CE-05001-23-31-000-2009-01084-01(37859)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01084-01(37859)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad Es necesario aclarar que, la figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Respecto de la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del daño. El apelante erró al afirmar que la caducidad empezaba a contarse a partir del 5 de septiembre de 2008, fecha en la que el actor cumplió la mayoría de edad, argumento que carece de todo fundamento legal. En efecto, se insiste en que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la reiterada jurisprudencia de la Corporación, han dispuesto que la caducidad de la acción de reparación directa, comienza a operar a partir de la ocurrencia de los hechos que causaron el daño y vence después de transcurridos los dos años concedidos para tal efecto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de mayo de 2000, rad. 12200 y del 3 de agosto de 2006, rad.
32537.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01084-01(37859)
Actor:JUAN PABLO TABORDA GIRALDO
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2009 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2009, el señor Juan Pablo Taborda Giraldo, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la falla en la prestación del servicio médico del que fue víctima al momento de su nacimiento, el 5 de septiembre de 1990, que le ocasionó una parálisis cerebral hipotónica.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por daño fisiológico, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por perjuicios materiales, 564 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En apoyatura de sus pretensiones, el actor narró que nació el 5 de septiembre de
1990, en la Clínica León XIII de Medellín, institución donde fue atendida su madre, la señora Margarita Giraldo Gallo, quien solicitó asistencia médica para el parto desde las 10:00 a.m., y solo fue atendida 5 horas después. Señaló que debido al retardo en la atención, se broncoaspiró con el meconio, por lo que le suministraron un medicamento con el fin de limpiar sus pulmones, dejándolo en incubadora por un lapso de 22 días. Afirmó que, como consecuencia, sufrió malformaciones y, el 28 de agosto de 1992, la Liga Antioqueña contra la epilepsia, le diagnosticó retardo del lenguaje, parálisis cerebral hipotónica y posible distrofia muscular; y la Clínica Ces certificó que las malformaciones no eran congénitas, por lo que dedujo que fueron causadas por los errores en la atención médica al momento del parto.
2. El 24 de septiembre de 2009, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda por caducidad de la acción, al considerar que aún aceptando que para el momento del nacimiento no se reflejó la magnitud del daño, se observa que el 28 de agosto de 1992, se conoció el diagnóstico definitivo de las secuelas de lo ocurrido al momento del parto, esto es, el 5 de septiembre de 1990.
Señaló que tomando cualquiera de las dos fechas, la del nacimiento o la del diagnóstico, la demanda resultó extemporánea en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que otorga un plazo de dos años para el
ejercicio de la acción de reparación directa; la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de mayo de 20091, y la demanda el 27 de julio siguiente2, y contaba en el mejor de los casos, hasta el 29 de agosto de 1994 para tal efecto.
3. El apoderado del actor presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que sólo en la fecha en que el actor cumplió la mayoría de edad, esto es, el 5 de septiembre de 2008, estaba facultado para interponer la demanda personalmente, por lo que a partir de allí empezaba a contarse el término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (ley 270 de 1996, artículos 129 y 181, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo).
2. Es necesario aclarar que, la figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido3. Respecto de la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.”
1 Folio 19 del cuaderno No. 1
2 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1 3 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. Al respecto, la Sala tiene por establecido4 que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del daño.
3. El Tribunal en la providencia recurrida en apelación, consideró que conforme a la fecha de presentación del líbelo demandatorio, 27 de julio de 2009, y a los hechos en que se fundamentó, es decir, el nacimiento del demandante, ocurrido el 5 de septiembre de 1990, y, en gracia de discusión, el diagnóstico de retardo del
lenguaje, parálisis cerebral hipotónica y posible distrofia muscular, del 28 de agosto de 1992, el escrito fue presentado por fuera del término de 2 años que la ley otorga para el ejercicio de este tipo de acciones, toda vez que el actor tenía como plazo máximo para presentarlo hasta el 29 de agosto de 1994. El apelante erró al afirmar que la caducidad empezaba a contarse a partir del 5 de septiembre de 2008, fecha en la que el actor cumplió la mayoría de edad, argumento que carece de todo fundamento legal. En efecto, se insiste en que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la reiterada jurisprudencia de la Corporación, han dispuesto que la caducidad de la acción de reparación directa, comienza a operar a partir de la ocurrencia de los hechos que causaron el daño y vence después de transcurridos los dos años concedidos para tal efecto. Por lo anterior, considera la Sala le asiste razón al a quo al declarar la caducidad de la acción, por lo que se confirmará la decisión recurrida. 4 “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” Ibídem. “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el
numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”. Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de septiembre de 2009, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal de origen para lo de
su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Myriam Guerrero de Escobar Presidenta Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero