CE-05001-23-31-000-2009-01128-01(45932)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01128-01(45932)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALLA DEL SERVICIO / HOMONIMIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA
[E]n el presente caso se halla probada la existencia de una falla del servicio, claramente atribuible a la Nación – Rama Judicial, pues conforme a lo dicho en precedencia, no hay duda de que la captura equivocada del [demandante], se debió a una indebida labor de verificación de su identidad por parte de las autoridades que los capturaron, por cuanto: [...] entre el verdadero implicado y el demandante existían diferencias tanto en el número de identificación, en sus nombres y generales de ley [...]; y [...] no se realizó una labor adecuada de individualización, ya que los rasgos físicos entre el demandante y el realmente responsable también diferían [...].
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante para ello la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para
conocer en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación [...], las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la
responsabilidad patrimonial del Estado. [...] En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. No obstante, el caso aquí analizado es distinto, habida cuenta que se trata de la privación de la libertad de una persona que asegura que no hizo parte del proceso penal donde se dictaron las sentencias condenatorias con sustento en las cuales lo capturaron, pues se trató de un caso de homonimia. [...] De este modo, en este caso particular, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad del demandado [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. También se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade
Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identificará la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analizará la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA Acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000, la legalización o formalización de la captura debía hacerse por la autoridad judicial dentro de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención; también decía la norma, que en tal caso, el juez dentro de ese plazo también debía expedir mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel respectiva para que se mantenga la detenido privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala tampoco advierte la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo de la víctima como causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues no se avizora que el
demandante con su conducta haya dado lugar al daño que se alega, pues al contrario, se trata de actuaciones que devinieron de manera exclusiva del despliegue de la actividad de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, de suerte que le asistió razón a la primera instancia en reconocer por este concepto [...] suma que si bien es inferior al que para estos casos se ha reconocido en virtud de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, se trata de una cantidad que no puede ser variada, comoquiera que no fue objeto de apelación y por respeto al principio no reformatio in pejus, aunque sí se deberá modificar el numeral tercero de dicha sentencia, en el sentido de que para efectos de que el dinero no pierda su poder adquisitivo, se dirá que tal suma debe ser pagada con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. También se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01128-01(45932) Actor: FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad, caso de homonimia. Falla del servicio, deber de identificación e individualización de los procesados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala 7ª
del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Freddy Enrique Martínez Moreno fue capturado el 6 de agosto de 2006 por miembros del Ejército Nacional, pues en el sistema de antecedentes penales figuraba en su contra una orden de captura por el delito de fuga de presos. El detenido fue puesto a disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, autoridad que en providencia del 29 de agosto de 2006 ordenó su libertad inmediata, comoquiera que no era la persona en contra de quien pesaba la condena penal.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2007 ante el Juzgado Administrativo de Turbo1 (fl. 6 Vto, c.1), el señor Freddy Enrique Martínez Moreno presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. En consecuencia, solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL de los perjuicios morales y materiales causados al demandante con motivo de la privación de la libertad de manera injusta y por un error del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Turbo.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR (sic) – RAMA JUDICIAL, a pagar al demandante el equivalente a
$300.000.000 (TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS) por los perjuicios morales y materiales ocasionados.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL, a pagar a favor del actor FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de su libertad de manera injusta, teniendo en cuenta la siguiente base de
liquidación:
LUCRO CESANTE:
1. El actor devengaba en labor de oficios varios en fincas bananeras la suma de $580.000 promedio mensuales al momento de la captura, esto es, desde la aprehensión y reclusión en el centro carcelario Villa Inés.
2. El actor debido a la detención injusta, perdió su trabajo y no ha podido volver a trabajar debido a la situación presentada en la cual fue detenido imputándosele los cargos por homicidio, porte ilegal de arma de uso personal y fuga de presos, quedándole la reseña laboral que lo limita para volver a emplearse, presentándose un lucro cesante futuro, el cual del despacho del Juzgado Contencioso Administrativo de Turbo, debe valorar y actualizar, de acuerdo al índice de precios al consumidor o el ritmo inflacionario del país.
DAÑO EMERGENTE: Gastos realizados a raíz de la detención y reclusión en el centro carcelario de Apartadó, como son: 1 La demanda fue conocida en un principio por el Juzgado Administrativo de Turbo Antioquia, no obstante, de manera posterior a la admisión de la demanda, mediante auto del 17 de julio de 2009
se declaró incompetente para conocer del asunto. En consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 66, c.1). Honorarios de abogado. Transporte para desplazamiento de su familia al centro carcelario y otras diligencias pertenecientes a la situación por la situación por la detención, lo cual debe ser valorado por el despacho judicial.
