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CE-05001-23-31-000-2009-01173-01(48569)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01173-01(48569)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO [L]a Sala encuentra demostrada que en el asunto materia de estudio no existe nexo de causalidad entre la falla del servicio de la Administración y el daño, por cuanto la causa de este último fue provocado por la conducta de la víctima, lo cual conlleva a que la demandada esté eximida de responsabilidad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falta de conservación, mantenimiento y señalización de las vías a cargo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 16333, C. P.

Enrique Gil Botero. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO No hay duda acerca del daño padecido por los demandantes, en tanto se acreditó que […] sufrió una lesión que le generó una secuela física permanente […]. Ahora bien, respecto de la imputación, el análisis de las pruebas recaudadas le permite a la Sala concluir, tal como lo hizo el a quo, que si bien la existencia de un hueco en la vía se encuentra probada y revela una falla de la administración por cuanto, según lo probado, dicho obstáculo llevaba bastante tiempo en el lugar sin ser reparado o señalizado, el nexo de causalidad entre esta y el daño antijurídico se rompió como consecuencia de la conducta de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad.

15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así

como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, es la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como factor para determinar la acción procedente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 35351, C. P. Hernán Andrade Rincón.

PRUEBA EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO Al proceso fueron aportados tres videos, los cuales no fueron valorados en primera instancia, circunstancia que fue objeto de apelación. Uno de ellos, con miras a probar los perjuicios fisiológicos padecidos por la víctima y los otros dos, idénticos, para demostrar las condiciones de la vía. Para la Sala dichos medios probatorios no otorgar convicción respecto de los hechos que pretenden demostrar, toda vez que no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomados, ni tampoco es posible establecer que las imágenes que se captaron corresponden a la víctima ni a la carretera donde ocurrió el accidente, motivo por el cual se comparte la decisión del a quo en cuanto a su limitado alcance demostrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los videos, ver: Consejo

de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1.º de noviembre de 2002, rad. 2961,

C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES De otro lado, por solicitud de los accionantes, obra en el encuadernamiento copia del expediente correspondiente a la investigación abierta por parte de la Secretaría de Tránsito […], como consecuencia del accidente objeto de la presente litis, para verificar la existencia o no de una contravención por parte los implicados. Pues bien, dado que el Departamento de Antioquia coadyuvó todas las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte demandante, la Sala les dará valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad.

20670, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Ahora bien, dentro de dicho proceso obran las declaraciones de los implicados, las cuales también serán valoradas integralmente junto con las demás evidencias, pues aunque no son asimilables a un testimonio, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil privilegia la libertad de medios de prueba, de modo que los hechos son susceptibles de acreditarse inclusive con aquellos que no estén

expresamente previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01173-01(48569)

Actor: LUIS FELIPE UPEGUI VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASY OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 23 de mayo de 2013, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Felipe Upegui Vanegas sufrió una lesión que le provocó la amputación de su brazo izquierdo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2007 en una vía del departamento de Antioquia que se encontraba en mal estado. La víctima y su familia demandan la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que las entidades públicas demandadas incumplieron su deber de mantenimiento, conservación y

cuidado de dicho corredor vial, omisión que consideran relevante en la causación del accidente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2009 (fl. 1, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Rosa Elvira Vanegas Cedeño, Luis Felipe, Diana Marcela y Carlos Andrés Upegui Vanegas, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el Departamento de Antioquia y el Municipio de La Estrella , con el fin de que se los declare responsables de las lesiones sufridas por el segundo de los mencionados como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2007.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes; como indemnización por el daño a la vida de relación, la suma equivalente a 600 SMLMV también para cada uno de los demandantes; y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $24’374.403 y, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $118’912.641, ambos a favor del señor Luis Felipe Upegui Vanegas. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: El 22 de septiembre de 2007, cuando conducía su motocicleta identificada con

