ochoa Patiño, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: En ningún momento fue notificado de la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que se trató de una actuación incompleta y por ende sin
efectos jurídicos. Existe prueba técnica y testimonial dentro del proceso de querella de la referencia, de que ha estado junto con su hermana Bertha Ochoa de Arboleda en posesión quieta y tranquila del predio colindante a la franja reclamada en la querella, por un lapso superior a 20 años, incluyendo dicho segmento objeto de controversia, además los actores no demostraron que el mismo les perteneciera. Tampoco esta probado que los actores hayan adquirido la posesión del aludido inmueble ya que no obra constancia del contrato de compraventa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Defecto sustantivo: ya que se aplicó erróneamente una disposición, el artículo 393 de la Ordenanza 018 de 2002, y se inaplicó el artículo 396 de la misma disposición. La acción de tutela es un recurso de protección especial e inmediato que constituye uno de los derechos políticos más caros a la sociedad desde 1.991 en nuestro país, y aparece concebido en la norma normarum, como un mecanismo tendiente a lograr que los derechos constitucionales fundamentales de las personas, sean protegidos con eficiencia, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Tal postulado implica que el amparo no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues como lo ha enseñado la doctrina constitucional7, corresponde al único instrumento de protección incorporado en la Carta Política con el fin de llenar los vacíos que
pudiera ofrecer el sistema jurídico. En el presente asunto, los actores interpusieron tutela por cuanto la Inspección Novena Municipal de Policía de Bello, Antioquia, como el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, no fallaron de fondo una querella policiva por perturbación de la posesión, al considerar que la acción se encontraba caducada. La Corte Constitucional ha sostenido respecto de esta clase de procesos, que como en los mismos las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellas les es aplicable la doctrina elaborada en torno a las vías de hecho. Así, dicha Corporación, ha tenido la oportunidad de afirmar que en asuntos como el que convoca esta instancia, se admite excepcionalmente la intervención del juez de tutela, dado que las decisiones proferidas por estas autoridades administrativas se asimilan a providencias judiciales8. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se observa ninguna de las causales de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales decantada por la jurisprudencia de esta Sala9, procederá a conocer de fondo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e
integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”. (Subrayado fuera de texto.). 8 Sentencia de T-1023 de 10 de octubre de 2005. Adicionalmente, puede corroborarse esta interpretación del contenido del inciso 4 del artículo 82 del C.C.A. que dispone “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley”. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Expediente Nº 11001-03-15-000-2009-00808-00. Acción de tutela. Actor: María Cristina En estos términos, de conformidad con el acervo probatorio allegado el expediente se observa: La señora Bertha Ochoa de Arboleda transfirió al señor Fabio Hernando Rodríguez Cortés, la posesión del inmueble ubicado en la carrera 48 No. 51-55 del Barrio Prado del Municipio de Bello, Antioquia. Dicha posesión se vio perturbada a mediados de diciembre de 2007, por el señor Fabio de Jesús Ochoa Patiño, por tal motivo, los señores Bertha Ochoa de
Arboleda y Fabio Hernando Rodríguez Cortés, solicitaron el 2 de mayo de 2008 ante la Cámara de Comercio de Medellín, audiencia de conciliación en aras de lograr un acuerdo prejudicial sobre el hecho perturbatorio (Fl. 55 a 59). La audiencia de conciliación se fijó para el 28 de mayo de 2008, sin embargo el convocado, Fabio de Jesús Ochoa Patiño, no compareció a la misma a pesar de haber sino notificado, por lo tanto se dejó constancia de su inasistencia (Fls. 60 a 62). Debido a tal circunstancia, el 9 de junio de 2008, los accionantes formularon ante el Alcalde Municipal de Bello, Antioquia, querella de policía por perturbación a la posesión (Fls. 10 a 13). No obstante, en fallo de 13 de febrero de 2009, la Inspección Novena Municipal de Bello, Antioquia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de conformidad con el artículo 393 de la Ordenanza No. 018 de 27 de septiembre de 2002, el cual dispone que la querella caduca en un término de 6 meses contado a partir de la ocurrencia del hecho perturbatorio (Fls. 19 a 30). Contra dicha decisión los actores interpusieron recurso de apelación10 el cual fue resuelto por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, que en providencia Llanos de Villa. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé
cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.”. 10 Alegando que no se había producido el fenómeno de la caducidad ya que el término de la misma no se empieza a contar a partir del primer acto constitutivo de perturbación, sino a partir del último, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones. Dicha circunstancia aunada al hecho de que la solicitud de conciliación presentada ante la Cámara de Comercio de Medellín y la constancia de no asistencia del solicitado, traen como consecuencia la suspensión del término de caducidad, al tenor del artículo 396 de la Ordenanza No. 018 de 2002, permite presentar la querella dentro del término legal oportuno. de 1 de junio de 2009, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de negar la protección solicitada por no probarse los presupuestos de la acción, dando aplicación al artículo 422-411 de la Ordenanza No. 018 de 2002, sin conocer el fondo del asunto (Fl. 43 a 54). La Ordenanza No. 018 de 2002, por la cual se expidió el Código de Convivencia
Ciudadana para el Departamento de Antioquia, consagra la querella civil o de policía12 como una acción para la protección a los bienes y derechos reales. Es así que en su artículo 113, establece que la policía protege “a los dueños que demuestren la posesión material, a los poseedores o tenedores, de las perturbaciones a los bienes y derechos reales constituidos sobre ellos.”. Lo anterior, en razón a que la protección policiva tiene como uno de sus fines, impedir las vías de hecho y volver las cosas al estado anterior a producirse la perturbación13. En este sentido el artículo 118 de la citada disposición, establece que la mencionada protección se presta a la posesión material ejercida por un período no menor de 6 meses. Por su parte, el artículo 393 ibídem, preceptúa que la acción policiva en la querella civil caduca en un término de 6 meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, el artículo 396 de la referida Ordenanza, estipula que en este tipo de acciones, previo a la presentación de la demanda, se podrá realizar una audiencia conciliatoria y una vez radicada la solicitud, se suspende el término de caducidad antes mencionado, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o se declare fracasada la audiencia respectiva, en todo caso la suspensión no podrá ser superior a 3 meses y sólo operará de forma improrrogable por una sola vez14. 11 Ordenanza No. 018 de 2002. Artículo 422, numeral 4: “Negar la protección solicitada, si no se probaron los presupuestos de la acción.”.