CUARTO: Los perjuicios morales, es el profundo impacto sicológico que ocasionó en el demandante y su familia la captura y reclusión en el centro carcelario de Apartadó, los cuales valorará el despacho.
a. Se reclaman perjuicios morales por el profundo sufrimiento y desquiciamiento sicológico padecido por el demandante y su familia, debido al reproche y rechazo social al considerarlo como un delincuente. b. Las fórmulas matemáticas financieras aceptada por el honorable consejo (sic), teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. EL 6 de agosto de 2006, cuando el señor Freddy Enrique Martínez Moreno se dirigía a jugar un partido de fútbol con el equipo de la finca en la cual prestaba sus servicios, en el camino, en un puesto del control, el Ejército Nacional le notificó que quedaba detenido por orden del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, comoquiera que en su contra pesaban sentencias condenatorias del 6 de agosto de 2003 y 17 de febrero de 2004, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso personal y fuga de presos.
2.2. El señor Martínez Moreno fue puesto a disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo que procedió a su individualización y a la confrontación de sus datos personales, a partir de lo cual se advirtió que no correspondía con la identidad de la persona que había sido condenada penalmente. Advertido el error, el 29 de agosto de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo ordenó la libertad inmediata del demandante, medida que se hizo efectiva el “2 de septiembre de 2006” (fl. 1 a 6, c.1).
II. Trámite procesal
3. El Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo admitió la demanda el 27 de junio de 2007, donde dispuso la notificación de la “Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial”, para cuyo efecto libró despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Bogotá y Medellín (fl. 12, c1). 3.1. Recibido el despacho comisorio por parte del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió auto del 28 de abril de 2008, en el cual ordenó: “Notifíquese personalmente del auto admisorio de la demanda del 27 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entregándoles copia de la demanda y de sus anexos” (fl. 45, c.1). Ejecutoriado el auto, notificó mediante aviso al Ministro del Interior y de Justicia el 18 de abril de 2008 (fl. 46, c1) y de manera personal al
Director Ejecutivo de Administración Judicial el 24 de abril de 20082 (fl 47, c.1). 3.2. El 22 de abril de 20083, el Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda en la que propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Nación – Rama Judicial debía estar representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Alegó que como quiera que no podía representar a la Nación – Rama Judicial y que los actos que dieron origen a la demanda fueron proferidos por autoridades judiciales, debía ser desvinculado del proceso (fl. 28 a 32, c.1). 3.3. La Nación – Rama Judicial no presentó contestación dentro del término de fijación en lista, pese a ser notificada personalmente del auto admisorio (v. párr. 3.1). 3.4. El 17 de Julio de 2009, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitió el asunto por competencia (fl. 66, c1) al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que avocó conocimiento el 24 de agosto de 2009 (fl. 69 y 70, c1).
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de noviembre de 2009 (fl. 72, c.1), corrió traslado por el término de diez días, plazo
dentro del cual, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Surtido el trámite de rigor, el 8 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró la 2 Pese que también se había enviado despacho comisorio a la ciudad de Medellín para efecto de la notificación de los entes demandados, en este caso, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín devolvió la comisión mediante por orden dada del 28 de enero de 2009, por cuanto no se procedió al pago de los gastos de notificación (fl. 64, c.1), no obstante, la notificación a los accionados ya se había surtido a través del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá. 3 Antes de la fijación en lista que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009 (fl. 70 vto. c.1) excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (sic) de los perjuicios causado al demandante, como consecuencia de la privación de su libertad, desde el 6 de agosto de 2006, hasta el 29 del mismo mes y año.
TERCERO: En consecuencia, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (sic)
debe cancelar al señor Fredy Enrique Martínez Moreno diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000,oo), por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Se reconoce personería para actuar en representación del Ministerio del Interior y de Justicia al abogado Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, en los términos del poder a él conferido –f.74-.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En atención a la conducta de las partes, no condenar en costas. 5.1. Sobre el Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que para el momento de la presentación de la demanda este no ostentaba la representación judicial de la Nación – Rama Judicial, según lo consagrado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, de suerte que “se despachará favorablemente la excepción que formuló”. 5.2. Anotó que el régimen bajo el cual debía estudiarse la responsabilidad era el objetivo, comoquiera que el demandante no cometió los delitos por los cuales se produjo su captura, máxime cuando las sentencias penales condenatorias por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas y fuga de presos dictadas en los años 2003 y 2004, habían sido proferidas contra persona diferente, solo que el allí condenado y el aquí demandante tenían nombres similares. 5.3. Destacó que se trató de un caso de homonimia que finalmente fue aclarado por el juez penal, ya que se determinó que Freddy Martínez Moreno contaba con
generales de ley distintos a los del realmente implicado, quien al contrario de la víctima, no tenía descendencia, no convivía en unión marital de hecho y poseía una cicatriz en el índice de la mano izquierda, conclusión a la que se arribó luego de cotejar los datos suministrados en la indagatoria y de la Registraduría Nacional de la Nación. 5.4. Aludió a la existencia de un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial, pues estaba demostrado que el señor Martínez Moreno permaneció privado de la libertad desde el 6 a 29 de agosto de 2006, desmedro que no estaba llamado a soportar. 5.5. Decidió negar los perjuicios materiales, por cuanto: de una parte, no encontró prueba alguna del daño emergente, consistente en el pago de honorarios a un profesional del derecho y los gastos de transporte al lugar de reclusión; y de otra, frente al lucro cesante, señaló que tampoco se arrimó prueba sobre lo que presuntamente el actor dejó de percibir mientras estuvo recluido. Acerca de los perjuicios morales, dijo que estos se presumían por el hecho de que el demandante permaneciera privado de la libertad, de manera que reconoció 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 93 a 103, c.2).