placas ZJU39A por la autopista sur a la altura de la carrera 50 con calle 80 del municipio La Estrella en sentido norte-sur, el joven Luis Felipe Upegui sufrió un accidente que le provocó la amputación de su brazo izquierdo al nivel del codo y, en consecuencia, una pérdida de su capacidad laboral del 56.25%. Ello ocurrió cuando intentó adelantar un automóvil -cuya identificación no se pudo establecer-, el que, al mismo tiempo, esquivó un enorme hueco que se encontraba en la vía, sin señalización alguna, sin percatarse de la maniobra de adelantamiento del motociclista, por lo que se generó una colisión entre ambos y, como resultado de dicho impacto, la víctima quedó en el carril contrario, donde colisionó con otro vehículo conducido por la señora Janneth Chaverra Herrera. Se imputa responsabilidad a las entidades demandadas por la falta de mantenimiento y conservación de la vía, pues la presencia del hueco fue el factor determinante del hecho dañoso, por lo cual la falla del servicio tiene relación directa con este y deben reparar los perjuicios que de ella se derivan.

2. Posición de las demandadas 2.1. El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones, al considerar que el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño se rompió con los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. El primero debido a la negligencia e imprudencia del señor Luis Felipe Upegui, al intentar adelantar en una vía de doble sentido y de un carril cada uno, separados por una doble línea ininterrumpida y, el segundo, dado que el conductor del primer

vehículo con el que colisionó no se percató de que la víctima lo iba a adelantar por el lado izquierdo. Alegó además que a la vía sí se le hace mantenimiento periódico. Agregó que la amputación del brazo del demandante no fue consecuencia del accidente de tránsito sino de una mala atención médica y/o falta de cuidado de la propia víctima, pues esta devino por una infección después de mes y medio del accidente, esto es, no hubo desmembramiento inmediato (fl. 171, c. 1). 2.2. El Instituto Nacional de Vías -INVIASpropuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vía donde ocurrieron los hechos no hace parte de la red vial nacional ni existe convenio alguno que la relacione con el Instituto, de manera que este no es responsable de ningún daño que se produzca en aquella. También propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que esta no acató las normas de tránsito que prohíben expresamente la maniobra de adelantamiento en el lugar de los hechos (f. 186, c. 1). 2.3. El municipio La Estrella también se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues arguyó que no es el encargado del mantenimiento, conservación ni señalización de la vía en que ocurrió el accidente. De igual forma propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. La primera por cuanto consideró que la víctima transitaba con exceso de velocidad y su imprudencia y negligencia al no circular por su carril derecho ni conservar la

distancia con respecto al automotor que le precedía determinaron el accidente. Agregó que era un comportamiento prohibido para un motociclista adelantar por el mismo carril izquierdo a otro automóvil, pues resulta peligroso dicha maniobra por el reducido espacio que hay entre el carro y el separador de los carriles, como lo hizo la víctima. En cuanto al segundo, sostuvo, por un lado, que fue el conductor del vehículo quien embistió por un costado al lesionado y, por otro, que se era el departamento de Antioquia el obligado a realizar el mantenimiento, conservación y señalamiento de la vía donde ocurrió el accidente. Por último, propuso la excepción de falta de capacidad para demandar en materia de perjuicios morales de varias accionantes, puesto que los familiares de la víctima directa no fueron lesionados ni el directo afectado falleció, por lo que carecen del derecho a acceder a dicha indemnización. También alegó una indebida tasación de todos los perjuicios, por lo cual solicitó una reducción del monto indemnizable, pues quien sufrió el daño se expuso imprudentemente (f. 198, c.1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. En esta oportunidad el Departamento de Antioquia sostuvo que aunque con las pruebas obrantes en el expedientes se puede establecer que ocurrió el accidente y las lesiones que sufrió la víctima como consecuencia de este, no así la falla del servicio, por cuanto si bien la existencia del hueco se probó, también que la entidad demandada cumplió con su obligación de mantenimiento conservación y señalización de la vía, pero que ninguna autoridad administrativa le había informado sobre la existencia de dicho hueco, por lo que fue imposible repararlo.

Insistió en los demás argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 457, c. 1). 3.2. El INVIAS esgrimió los mismos argumentos de su contestación a la demanda (f. 468, c. 1). 3.3. Por su parte, los demandantes manifestaron que se encontraba probado que la pérdida de su brazo izquierdo es consecuencia de las contusiones padecidas en el accidente de tránsito y que aunque esta no se haya producida en ese mismo momento, la evolución de las lesiones dio lugar a ese hecho. También que la vía es una calle secundaria por lo que su mantenimiento y conservación corresponde al departamento de Antioquia. Sostuvieron que la maniobra realizada por la víctima no dio lugar al accidente sino el mal estado de la vía, por cuanto aunque aquella no se hubiera realizado, la reacción del vehículo que se encontraba delante hubiera desencadenado el mismo desenlace dado que la velocidad de 50K/H a la que conducía la víctima directa le hubiera impedido frenar y evitar el accidente. Por el contrario, en ausencia del hueco en la vía, en un alto grado de probabilidad este accidente no se hubiera presentado. Hicieron alusión además al hecho que la autoridad de tránsito competente determinó que no había existido responsabilidad de ninguno de los conductores. Agregaron que si bien la vía se encontraba señalizada, no había advertencia sobre la presencia del hueco -máxime cuando ya habían ocurrido otros accidentes en el mismo lugar-, con lo cual se probó el incumplimiento del Departamento de Antioquia de su obligación de advertir sobre los riesgos que se presentan en la vía

(f. 473, c. 1).

4. La sentencia objeto de apelación Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVIAS y el Municipio La Estrella, declaró no probada la excepción de hecho de un tercero y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el departamento de Antioquia. En consecuencia, negó las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la vía donde ocurrió el accidente es departamental por lo que su mantenimiento y conservación se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia. Adujo que el daño, concretado en la lesión padecida por la víctima, consistente en la amputación de su brazo y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, quedó plenamente probado, así como la falla por parte de la entidad demandada, dado que se acreditó la existencia del hueco en el lugar del accidente, el cual además no estaba señalizado. Sin embargo, sostuvo que el nexo de causalidad entre estos dos elementos se rompió por el hecho de la víctima, por cuanto se acreditó que el señor Luis Felipe Upegui Vanegas ejecutó una maniobra de adelantamiento en una zona expresamente prohibida, restricción señalizada debidamente con la doble línea central continua sobre la calzada. Aunque se probó que el carro al que intentaba adelantar la víctima tuvo que desplazarse a la izquierda por la presencia del hueco, lo cual ocasionó la colisión,

no puede admitirse que esa situación hubiera interferido con el actuar impudente y riesgoso de la víctima, pues este sucedió incluso antes de la maniobra del conductor del carro, por lo cual la causación del daño se atribuyó exclusivamente a la víctima; en consecuencia, consideró que la actuación del tercero fue el resultado las circunstancias pero no fue la causa determinante del accidente (f. 505 c. ppal).

5. El recurso de apelación Los apelantes están de acuerdo con la decisión del a quo sobre la acreditación del daño, la falla y la falta de legitimación del INVIAS y del municipio La Estrella; no obstante, no comparten la decisión en tanto no valoró el video aportado con la demanda, pues la declaración de la señora Melissa Janeth Chaverra Herrera dio cuenta de la veracidad de este.

Tampoco comparten la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima para absolver al departamento de Antioquia. Al respecto argumentaron que no hay elementos de peso que desvirtúen que la maniobra de adelantamiento se dio por la necesidad de esquivar la intempestiva respuesta del vehículo que antecedía a la víctima frente a la inesperada presencia del hueco en la vía. Sostuvieron que, independientemente del comportamiento de la víctima, en ausencia del hueco en la vía, el accidente no habría ocurrido. Contrariamente, con el defecto de la vía y sin la señalización adecuada, la probabilidad de que ocurriera el accidente era alta, pues la reacción del conductor del vehículo ante la falla de la vía fue inesperada e impredecible y por la velocidad en que iba la

motocicleta era casi imposible que esta frenara a tiempo, sin que hubiera tenido que esquivar el vehículo, por lo que se puede establecer que la conducta de la víctima no fue determinante en la causación del daño. Alegaron que aunque el adelantamiento fue una de las causas del accidente, no fue la única, pues también influyó la maniobra del tercer vehículo y el hueco en la vía, por lo que, en caso de no admitirse la responsabilidad plena de la Administración, se reconozca una concurrencia de culpas (f. 553, c. ppal).

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante esgrimió similares argumentos presentados en sus intervenciones a lo largo del proceso (f. 577, c. ppal).

El departamento de Antioquia y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas1.

La Sala es competente para resolver el recurso2 en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron en más de 4600 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 SMLMV en el año 2009, cuando fue promovida la demanda. 1 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los

distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 2 Promovido el 26 de junio de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 2010. 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, es la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. Demandantes Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Luis Felipe Upegui Vanegas fue víctima de un accidente que le provocó la amputación de su brazo izquierdo y la consecuente pérdida de su capacidad laboral en un 56,25% (f. 242, c. 1), por lo cual se encuentra legitimado para demandar. Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso se encuentra probado

que la señora Rosa Elvira Vanegas Cedeño es la madre de la víctima directa del daño y que los señores Diana Marcela y Carlos Andrés Upegui Vanegas son sus hermanos (fls. 56, 58 y 59 c. 1), de manera que también se encuentran legitimados para integrar el extremo activo. 1.3.2. Demandadas Frente a la legitimación en la causa por pasiva, los demandantes le atribuyen al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al Departamento de Antioquia y al Municipio La Estrella presuntas omisiones en el mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente, hechos por los cuales está llamada a comparecer al presente proceso únicamente el Departamento de Antioquia, pues, como se verá más adelante, se probó que aquella estaba a su cargo. En ese sentido, dado que la vía donde ocurrió el accidente era departamental y en la demanda no se esgrime ningún argumento que justifique la vinculación de entidad distinta a la que tenía a su cargo el mantenimiento vial, se mantiene la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS y del Municipio La Estrella. 1.4. La caducidad de la acción El accidente materia de la litis ocurrió el 22 de septiembre de 2007 (f. 346, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 24 de agosto de 2009 (fl. 47, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

El recurso promovido plantea la necesidad de establecer si la falla en la que incurrió el departamento de Antioquia tiene nexo de causalidad con el daño antijurídico ocasionado con el accidente de tránsito o si este se rompió con el hecho de la víctima -como lo determinó la sentencia impugnadao de un tercero o, incluso, si existió una concurrencia de causas.

3. Análisis probatorio 3.1. Cuestiones previas: 3.1.1. Al proceso fueron aportados tres videos, los cuales no fueron valorados en primera instancia, circunstancia que fue objeto de apelación. Uno de ellos, con miras a probar los perjuicios fisiológicos padecidos por la víctima y los otros dos, idénticos, para demostrar las condiciones de la vía.

Para la Sala dichos medios probatorios no otorgar convicción respecto de los hechos que pretenden demostrar, toda vez que no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomados, ni tampoco es posible establecer que las imágenes que se captaron corresponden a la víctima ni a la carretera donde ocurrió el accidente, motivo por el cual se comparte la decisión del a quo en cuanto a su limitado alcance demostrativo. 3.1.2. De otro lado, por solicitud de los accionantes, obra en el encuadernamiento copia del expediente correspondiente a la investigación abierta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio La Estrella, como consecuencia del accidente objeto de la presente litis, para verificar la existencia o no de una contravención por parte los implicados. Pues bien, dado que el Departamento de Antioquia coadyuvó todas las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la

parte demandante, la Sala les dará valor probatorio. Ahora bien, dentro de dicho proceso obran las declaraciones de los implicados, las cuales también serán valoradas integralmente junto con las demás evidencias, pues aunque no son asimilables a un testimonio, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil privilegia la libertad de medios de prueba, de modo que los hechos son susceptibles de acreditarse inclusive con aquellos que no estén expresamente previstos en la ley. 3.2. Ahora, sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y consecuencias del accidente de tránsito materia de la litis, se tiene: 3.2.1. Según el informe policial, el accidente de tránsito tuvo lugar el 22 de septiembre de 2007 a las 5 de la tarde en la carrera 50 con calle 80 en tiempo normal, vía recta, plana, con aceras, de doble sentido a una calzada, dos carriles, de asfalto, presenta huecos, seca y demarcada con línea central. Los conductores y vehículos implicados en el accidente están relacionados así: Vehículo numero 1: conductor Melissa J. Chaverra, con resultado negativo en el examen de embriaguez, automóvil particular de marca Renault identificado con placas HLH044, sin pasajeros, con seguro obligatorio. Vehículo numero 2: conductor Luis F. Upegui, quien portaba licencia de conducción, sin pasajeros, resultó herido, motocicleta particular identificada con placas ZJU39A. En el croquis se observa la existencia de un hueco sobre el carril en el sentido de desplazamiento de la motocicleta con 1,90 metros de largo y 0,50 metros de

