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CE - 05001-23-31-000-2009-01208-01(46361)_1

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Título
CE - 05001-23-31-000-2009-01208-01(46361)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM

VERSO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO /

CONFLICTO ARMADO / DESMOVILIZADO / BENEFICIOS

SOCIOECONÓMICOS A DESMOVILIZADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Esta Corporación ha señalado que esta es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto ; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato. (…) Para efectos de determinar la acción procedente, se destaca que el a quo encontró demostrado que en el primer semestre del año 2007 el servicio educativo fue prestado por la Fundación San Sebastián de Urabá, sin que mediara contrato alguno, hecho este

último que también fue aceptado por las partes en contienda; aunado a lo anterior, la parte demandante actuó confiada en las prácticas contractuales que se habían llevado a cabo anteriormente, en las que la Secretaria de Educación para la Cultura de Antioquia cubría plenamente en sus contratos la totalidad del servicio prestado. Adicionalmente, a juicio de la demandante, el servicio público de educación no podía ser negado no solo porque se interrumpiría el proceso educativo que venía en curso, sino por las condiciones socio-económicas en las que se encontraban los estudiantes, puesto que al hacer parte de una población desvinculada del conflicto armado se constituían en un sector especialmente vulnerable, por lo cual, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe

Acosta. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Para la Sala el conteo del término de caducidad debe hacerse a partir del día siguiente a la suscripción del contrato (…), lo cual coincide con la terminación del semestre académico cuyo (sic) reclamación se persigue a través de la presente acción, toda vez que, como se afirmó en la demanda, en esa fecha la Fundación San Sebastián de Urabá tuvo conocimiento de que no se le reconocerían las 20 semanas del primer semestre FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del departamento de Antioquia -Secretaría de Educación para la Cultura-, originado en la prestación de los servicios educativos en el municipio de Urabá, a favor de la población desmovilizada y desplazada, lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado de la Fundación San Sebastián de Urabá. (…) el presente caso está gobernado por los lineamientos esbozados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio de in rem verso (…) De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que

la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica , que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. (…)

DERECHO A LA EDUCACIÓN / CONFLICTO ARMADO / DESMOVILIZADO /

BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A DESMOVILIZADO / CONFLICTO

ARMADO EN COLOMBIA / REINSERCIÓN DE GRUPO ARMADO

DESMOVILIZADO / BENEFICIOS DEL REINSERTADO / PROGRAMA PARA LA REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPOS ALZADOS EN ARMAS El fundamento jurídico del derecho a la educación para las personas desmovilizadas de los conflictos armados, desplazados y vulnerables (…) En conclusión, todas las normas citadas permiten establecer que era obligación de las Secretarías de Educación departamentales, municipales y distritales, adoptar programas educativos especiales para la reinserción de las personas desmovilizadas del conflicto armado, así como para las víctimas del desplazamiento por la violencia, lo cual deben hacer con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades

privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 /LEY 104 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 319 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 716 DE 1994 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 387 DE 1997 / DECRETO 395 2007 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002 / 1106 DE 2006 / DECRETO 128 DE 2003

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / AUMENTO DEL PATRIMONIO /

DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / DESMOVILIZADO / BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A DESMOVILIZADO Ventaja o beneficio patrimonial y empobrecimiento correlativo. Está acreditado que el departamento de Antioquia resultó favorecido por la prestación del servicio educativo que realizó la Fundación San Sebastián en el municipio de San Pedro de Urabá a estudiantes desmovilizados y desplazados, desde el 15 de enero y hasta el mes de julio de 2007, sin mediar contraprestación económica alguna, con

lo que se generó un beneficio patrimonial a su favor y un empobrecimiento correlativo a cargo de la parte actora. Es preciso destacar que si bien el desequilibrio que sufrió la fundación demandante no tuvo la capacidad de acrecentar el patrimonio de la entidad pública demandada, sí evitó que se produjera algún detrimento o merma del mismo, lo que evidencia una clara ventaja económica, pues la Fundación San Sebastián de Urabá logró garantizar la prestación del servicio educativo para la población desmovilizada, desplazada y vulnerable de esta región del departamento de Antioquia, lo cual era obligación de este ente territorial, a través de su Secretaría de Educación, de conformidad con las disposiciones normativas antes referidas, con lo que se produjo un empobrecimiento del patrimonio de la fundación demandante. (…) Así las cosas, pese a la omisión de la entidad demandada de regular esta situación, es decir la prestación del servicio educativo para todo el año 2007, tal como aconteció en el año inmediatamente anterior, en el que si bien el período académico inició en el mes de febrero de 2006, el contrato (…) solo se celebró el 1º de junio de 2006 y en este se reconoció el valor correspondiente a todo el año lectivo, compuesto por 40 semanas de servicio, con lo que se configuró el reconocimiento o legalización de hechos cumplidos, la Fundación San Sebastián continuó prestando durante el primer semestre de 2007 el servicio público de educación para no poner en estado de riesgo el proceso educativo que venía adelantado esta población especial, compuesta por personas desmovilizadas del conflicto armado y desplazados por la