6. El 27 de febrero de 2012, la Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. 6.1. Propuso incidente de nulidad de lo actuado con sustento en los artículos 87 y
140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que no se le notificó el auto admisorio de la demanda, de suerte que no tuvo la oportunidad para presentar escrito de contestación de la misma y ejercer su derecho de defensa. De esta forma, solicitó se surtiera nuevamente la notificación y se fijara el proceso en lista para proceder a la contestación de la demanda. 6.2. De otra parte, sobre el contenido del fallo, adujo que no había ningún juicio de reproche sobre las actuaciones de la Rama Judicial acerca de la captura del señor Freddy Martínez y que dentro de este proceso no reposaban las sentencias condenatorias a las que se aludió en primera instancia, para efectos de determinar si hubo realmente responsabilidad de “la Fiscalía o falta de verificación de la Policía Nacional4 al capturar al hoy demandante”. 6.3. Dijo que al tratarse de un caso de homonimia, la actuación del operador judicial estivo acorde con los parámetros legales, las respectivas decisiones fueron tomadas de manera oportuna y pertinente, de suerte que no era posible endilgarle 4 En realidad se trata del Ejército Nacional, obedece a un error del texto trascrito. una conducta arbitraria, desproporcionada o violatoria de los procedimiento legales, (fl. 107 a 111, c.2).
7. Comoquiera que la Nación - Rama Judicial propuso incidente de nulidad, el 17 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes por el término de 3 días, conforme al artículo 5º del artículo 142 del C.P.C. (fl. 128, c.2).
7.1. En consecuencia, mediante auto del 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad propuesta, pues advirtió que la Nación – Rama Judicial sí fue notificada personalmente de la demanda el día 27 de junio de 2007, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 47, c.1). También dijo que la falta de designación de un abogado para que actuara dentro del presente trámite para que ejerciera el derecho de defensa de la Rama Judicial, era un hecho atribuible a la misma demandada, quien una vez notificada pudo constituir apoderado especial para que la representara (fl. 129 a 132, c.2).
8. Posteriormente, en obedecimiento de lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se llevó a cabo diligencia de conciliación el 30 de agosto de 2012
(fl. 137, c.2), no obstante, esta se declaró fallida en auto del 4 de octubre de ese año, en el que también se concedió la apelación en el efecto suspensivo (fl. 146 y 147, c.2). 8.1. El 13 de febrero de 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (fl. 151, c.2) y el 12 de julio de 2013 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 155, c.2), termino dentro del cual, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 156, c.2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de
conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante para ello la cuantía5.
11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y de la Nación – Rama Judicial, las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Freddy Enrique Martínez, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad que sirve de fundamento a las pretensiones.
13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Rama Judicial, pues se trata de la entidad a la que el demandante le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de uno de los organismos que hacen parte de ella, el Juzgado 1º
Penal del Circuito de Turbo, que se produjo la captura del actor y la consecuente privación de la libertad, como hecho que sirve de causa para la presente demanda. 13.1. Acerca del Ministerio del Interior y de Justicia, se advierte que respecto de esa entidad la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Este punto no fue objeto de impugnación, de suerte que la Sala no hará pronunciamiento al respecto.
14. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.1. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. No obstante, el caso aquí analizado es distinto, habida cuenta que se trata de la privación de la libertad de una persona que
asegura que no hizo parte del proceso penal donde se dictaron las sentencias condenatorias con sustento en las cuales lo capturaron, pues se trató de un caso de homonimia. 14.2. De este modo, en este caso particular, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad del demandado, la cual data del 29 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo – Antioquia (fl. 163 a 165, c.1). 14.3. Frente a la ejecutoria de la anterior decisión, la Sala observa que pese a que mediante auto de mejor proveer del 7 de febrero de 2018 se ordenó oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo para que este remitiera constancia de ejecutoria de la providencia del 29 de agosto de 2006, tal autoridad, mediante oficio del 15 de mayo de 2018 se limitó a contestar que la providencia “se notificó de manera personal en la misma fecha al defensor (…) y al procurador el 6 de septiembre de 2006. Acto seguido se dio trámite a la libertad y el 17 de febrero de 2010 se envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” (fl. 161 y 162, c.2). 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.
40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14.4. Así, con la certeza de que en ese informe no se alude a que dicho auto fuera recurrido o revocado, es posible remitirse a los artículos 1767, 1788 y 1879 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente1
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