ancho. Además, que la colisión con el vehículo 1 se presentó en el carril contrario y que el lugar del impacto es en la parte izquierda del automóvil y en la parte delantera de la motocicleta (f. 346, c. 1). 3.2.2. La conductora del vehículo 1, Melissa Janneth Chaverra Herrera, dijo lo siguiente ante la autoridad de tránsito que realizó el informe del accidente: “Yo venía bajando, un carro subía y la moto lo adelantó y me dio” (se resalta). Posteriormente, en audiencia de realizada el 2 de marzo de 2009 por la Inspección de Tránsito y Transporte de La Estrella, declaró (f. 354, c.1): “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si está de acuerdo con el informe elaborado por el agente de tránsito. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Haga un relato breve de los hechos que son materia de investigación. CONTESTÓ: Yo bajaba por el lado derecho en la autopista y adelantito había un hueco sobre el carril izquierdo, por el otro carril subiendo venía un carro y se esquivó el hueco para el lado izquierdo y conductor No. 2 venía subiendo, el carro como que no vio al muchacho y lo mandó contra mí, ese vehículo se fugó del lugar de los hechos y no alcanzamos a ver la placa. PREGUNTADO: cuáles eran las condiciones de la vía en el momento de la colisión. CONTESTÓ: buenas, piso seco, buena visibilidad y todo bueno salvo el hueco que había sobre el otro carril. PREGUNTADO: el punto en el cual se da el hecho es recta o curva (sic). CONTESTÓ: es un plan recta y con una

leve incitación (sic). PREGUNTADO: a qué velocidad se desplazaba su vehículo.

CONTESTÓ: menos de 60kmh. PREGUNTADO: por qué (sic) carril se desplazaba su vehículo. CONTESTÓ: por el derecho. PREGUNTADO: alcanzó usted a tomar alguna media tendiente a evitar la colisión. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: A qué atribuye usted el motivo de la colisión CONTESTÓ: para mí el hueco.

PREGUNTADO: a qué distancia observaste al vehículo No. 2. CONTESTÓ: por ahí a los 3 mts es que no fue mucho”.

Finalmente, el 8 de agosto de 2011, en curso del presente proceso, la referida señora rindió declaración, como testigo de los hechos, en el siguiente sentido: “[E]se día eran como las 5:15 de la tarde, era como un domingo, yo cogí la autopista más arribita de Motivos, por la suite, más abajito, cuando bajaba, logré ver que un carro "X" frenó en seco ante un hueco que había subiendo, cuando el carro frenó en seco, giró inmediatamente hacia la izquierda, alcancé a ver que el joven Felipe Upegui trató de adelantar para esquivar el carro hacia la izquierda, creo que como que tuvo un pequeño roce con el carro y ahí fue cuando lo mandó para mi carril, de igual forma he podido ver que casi todos los carros y las motos, les tocaba invadir el carril por donde yo iba bajando, ya que el hueco que había en el carril de él lo abarcaba casi todo, yo traje una evidencia que podemos ver que el hueco sí iba desde la línea, hasta la doble línea, yo sé que los

carros y las motos no pueden adelantar por la doble línea, pero el largor del hueco y la profundidad de este hace que la gente esquive hacia el otro carril; de todas formas en esa parte no hay señalizaciones ni lámparas y si el joven se esquivaba hacia el lado derecho, lógicamente se daba contra un muro o contra un desagüe que hay ahí o que había, creo que lo que hizo el joven fue lo más adecuado ya que si no esquivaba hacia la izquierda, se chocaba (…). PREGUNTADO: cuéntenos como se causó el accidente en el que el joven Felipe Upegui colisionó contra el vehículo que usted conducía. CONTESTÓ: el accidente se ocasionó por el hueco que había en el carril por donde este joven subía ya que la profundidad y la longitud que este tenía era demasiado grande, por lo cual hacía que la mayoría de los que transitaban esta calle como el señor Upegui se vieran obligados a esquivar este hueco al lado izquierdo ya que el carro "X" creo que no conocía la c

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