CE-05001-23-31-000-2009-01088-01-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01088-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FUNCIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Distribuir partidas globales asignadas en el presupuesto municipal con sujeción a los planes de desarrollo del municipio / CARGO DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura respecto del acuerdo municipal que, al fijar un nuevo procedimiento, no conserva en las Juntas Administradoras Locales la función de distribuir las partidas globales asignadas en el presupuesto municipal / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜI – Desconoce la Constitución y la ley al modificar la función de distribución de la Junta Administradora Local, al asignársela, en el nuevo procedimiento, a la administración municipal de Itagüí Al tener en consideración lo regulado en el numeral 4 del artículo 318 de la Constitución Política, sobre la función de las JAL consistente en distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal, y el numeral 13 del artículo 131 de la Ley 136 de 1994, en el que se expresa la función de distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas, y garantizando la participación ciudadana, es evidente que es nulo, por infracción de las normas en las que deberían fundarse, el acuerdo municipal que, al fijar un nuevo procedimiento, suprime o limita inválidamente la función de las JAL de distribuir las partidas asignadas en el presupuesto municipal; ello por cuanto que el contenido de un acuerdo municipal, tal y como lo expresó el Tribunal de Antioquia, al ser una norma
jerárquicamente inferior, no puede limitar la función reglada en la Constitución Política y la Ley. En efecto, la Constitución Política establece en el numeral 4 del artículo 318 que es función de las Juntas Administradoras Locales Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal; así mismo, el numeral 13 del artículo 131 de la Ley 136 de 1994 regula como función de las mismas distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio, atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas, garantizando la participación ciudadana. En síntesis, de conformidad con lo anterior, trasladar dicha función en cabeza de la administración municipal es una limitación inválida, respecto de los contenidos de las normas superiores citadas, por lo que el Tribunal acertó cuando consideró que la norma inferior, que plantea un procedimiento, no puede modificar o suprimir lo consagrado en las normas superiores. Comoquiera que el contenido del Acuerdo Municipal nro. 011 de 2008 es contrario al ordenamiento jurídico superior invocado por el accionante, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo referido. FACULTADES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Constitucionales y legales / PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y LA AUTONOMÍA LOCAL – Alcance respecto de las funciones de las juntas administradoras locales / FUNCIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Distribuir partidas globales asignadas en el presupuesto municipal con sujeción a los planes de desarrollo del municipio
[L]as Funciones de las Juntas Administradoras Locales implica el desarrollo de la democracia participativa, puesto que aportan en la elaboración de los planes y programas de desarrollo económico y social, así como en la planeación para la inversión de recursos en obras públicas. En virtud de lo anterior, las Juntas Administradoras Locales tienen como función la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades encargadas de elaborar los planes de inversión (del nivel nacional, departamental o municipal); la distribución de las partidas globales que le sean asignadas en el presupuesto municipal o distrital, es decir, tienen poder de decisión sobre la inversión de recursos públicos y su correspondiente veeduría, así como la vigilancia y control sobre la prestación de los servicios municipales, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 funciones que efectuará mediante resoluciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 136 de 1994. Así mismo, en esta última norma, el artículo 131 establece las funciones de las Juntas Administradoras Locales, las cuales están enmarcadas dentro del principio de democracia participativa y la autonomía local para la gestión de los asuntos públicos, en la que se incluye la función de distribuir partidas globales asignadas en el presupuesto municipal con sujeción a los planes de desarrollo del municipio, así como rendir concepto sobre la conveniencia de partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el alcalde, antes de la presentación del proyecto al concejo municipal, y presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción. […] También, el artículo 135 de la Ley 136
de 1994, dentro del principio de democracia participativa, reguló que las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo. En el mismo sentido, la Ley 1551 de 2012 estableció en su artículo 40 que «el concejo municipal o distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los corregimientos, comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación, el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal». Finalmente, las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen de control fiscal establecido para el respectivo municipio, según lo consagrado en el artículo 136 de la Ley 136 de 1994, y sus resoluciones, actos, contratos, hechos y operaciones tendrán control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos señalados para el orden municipal, de conformidad con lo regulado en el artículo 137 ejusdem. ANÁLISIS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se realiza sobre los medios utilizados para conseguir un fin y no sobre las finalidades o
intenciones de quien lo profirió El apoderado de la parte demandada intentó justificar la legalidad del acto administrativo demandado al explicitar la finalidad de su expedición, cuando sostuvo que se pretendía armonizar la decisión de la inversión de los recursos con el plan de desarrollo y el plan de inversiones anuales, o que se quería evitar que los recursos fueran reintegrados […] Esta Sala considera que el análisis sobre la validez de un acto administrativo se realiza sobre los medios utilizados para conseguir un fin, y no sobre las finalidades o intenciones de quien lo profirió, pues la finalidad puede ser loable, por ejemplo, proteger recursos públicos, pero los medios utilizados pueden estar en contravía de la Constitución y la Ley. Por lo anterior, para la Sala, el análisis sobre las finalidades que pretendía el Municipio resulta irrelevante para resolver el recurso de apelación, pues no se trata de una actuación soportada en el ordenamiento jurídico y las finalidades que éste busca, sino en finalidades de la propia administración municipal extraídas de lo que considera le es conveniente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 120 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 131 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 135 / LEY 1551 DE 2012 –
ARTÍCULO 40
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 2008 (1 de octubre) CONCEJO
MUNICIPAL DE ITAGÜÍ (Anulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01088-01
Actor: ROSA MARÍA ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD – C.C.A Acto Acusado: Acuerdo municipal nro. 011 de 1º de octubre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, “por medio del cual se modifica el Acuerdo nro. 028 del 30 de diciembre de 2004, sobre las Juntas Administradoras
Locales”.
Tesis: Es nulo, por infracción de las normas en las que debería fundarse, el acuerdo municipal que, al fijar un nuevo procedimiento, no conserva en las Juntas Administradoras Locales la función de distribuir las partidas globales asignadas en el presupuesto municipal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo municipal nro. 011 de 2008.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. En ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo (en adelante CCA), los ciudadanos Rosa María Acevedo Jaramillo, Julián Ramiro Dávila Hincapié y Carlos Mario Martínez Hincapié, en nombre propio, solicitaron la nulidad del Acuerdo municipal nro. 011 de 1 de octubre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, “por medio del cual se modifica el Acuerdo nro. 028 del 30 de diciembre de 2004, sobre las Juntas Administradoras Locales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como pretensión subsidiaria, pidieron que, si el acto administrativo no está viciado de nulidad en su totalidad, se declare nulo su artículo 3°, que establece: «La Administración Municipal presentará una oferta de proyectos para cada comuna, previamente concertada con la JAL respectiva, que esté en coherencia con el plan de inversiones, la cual servirá de insumo a la oferta institucional en concordancia con el plan de desarrollo. De dicha oferta cada JAL elegirá un proyecto para cada vigencia»1 1.2. Adujeron como hechos de la demanda que, a través del Acuerdo nro. 011 de 2008, el Concejo de Itagüí modificó el Acuerdo nro. 028 de 2004, «el cual regula temas relacionados con las Juntas Administradoras Locales, en adelante, JAL»2. Agregaron que el Acuerdo nro. 028 de 2004 estaba en armonía con lo preceptuado en los artículos 318 de la Constitución Política y el numeral 13 de la Ley 136 de
1994, puesto que consagraba como función de las JAL la de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. Dicha distribución se llevaba a cabo de la siguiente manera: «Mediante el mecanismo de participación del “Cabildo Abierto”, las J.A.L. convocaban a la comunidad en general, organizaciones de carácter social y las diferentes instancias de participación de su respectiva comuna o corregimiento, para que estas formularan ante las J.A.L., propuestas de inversión para su respectiva comuna o el corregimiento. De las propuestas de inversión presentadas por la comunidad, la respectiva J.A.L., dentro de los ocho días siguientes a la reunión mencionada anteriormente, decidía mediante resolución, la distribución de la asignación presupuestal del recurso de la siguiente vigencia. Para la formulación de de (sic) los proyectos de inversión, cada J.A.L. contaba con la asesoría metodológica de planeación municipal, la asesoría técnica del despacho que tuviera injerencia con el objeto del proyecto a formular y la coordinación de la Secretaría de Desarrollo Social. Además los proyectos de inversión se formulaban de conformidad con la decisión tomada por la respectiva J.A.L., y los cuales debían radicarse a más tardar a julio 15 del año anterior al del presupuesto que pretenda ejecutar, con el fin de incorporarlo en el respectivo Plan Operativo Anual de Inversiones P.O.A.I. Como se puede apreciar entonces, bajo la vigencia del acuerdo 028 de 2004, eran las J.A.L. las que tenían la potestad de decidir mediante resolución, la distribución de las partidas globales, pues eran quienes
