🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 05001-23-31-000-2009-01025-01(49688)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2009-01025-01(49688)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA /

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO CAUSADO EN EL

MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación / OBLIGACIONES DEL ESTADO – Obligación de los miembros de la fuerza pública de respetar a las personas no combatientes / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL – Aplicación / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / DEBERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de diciembre de 2007, los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo fueron abatidos en la vereda en zona

rural de Yolombó – Antioquia en presuntos enfrentamientos desarrollados con miembros del Batallón de Infantería n.º 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional. Dichas personas fueron sepultadas en un inicio como NN, pero posteriormente exhumadas y reconocidas por sus familiares. Tiempo después, a través de un proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, se lograría determinar que los militares que participaron en dicho operativo habían incurrido en el delito de homicidio en persona protegida.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si la muerte de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o si, por el contrario, como se manifiesta en la apelación, está comprobada la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. De igual modo, de encontrarse probada la responsabilidad del ente estatal, la Sala deberá verificar los montos reconocidos a modo de perjuicios materiales e inmateriales, según las inconformidades expresadas por la entidad apelante.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en

ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DECLARACIÓN EXTRAPROCESO – Valoración probatoria / PRUEBA

SUMARIA En relación con las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda y que rindieron ante notario los señores José Jacob Velásquez Ruiz, Dori Magreli Bermúdez Guevara, Doris Carmenza Vinasco Obando, Berta Obando de Vinasco y Wilmer Orlando Bartolo Guarumo que reposan a folios 51 a 53 del cuaderno 1, vale decir que esta Corporación ha sostenido que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se agota este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser valoradas como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298

PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria Acerca de las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinario, seguidos por el asesinato de las víctimas, vale resaltar que, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen subjetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Aplicación de sentencia de unificación / FALLA EN EL SERVICIOPresupuestos Acorde con el pronunciamiento contenido en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014, tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique , y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

DAÑO POR INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Para abordar el juicio de imputación del daño a la entidad demandada, pasa la Sala a estudiar: (i) en primer lugar, las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento o incumplimiento de la entidad demandada; (ii) en segundo lugar, la importancia del control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad por falla del servicio; (iii) en tercer lugar, la responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y (iv) en cuarto lugar, las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales. OBLIGACIONES DEL ESTADO – Obligaciones internacionales y constitucionales del Estado en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación Sobre este aspecto, se tiene que las autoridades del Estado están obligadas a cumplir los tratados de derecho internacional público, especialmente los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. Se trata entonces de un deber de las ramas del poder público de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, incluso en situaciones de conflicto armado interno, por cuanto las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda) y,

por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad. De aquellas obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1º.

FUENTE FORMAL: Convención Americana de Derechos Humanos – ARTÍCULO

1.1 OBLIGACIONES DEL ESTADO – Obligación de los miembros de la fuerza pública de respetar a las personas no combatientes / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN – Aplicación /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación / PROTECCIÓN A LA

POBLACIÓN CIVIL – Aplicación [A] nivel convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las

circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (...) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. De igual modo, el Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombiaimpone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL / LEY 135 DE 2000 / LEY 599 DE 2000

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición / HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA / PERSONA PROTEGIDA – Definición A nivel legal, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra fue desarrollado por normas derecho interno, una de ellas, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, sin embargo, esta Sala ha afirmado: (…) la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad. […] FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL / LEY 135 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Prohibición convencional y constitucional / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Constituye grave violación a los derechos humanos / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Constituye infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno No hay duda entonces, que el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras

obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Del juez contencioso administrativo / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Estricto cumplimiento de normas internacionales Estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / PREVALENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS – Las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno / PREVALENCIA DELA NORMA INTERNACIONAL– Fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Instrumento del juez para ejercer control objetivo sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales

tienen como función integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina , tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad , sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio. Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional. Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar

funcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93

FALLA EN EL SERVICIO – Se configura por incumplimiento de normas internacionales / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN DERECHOS HUMANOS – Diferencias y similitudes con el estudio de la responsabilidad contenciosa administrativa en el derecho interno / DEBERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos Un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio. De esta manera, a pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado. Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección

de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / FALLA EN EL SERVICIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del serviciotítulo de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, máxime cuando nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado. Así, por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso

como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. […] El anterior precedente judicial -entre tantos otrossobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno es aplicable al caso concreto, de conformidad con los elementos que resultaron demostrados en el acápite de hechos probados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA – No combatiente / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA – Persona en estado de indefensión o inferioridad / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Configurada / FALSO POSITIVO – Definición / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Patrón de conducta [P]ara la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de unas personas ajenas al conflicto armado interno, que aparentemente se encontraban en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. […] Se trata entonces de una ejecución ilegal de civiles, cuyas evidencias fueron manipuladas por miembros del Ejército Nacional, para hacerlas parecer bajas legítimas de guerrilleros ocurridas en combate que se denominan “falsos positivos”, sobre lo

cual ya se han producido advertencias, verbigracia, en el informe del 2010, el Relator Especial de las Naciones Unidas el Relator Especial de las Naciones Unidas afirmó: En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales. Las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la Fuerza Pública han sido materia de preocupación de la CIDH en sus informes anuales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. El esclarecimiento de estas denuncias y el seguimiento a las medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional. El relator de la ONU identificó los patrones reiterativos de conducta de las ejecuciones extrajudiciales, así: [L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por

informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo. En el año 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU puso en evidencia la existencia de un patrón fáctico común de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentados por la fuerza pública como bajas en combate, así como las Directivas del Ministerio de Defensa que reconocían incentivos y el pago de recompensas sin control y supervisión interno, que habían contribuido a las ejecuciones de civiles.

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura sólo porque la víctima tuviera antecedentes penales En este punto, es del caso destacar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró su postura, según la cual, se presentaba en este caso la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, por cuanto los fallecidos contaban con antecedentes judiciales de porte ilegal de armas. Para la Sala, dicha consideración de la parte demandada no es de recibo, pues independientemente de que los fallecidos hayan tenido antecedentes penales, aquello no justificaba, de ninguna manera, su ejecución extrajudicial, más aún cuando es claro que los militares quienes participaron en su asesinato reconocieron sin rodeo su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en persona protegida, lo que significa, ciertamente, que las víctimas se hallaban en un estado de indefensión cuando se procedió a su asesinato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO MORAL Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido respecto de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente del occiso. […] [L]a Sala considera que las

cantidades reconocidas a la cónyuge, hijos y hermanos de Guillermo Ibarra Grisales se acomodan al pronunciamiento de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 frente perjuicios morales reclamados por muerte; y si bien lo otorgado a los nietos lo fue en una suma inferior a los parámetros allí descritos, se trata de un aspecto que la parte demandante no cuestionó, aunado a que su incremento iría en contra de la situación del apelante único, que en este caso fue la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En el caso del grupo familiar del señor Henry Alexander Henao Agudelo, el reconocimiento de los perjuicios morales por parte de la primera instancia se hizo de la siguiente forma: (i) a favor de María Lilia Agudelo García y Gildardo De Jesús Henao Uribe, en calidad de padres , la suma de 100 smlmv, para cada uno; y (ii) para Liceth Alejandra Henao Agudelo, Luz Adíela Henao Agudelo, Luz Mary Escobar Agudelo, Sandra Milena Escobar Agudelo, Gricela Escobar Agudelo, Elkin Fernando Escobar Agudelo e Isvelia Escobar Agudelo, en su condición de hermanos de dicho fallecido, la suma de 50 smlmv, para cada uno. Condiciones de parentesco que fueron debidamente demostradas en relación con cada uno de los mencionados accionantes. Además, se trata de montos que se ajustan los pronunciamientos de unificación sobre la materia.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedencia / AFECTACIÓN

RELEVANTE A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL O

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

De otra parte, en la demanda se solicitó indemnización por daño a la vida de relación, rubro que reconoció la sentencia de primera instancia a favor de la señora Cruz Dary Obando Flórez en la suma de 80 smlmv, con sustento en un dictamen pericial practicado por un sicólogo dentro de este proceso que conceptuó que dicha persona presentaba un cuadro de depresión que llevaba a una disfunción social “asociada al aislamiento por el cual ha optado” […]. Contrario a lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el recurso de apelación, dijo que tal perjuicio, en su parecer, no aparecía demostrados y menos por el monto indicado en la sentencia […]. De cara al perjuicio alegado, cabe decir que, ciertamente, el daño a la vida de relación se entendió inicialmente por la jurisprudencia de esta Corporación como un perjuicio inmaterial autónomo del moral que no solo puede devenir de una lesión física o corporal, sino también por afectaciones que incidan de manera negativa sobre la vida exterior de las personas. Ahora, en las sentencias del 15 de agosto (rad n. º 2002-00004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (rad n. º 2001-00029-01(AG) la Sección Tercera cambió la denominación del mencionado perjuicio por el de “alteración grave a las condiciones de existencia”, que se acredita con relación a las condiciones de existencia previas, con la característica de ser graves, drásticas y extraordinarias. En tiempo más reciente esta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales , así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o

biológico), cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...