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CE-05001-23-31-000-2009-01069-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01069-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACLARACION DE ESCRITO DE TUTELA - Causales / RECHAZO DE TUTELACausales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, busca proporcionar a los ciudadanos un mecanismo ágil en busca de la protección de los derechos fundamentales, cuya naturaleza supone el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, frente a la presunta amenaza o vulneración de prerrogativas de carácter fundamental. No obstante, pese a la informalidad que reviste la referida acción, el marco jurídico que regula el recurso de amparo, dispuso en su artículo 17, la posibilidad de solicitar al demandante la aclaración de un escrito que resulta difuso en la determinación de las partes que resultan accionadas, los hechos que generan la presunta lesión o los derechos que se peticiona proteger. En efecto el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. En este sentido, el aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la

correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01069-01(AC)

Actor: TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y BIBLIOTECA DE BELEN Decide la Sala, la impugnación presentada por el accionante Tomas Eduardo Pineda Herrera, contra el auto de once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó de plano la acción en referencia.

El demandante en escrito de 30 de julio de 2009, presentó escrito de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; instancia que ante la falta de legibilidad del manuscrito presentado por el actor lo exhorto para que aclarara verbalmente la petición contenida en él. En desarrollo de la audiencia de aclaración llevada a cabo el dos (2) de septiembre de 2009, cuya copia reposa a folio 32 del expediente, el demandante en tutela manifestó lo que a continuación se trascribe: “El Tribunal Administrativo de Antioquia Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). En la fecha y siendo las dos y cuarenta y

cinco 2:45 pm de la tarde, se constituyó en audiencia el Despacho del Magistrado, Doctor Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, con el fin de llevar acabo la diligencia de ACLARACION DE MEMORIAL decretada en auto del 28 de agosto de 2009, comparece el señor TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA, DEMANDANTE ,quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.587.479 de Medellín, preguntado sobre sus condiciones generales de ley, manifestó mi nombre es como quedó escrito, nací en Medellín, el 20 de marzo de 1960, soy hijo de Eduardo Emiro Pineda y Blanca Adelfa Herrera, de estado civil soltero de ocupación tutelador de profesión que da la corte Constitucional en 1992, en sentencia T 501 de 1992. Con el fin de aclarar los hechos narrados en los memoriales de folios 28 y 29 el despacho interroga al peticionario, quien bajo la gravedad del juramento manifiesta: PREGUNTADO: Dígale al Despacho de manera clara y concisa que pretende con los memoriales citados. CONTESTÓ: es un recurso de impugnación, apelación, en contra del auto de folios 26, del 13 de agosto de 2009, estoy apelando porque no se ha solicitado a la Universidad de Antioquia al Área de Ciencias Políticas donde se debe de obtener el periodismo del Ministerio de Comunicaciones Nacionales, entre ellos Caracol Noticias, RCN noticias y radio noticias, debe obtener el periodismo el Colombiano y Espectador de fecha 2006, donde se contengan las noticias referentes a la repatriación de

Carlos Leder Rivas, ubicado en Miami BeachLa Florida-. La misma noticia en ascenso de cargo de profesor a Decano de la UPB, de Juan Carlos Pineda Herrera, el ascenso de Olga María Pineda Herrera en la Policía Nacional, la noticia del canal de Panamá y el Istmo del Canal de Panamá para Colombia, entre otras.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho que acción pretendía usted interponer con el escrito inicial presentado el 30 de julio de 2009. CONTESTO: esta era una acción de tutela, no es un derecho de petición. PREGUNTADO: dígale al Despacho que pretendía con ese escrito inicial. CONTESTÓ: indicarle al Despacho que el sistema de Internet de la Universidad de Antioquia de la Biblioteca de Belén, porque, no medan el contenido de la sentencia T-501 de 1992, y toda la información periodística que se desarrolló en el momento en el Tribunal Administrativo de Antioquia, piso 6°, emitidas por QAP, y dos emisiones en mi

vivienda nomenclada carrera 71 Nº 15-5, emitidas por el Ministerio de Comunicaciones Nacional de Colombia, PREGUNTADO: dígale al Despacho si al entregar el escrito de 30 de julio de 2009, usted entregó manifestó o aclaró verbalmente que se trataba de una tutela. CONTESTÓ: yo dije es una acusación del sistema de Internet. PREGUNTADO: aclare nuevamente al Despacho que tipo de acción pretende con este escrito. CONTESTO Acción de Tutela.

PREGUNTADO: que derecho fundamental considera vulnerado. CONTESTÓ: El derecho fundamental a la vida, el derecho al trabajo, el derecho a la salud.

PREGUNTADO: Dígale al despacho que personas naturales o jurídicas considera que vulneraron sus derechos. CONTESTÓ: La Universidad de Antioquia en la Sección de Sistemas y prensa y del mismo Internet, los Decanos de la Universidad de Antioquia de Ciencias Políticas que no me quieren dar a conocer el periodismo, y a qué régimen pertenece el periodismo y su contenido. PREGUNTADO: Dígale al Despacho cuales fueron los hechos que dieron origen a la solicitud de la que hemos venido haciendo referencia. CONTESTÓ: Debieron dentro del Sistema de Internet, página Web google no contiene la acción periodística ni la base de la sentencia T-501 de agosto de 1992, que es la que contiene el tribunal administrativo de Antioquia en su respectivo archivo, de manera que acuso el sistema de Internet de la Universidad de Antioquia y al Decano de la Universidad de Antioquia del área de Ciencias Políticas para el respectivo contenido de Caracol Noticias, RCN noticias, y Ministerio de Comunicaciones de Colombia para dichos fines de relaciones de tutela ya descritas en sentencia T 501 de agosto de

1992. Pido con todo respeto se anexen copias de todo el proceso para hacer el envió a la Corte Constitucional, Santa Fé de Bogotá- Distrito Capitaly se solicite por el Despacho anexo de copia de Juzgado 29 Penal Municipal, proceso 2008255 para su respectivo pronunciamiento y fallo a mi favor. Lo anterior basado en el derecho de petición decreto 01 de 1984 artículo 45 de la Constitución Nacional.

Solicito un evaluado a mi favor de 500.000.000.000. á mi favor. PREGUNTADO:

dígale al Despacho si en su contra se ha declarado alguna interdicción civil o en materia de tutela. CONTESTÓ: El Magistrado Gustavo García Moreno llevó la sentencia T-501 de 1992 a jueces de familia, para solicitar interdicción por demencia, con fallo de primera instancia en mi contra con el radicado, proferida por el Juez Cuarto de familia con radicado 21836, donde el fallo fue apelado ante el magistrado de Familia, Sala de familia del Tribunal Superior, donde se revocó la decisión y reposa en el Juzgado Cuarto de Familia, solicito se pidan copias de dicho proceso. Se le hace saber al declarante el derecho que le asiste de leer la presente, firma en constancia. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma en constancia por quienes en ella intervinieron”. En virtud de lo anterior, el Magistrado sustanciador de la causa, dispuso readecuar la actuación e inadmitirla, para que el actor precisará los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. No obstante mediante escrito de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), el actor pretendió dar cumplimiento a la exigencia referida, advirtiéndose por parte del Juez de Primera Instancia que el escrito presentado es de difícil lectura e igualmente incoherente, por lo que al no poder deducirse cuales son los fundamentos de hecho y las pretensiones del accionante, opto por rechazar de plano la acción de la referencia en uso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte que el citado Tribunal, citó apartes de la aclaración de la

sentencia T 501 de 1992, en donde la Corte Constitucional, indicó respecto del señor Tomas Eduardo Pineda Herrera, lo que a continuación se cita: “ha incurrido en notorio abuso de la institución consagrada en el artículo 86 de la Constitución, obstruyendo de manera grave el funcionamiento de la administración de justicia y asaltando la buena fe de los Tribunales, lo cuál llevó a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en el caso de la referencia a tramitar la acción de tutela en cuestión sin darle mayor importancia”. Adujo el citado que “el abuso del accionante en materia de tutela se evidencia con la certificación que expidiera el secretario de esta Corporación, a petición del mismo accionante, cuya copia se anexó al expediente, y en la cual se observa que el señor Herrera Pineda ha incoado ante este Tribunal un total de 55 acciones de tutela”( folio 47). El auto de rechazó fue impugnado por el petente, en manuscrito de oscura y difícil lectura. En consideración a los antecedentes expuestos, esta Sala reiterará la doctrina constitucional desarrollada en torno a la figura de la aclaración y rechazo estatuida en el artículo 17 del Decreto 2591, reglamentario de la Acción de Tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, busca proporcionar a los ciudadanos de un mecanismo ágil en busca de la protección de los derechos fundamentales, cuya naturaleza supone el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, frente a la presunta amenaza o vulneración de prerrogativas de carácter fundamental.

No obstante, pese a la informalidad que reviste la referida acción, el marco jurídico que regula el recurso de amparo, dispuso en su artículo 17, la posibilidad de solicitar al demandante la aclaración de un escrito que resulta difuso en la determinación de las partes que resultan accionadas, los hechos que generan la presunta lesión o los derechos que se peticiona proteger. En efecto el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. En este sentido, el aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Para lo que al caso interesa, es claro que ante la presentación del demandante de un escrito totalmente ilegible y oscuro en su redacción, el Magistrado ponente, brindó la posibilidad de justificación antes descrita, para lo que constituyó audiencia de aclaración, sin que fuera posible determinar con mediana coherencia a que entidades acciona el demandante en concreto y por

que hechos o actuaciones las censura. La decisión de rechazo por estas razones por parte del Juez de primera instancia, encuentra justificación en la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal Constitucional, en la que el Juez de tutela en uso de los principios de oficiosidad e informalidad debe velar por el esclarecimiento de los hechos que son presentados por el demandante. En el caso sub lite, la decisión de rechazo no se agotó en el primer intento de presentación del escrito demandatorio de tutela, sino fue producida una vez se brindo la posibilidad al actor de aclarar sus pretensiones, como puede evidenciarse a través de la lectura de los folios 32, en donde consta la celebración de la audiencia de aclaración, folios 34 y 35 que contiene el auto de inadmisión de fecha 3 de septiembre del presente, que otorga un término de dos días al accionante para que aclare los hechos que dan lugar a la presunta vulneración y especificar si previo a la interposición de la presente acción acudió ante las entidades demandadas solicitando los cambios que requiere en las páginas de Internet, y en los términos señalados en la declaración rendida el 3 de septiembre de 2009. Pese a que el requerimiento fue cumplido por el demandante, como bien puede observarse en escrito visible a folio 38, los propósitos del Tribunal de Antioquia no fueron resueltos, por lo que decidió rechazar de plano la acción en esas condiciones presentada. Se colige de lo anterior que la decisión de rechazo proferida por el a quo se produjo en una situación excepcional, que persigue fines como: a) la realización efectiva de los deberes de los derechos y deberes de las personas, en

tanto se exige del accionante realizar una carga mínima de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que le permita al juez comprender la pretensión presentada, b) la prevalencia del derecho sustancial, en donde los jueces puedan dar soluciones de fondo a los problemas jurídicos que las personas presentan, c) la eficiencia de la administración de justicia, en donde los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes para satisfacer la legitima expectativa de justicia que guardan los particulares. En este orden de ideas, el rechazo excepcional de la petición de tutela, cuando no es posible aclarar la razón que originó la presentación, porque el Juez llegó al convencimiento que con la utilización de los mecanismos procesales puestos a su disposición no fue posible llegar a su clarificación, promueve finalidades constitucionalmente admisibles, por lo que en últimas se trata de una medida razonable. Por todo lo anteriormente expuesto, encuentra esta Sala, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es plausible a la luz de los postulados constitucionales, y en razón de ello procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE CONFIRMASE el auto de once (11) de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el señor Tomas Eduardo Pineda Herrera. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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