decidían sobre la inversión del presupuesto a ellas asignado, al escoger 1 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en qué proyectos se destinaban dichas partidas, y de los cuales valga decir, debía guardar coherencia con el Plan de Desarrollo Municipal»3 (sic) Plantearon que el Acuerdo nro. 011 de 2008 le quitó la función referida a las JAL, la cual tiene fundamento constitucional y legal. Así mismo, en el artículo 3° se reguló un procedimiento en el que la distribución de las partidas globales le correspondería a la administración municipal de Itagüí y no a las JAL, puesto que en cabeza de aquella recaería la función de presentar los proyectos y las JAL se limitarían «a escoger una de las ofertas sometidas a su consideración»4. El nuevo procedimiento sería el siguiente: «La administración municipal presentará una oferta de proyectos, la que a bien tenga, para cada comuna o corregimiento del Municipio de Itagüí. Dicha oferta de Proyectos, además de estar en coherencia con el Plan de inversiones, y de servir de insumo a la oferta institucional en concordancia con el plan de desarrollo, será concertada con cada una de las J.A.L. de la respectiva comuna o el corregimiento. De la oferta presentada por la administración municipal, cada J.A.L. elegirá un proyecto para cada vigencia, quedando en consecuencia en cabeza de la Administración municipal de Itagüí, la función de distribuir las partidas globales que asigna el presupuesto municipal para cada
comuna o corregimiento, al tenor de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución, y 131 numeral 13 de la Ley 136 de 1994, toda vez que en adelante será la administración la que presentará la respectiva oferta de proyectos de inversión, limitando a las J.A.L. únicamente a escoger una de las tantas opciones presentadas por la administración»5. Sostuvieron que un acuerdo municipal no puede suprimir una función otorgada a las JAL constitucionalmente y regulada en la ley, lo cual ha sido reclamado por parte de las JAL del municipio de Itagüí, «sin que se haya dado respuesta satisfactoria alguna al reclamo que fundadamente han elevado»6. Argumentaron que la pretensión de la administración es presentar como concertación lo que realmente es la supresión de la función constitucional y legal que tienen las JAL de distribuir las partidas globales del presupuesto: 3 Folios 18 y 19 del Cuaderno de primera instancia. 4 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Como argumento de la Administración Municipal del municipio de Itagüí, (sic) para justificar ante las J.A.L. (sic) la no asignación de las partidas necesarias para la ejecución de las propuestas aprobadas por las mismas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, se aduce la necesidad de “socializar” el acuerdo 011 de 2008 con las diferentes organizaciones comunales y comunitarias del municipio, sin
que dicha “socialización” sea un requisito para proceder a la asignación de dichas partidas por parte de la Administración municipal (sic), máxime cuando las propuestas presentadas por las J.A.L. (sic) ya han sido socializadas ampliamente con sus comunidades, antes de ser presentadas a la Administración Municipal. En resumen, la administración pretende bajo el manto de la concertación con la comunidad, hacer exigencias adicionales a las establecidas en la Constitución y la Ley, (sic) para que las propuestas presentadas por las J.A.L. (sic) no sean llevadas a feliz término»7. Finalmente, expresaron que una norma inferior no puede desconocer normas de mayor jerarquía en las que deben fundarse, por lo cual sostuvieron que el acto está viciado de nulidad «por no ajustarse a lo establecido en lo establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 318, y al numeral 13 del artículo 131 de la Ley 136 de 1994, normas a las cuales debía subordinarse»8. 1.3. Los demandantes plantearon el cargo de infracción de las normas en que debería fundarse el Acuerdo municipal, por lo que adujeron fueron violados los artículos 318, numeral 4, de la Constitución Política y 131, numeral 13, de la Ley 136 de 1994, como normas superiores a las que debería sujetarse el acto acusado. Dichas disposiciones consagran lo siguiente: 1.3.1. Identificación de las normas consideradas violadas Constitución Política Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en
comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: (…) 7 Ibidem. 8 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
Ley 136 de 1994 Artículo 131: Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: (…)
13. Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana. 1.3.2. Concepto de la violación La parte actora estimó que la norma de rango inferior, acuerdo municipal, no puede suprimir funciones establecidas en la Constitución y en la Ley, «o radicarlas en cabeza de otro ente, como ocurre en el caso bajo análisis, y en virtud de lo cual queda demostrada la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo 011 de 2008, tornándose imperativa su declaratoria de nulidad en defensa del ordenamiento jurídico»9.
Agregó que «el Concejo Municipal de Itagüí pretende, mediante acuerdo, modificar normas constitucionales y legales que marcan el derrotero al cual debe ceñirse todo
acto que pretenda otorgar funciones a las J.A.L., pues es la Constitución, en principio, y la Ley 136 de 1994, las que determinan las funciones mínimas fundamentales que tienen dichas corporaciones edilicias»10.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Itagüí, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión principal y subsidiaria, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, trajo a colación la exposición de motivos con los cuales el Alcalde Municipal sustentó el Acuerdo nro. 011 de 2008: «La presente administración ha identificado una significativa dificultad en la ejecución de los presupuestos fijos asignados a las Juntas Administradoras Locales. 9 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 22 del cuaderno de primera instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta ejecución se dificultad por la desarticulación entre las expectativas de estos organismos con las metas y objetivos de la administración y con las disposiciones legales. Año tras año se ha presentado una inejecución acumulada de estos recursos, afectando los índices de ejecución presupuestal del Municipio y negando la posibilidad de invertir dichos recursos en la satisfacción de necesidades evidentes de cada comuna en coherencia con el plan de inversiones. Como resultado de este análisis se encuentra necesario modificar el acuerdo 028 de 2004, para garantizar una ejecución efectiva de los presupuestos asignados a las Juntas Administradoras Locales»11
En segundo lugar, sostuvo varios argumentos, entre ellos, que «en ningún momento se ha cercenado la facultad que tienen las J.A.L. para distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto Municipal, simplemente se pretende que las mismas sean distribuidas con sujeción al plan de desarrollo municipal y el plan de inversiones como lo ordena el artículo 131 numeral 13 de la ley 136 de 1994»12. Agregó que «se reconoce el derecho a la participación ciudadana cuando se indica que los proyectos que la administración presenta a consideración de las J.A.L. sean previamente concertados con éstas. La concertación permite armonizar el interés que tienen las J.A.L. en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de su respectiva comuna o corregimiento, con el plan de desarrollo y el plan de inversiones del municipio»13 Adicionalmente, afirmó que «lo que se pretendió con la expedición de la norma demandada es que la distribución de los recursos asignados por el Municipio se haga en un proyecto específico previamente concertado con las JAL, que coincida con las metas y objetivos establecidos en el plan de desarrollo y evitar que los mismos se destinen para finalidades distintas, o lo que es peor, que dichos recursos deban ser reintegrados por falta de ejecución a pesar de las sentidas necesidades de la comunidad. Lo anterior guarda consonancia con el principio de coherencia previsto en el artículo 3, literal m) de la ley 152 de 1994, según el cual, los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste»14. 11 Folio 61 del cuaderno de primera instancia.
12 Ibídem. 13 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, adujo que los recursos públicos deben ser manejados con criterios de eficiencia y responsabilidad, aunado a que las JAL conservan las facultades de distribuir las partidas que les asigne el presupuesto municipal, «solo que dicha distribución se debe hacer en un proyecto previamente concertado entre la administración y las JAL, que guarde coherencia con el plan de desarrollo y el plan de inversiones». En virtud de lo expuesto, formuló como excepción la presunción de legalidad del acto administrativo y planteó que la parte demandante debía probar la infracción de las normas superiores en que debería fundarse el acto administrativo.
3. LA SENTENCIA APELADA15
Mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del Acuerdo Municipal nro. 011 de 1 de octubre de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, determinó la naturaleza jurídica y funciones de las Juntas Administradoras Locales, en el que concluyó que «fueron establecidas con el propósito de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y articular el nivel distrital y el local – unicidad»16 y que «son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de
la gestión pública, etc.-, y que hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas a cumplir, en todas sus atribuciones, las normas constitucionales de manera prevalente». En segundo lugar, confirmó que entre las funciones constitucionales asignadas a las Juntas Administradoras Locales está la de distribuir las partidas globales que se les asigne en el presupuesto municipal (artículo 318 de la Constitución Política), lo cual fue desarrollado por el numeral 13 del artículo 131 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra que dicha distribución deberá realizarse con sujeción a los planes de desarrollo del municipio, atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas, y garantizando la participación ciudadana. 15 Folios 86 a 93 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tercer lugar, verificó el contenido del Acuerdo Municipal nro. 011 de 2008 y constató que dicha función fue suprimida17 y asignada a la Administración Municipal, en quien recae la función de presentar una oferta de proyectos para cada comuna, previamente concertada con la JAL respectiva, en coherencia con el plan de inversiones y en concordancia con el plan de desarrollo, en la que cada JAL elegirá un proyecto para cada vigencia, de conformidad con dicha oferta institucional realizada por el municipio18. Adicionalmente, valoró el Tribunal que el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 136 de
1994 establece una regla de prohibición para el Concejo Municipal consistente en que no puede intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones. Así mismo, sostuvo que la finalidad del Acuerdo nro. 011 de 2008, que manifiesta el Municipio fue perseguida en términos de armonización con el plan de inversiones y el plan de desarrollo, ya existía en el Acuerdo nro. 028 de 2004, modificado por el acto acusado, puesto que en su artículo 11 se consagraba que «la decisión que de estos recursos realicen las Juntas Administradoras Locales deberá guardar coherencia con los respectivos planes sectoriales de las comunas y corregimientos así como en el Plan de Desarrollo Municipal»19, por lo que concluyó que suprimir o variar una función consagrada constitucional y legalmente «comporta un exceso en el ejercicio de sus facultades»20. Finalmente, arguyó el Tribunal que «la distribución de las partidas globales (…) es una función asignada a las JAL en la misma Constitución y la Ley, y no se trata de una materia delegada, y que por ende no podría ser suprimida o modificada, para ser radicada en cabeza del ente territorial, en la medida que es quien presenta la oferta de proyectos, en tanto que las JAL simplemente podrán elegir un proyecto para cada vigencia, pero no podrán efectuar la distribución de la correspondiente partida»21.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN 17 Folio 91 (reverso) del cuaderno de primera instancia. 18 Cfr. Ibidem. 19 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 20 Ibídem. 21 Folio 92 (reverso) del cuaderno de primera instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La parte demandada, Municipio de Itagüí, por intermedio de apoderado judicial, interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque la decisión y se deniegue las pretensiones de la demanda. El recurso presentado fue el siguiente: «Motivos de inconformidad
1. En ningún momento se ha cercenado la facultad constitucional y legal que tienen las J.A.L. para distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto Municipal, simplemente se pretendió con el acto demandado que las mismas sean distribuidas con sujeción al plan de desarrollo municipal y el plan de inversiones como lo ordena el artículo 131 numeral 13 de la ley 136 de 1994.
2. Igualmente se reconoce el derecho a la participación ciudadana cuando se indica que los proyectos que la administración presenta a consideración de las J.A.L. sean previamente concertadas con estas.
La concertación permite armonizar el interés que tienen las J.A.L en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de su respectiva comuna o corregimiento, con el plan de desarrollo y el plan de inversiones del Municipio.
3. Lo que se pretendió con la expedición de la norma demandada es que la distribución de los recursos asignados por el Municipio se haga en un proyecto específico previamente concertado con las J.A.L., que coincida con las metas y objetivos establecidos en el plan de desarrollo y evitar que los mismos se destinen para finalidades distintas, o lo que es peor, que dichos recursos deban ser reintegrados por falta de
ejecución a pesar de las sentidas necesidades de la comunidad. Lo anterior guarda consonancia con el principio de coherencia previsto en el artículo 3, literal m) de la ley 152 de 1994, según el cual, los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste.
4. La distribución de las partidas del presupuesto municipal que se asignan a las J.A.L. no pueden ser manejadas por fuera de los planes y programas trazados por la administración municipal, porque al fin de cuentas se trata de recursos públicos que deben ser administrados con criterios de eficiencia y responsabilidad.
5. En conclusión, las J.A.L. conservan la facultad de distribuir las partidas que les asigne el presupuesto municipal, solo que dicha distribución se debe hacer en un proyecto previamente concertado entre la administración y las J.A.L., que guarde coherencia con el plan de desarrollo y el plan de inversiones y garantice la satisfacción de las necesidades básicas que se presenten en cada comuna o corregimiento.
6. Con base en la prueba que obra en el proceso y en particular el oficio 0001672 de 22 de febrero de 2011, respuesta a exhorto 196, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí certificó los recursos asignados con cargo a las Juntas Administradoras Locales de la
vigencia 2008-2009, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Vigencia 2008: $602.092.000 Vigencia 2009: $429.500.000
Lo anterior solo demuestra que la entidad que represento ha venido asignado (sic) las partidas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.