12 Su procedimiento está establecido en el Título 2, Capitulo I. 13 Artículo 115 de la Ordenanza No. 018 de 27 de septiembre de 2002. 14 Ordenanza No. 018 de 2002. Artículo 396. “En los procesos adelantados por juicios civiles de policía de que trata este código, podrá realizarse una audiencia de conciliación antes de la presentación de la correspondiente demanda y a petición de parte. Dicha audiencia de conciliación deberá llevarse a cabo ante el funcionario competente para el conocimiento y tramite de la querella o ante los conciliadores debidamente facultados por la ley. Para este evento las partes podrán actuar directamente, sin la presencia de sus apoderados o Abogados. En todo caso la audiencia de conciliación podrá intentarse de oficio o a petición de parte en cualquier momento procesal, hasta tanto no se profiera la decisión que de lugar a la terminación del trámite de conformidad con las normas que regulan la materia.
Parágrafo: La presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el Artículo anterior suspende el término de caducidad de la acción según el caso, hasta que se logre el acuerdo de conciliación o hasta que el funcionario expida la constancia de que no fue posible conciliar, en todo caso dicho término no podrá ser superior a tres (3) meses; esta Observa la Sala que tal como lo dispone el artículo mencionado, la presentación de la solicitud de conciliación, tiene la facultad de suspender el término de caducidad de la querella policiva presentada por los accionantes. De esta forma, en aplicación de la norma en comento, se tiene que si aquellos radicaron la solicitud de conciliación el 2 de mayo de 2008 y el 28 de los mismos mes y año, se
expidió la constancia de fracaso de esta, por la no comparecencia del señor Fabio de Jesús Ocho Patiño, durante dicho lapso estuvo suspendido el término de caducidad. Ahora, se presenta una discusión en cuanto al momento en que se empiezan a contar los 6 meses para que caduque la acción, toda vez que los actores alegan que ese término corre a partir de la última perturbación a la posesión15 y el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia por su parte señala que se debe tomar en cuenta es el primer acto perturbatorio16. Considera la Sala que es indiferente para los efectos del presente caso que se tome como inicio del término de caducidad el primer o el último de los actos perturbatorios, en atención a lo siguiente: i) Si el término empezó a correr a partir de la primera perturbación de la posesión, esto es el 30 de noviembre de 2007, en aplicación del artículo 393 varias veces citado, la acción caducaría el 30 de mayo de 2008. Sin embargo, al radicarse la solicitud de conciliación el 2 de mayo de 2008, el mencionado plazo quedó suspendido a partir de ese momento hasta el 28 de mayo del mismo año, fecha en la cual se expidió la constancia de fracaso de la audiencia de conciliación. De esta forma los 28 días (de 2 a 30 de mayo de 2008) que restarían para que se cumplieran los 6 meses aludidos, deben adicionarse a partir del 29 de mayo de 2008, dando como fecha para la caducidad el 25 de junio de 2008. En consecuencia, teniendo en cuenta que los actores elevaron la querella el 9 de junio de 2008, de conformidad con lo antes señalado, el derecho a presentarla aún
no se había extinguido. suspensión operará por una sola vez, y será improrrogable.”. 15 De conformidad con las declaraciones citadas en el informe rendido por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, se tiene como la posible fecha en que ocurrió el último acto perturbatorio, el 15 de diciembre de 2007 (Fls. 280 a 290). 16 De las declaraciones citadas en el informe rendido por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, se puede considerar la fecha en que ocurrió el primer acto perturbatorio el 30 de noviembre de 2007. ii) Por otra parte, si se empezara a contar el plazo para presentar la acción a partir del último acto perturbatorio, esto es 15 de diciembre de 2007, lógicamente y con mayor razón aún no había expirado el término de caducidad. Así las cosas, independientemente del momento en que comenzaron a correr los 6 meses para que caducara la querella, la misma tal como quedó demostrado, y de conformidad con las disposiciones que la regulan, fue interpuesta oportunamente. En consecuencia, no le asiste razón a los Despachos accionados para considerar que la acción incoada por los actores se presentó por fuera del término establecido en el artículo 393 de la Ordenanza No. 018 de 2002. Adicionalmente, entiende la Sala que no tienen vocación de prosperidad los demás argumentos expuestos por el impugnante Fabio de Jesús Ochoa Patiño, con los cuales pretende desvirtuar respecto de los predios objeto del debate policivo: i) la supuesta prueba “técnica” y testimonial relacionada con la posesión pacífica e ininterrumpida, ii) los títulos de adquisición y iii) los linderos de estas
heredades; por cuanto están referidos al asunto de fondo debatido en el proceso policivo, que no le corresponde dirimir al juez de tutela. Con base en los razonamientos reseñados se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló los derechos fundamentales invocados por los señores Bertha Ochoa de Arboleda y Fabio Hernando Rodríguez Cortés, dentro de la acción de tutela incoada por ellos, contra la Inspección Novena Municipal de Bello, Antioquia, y el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.