violencia, con lo que está probada una situación de hecho que debe ser compensada a la luz de las máximas de justicia y equidad. (…) Ausencia de causa jurídica. A lo anterior, se agrega que las mismas partes en contienda aceptaron que para la prestación del servicio educativo correspondiente al primer semestre de 2007 y cuyo monto es objeto de reclamación, no había fórmula contractual acordada, con lo cual queda demostrada por completo la ausencia de título jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial (…) Sin embargo, también es claro que la prestación del servicio nació de la urgencia y la necesidad de preservar un derecho fundamental y un servicio público, y, de esta manera, mitigar o evitar una amenaza o riesgo inminente e irreversible, como lo puede ser que se vean truncados los programas educativos integrales que les permitan a estas personas y grupos su reincorporación a la sociedad, por tanto, no se puede calificar la conducta del particular de mera liberalidad y, por ende, no se configuraría tampoco una conducta dolosa o culposa, por lo que podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que ampararía una compensación pecuniaria. (…) ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA EDUCACIÓN /

POSCONFLICTO / DESMOVILIZADO / BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A

DESMOVILIZADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / REINSERCIÓN DE

GRUPO ARMADO DESMOVILIZADO / BENEFICIOS DEL REINSERTADO / BUENA FE Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa, como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en casos en los que es urgente y necesario evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, no se puede pasar por alto que en el presente caso estamos frente a la continuidad de la prestación de un derecho fundamental como es el derecho a la educación indispensable para garantizar la plena reintegración social y económica de las personas que se desmovilicen, por tanto, no se puede calificar la conducta de la Fundación San Sebastián de Urabá de mera liberalidad y, por ende, no se configuraría tampoco una conducta dolosa o culposa, por lo que tendría lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que ampararía una compensación pecuniaria. (…) En efecto, el sector educativo tiene un rol primordial en el posconflicto, no sólo en términos de formación, sino también a la hora de consolidar el clima de reconciliación del país. La educación es crucial para desarrollar una cultura de paz y reconciliación en Colombia; además, es imprescindible para una exitosa reinserción económica y social de los desmovilizados, ya que abre oportunidades laborales. Los desmovilizados en el post conflicto requieren importantes inversiones financieras y en capital humano (educación, desarrollo de habilidades socio emocionales para el trabajo, competencias ciudadanas, programas de inserción laboral), con el fin de que puedan incorporarse exitosamente en el mercado laboral de la sociedad y no

dependan de la ayuda del Estado, en el mediano y largo plazo. La falta de continuidad en el proceso educativo podía generar que los desmovilizados que ingresaron a la ruta de la reintegración social reincidan en acciones ilegales y en la vinculación a bandas criminales, amén de producir una deserción escolar definitiva en el caso las personas que tuvieron acceso a beneficios educativos. La política de desarme, desmovilización y reintegración en Colombia, incluye la creación de procesos educativos y de asistencia psicosocial para la persona desmovilizada y su familia. El éxito del proceso de reintegración de los desmovilizados se puede medir, desde el punto vista económico y social en la capacidad para vincular esta población a procesos de generación de ingresos suficientes y sostenibles en el tiempo. Para la mayor parte ellos esto implicará su vinculación a empleos estables en el sector formal de la economía. Para una buena parte esa población, probablemente para la mayoría, será necesario procesos de formación y generación de capacidades a través de programas educativos y formación para el trabajo. Para ello se requiere el diseño de programas de alfabetización, formación para el trabajo y educación relevantes y ajustados a las características de los desmovilizados. (…) El Consejo de Estado ha considerado que en ciertos eventos, dependiendo de las circunstancias particulares que rodean cada caso concreto, es posible acudir a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa (…) surge la relación de causalidad entre el enriquecimiento del departamento de Antioquia y el correlativo empobrecimiento de la Fundación San Sebastián de Urabá, es decir, no existe duda de la situación de hecho que generó el desbalance

patrimonial. (…) En sentir de la Sala, la actuación de la fundación demandante estuvo revestida de buena fe, que debe caracterizar las relaciones administrativas, en la medida que, según lo probado, continuó prestando el servicio educativo a una población eminentemente vulnerable –reinsertados y desplazados-, desde el 15 de enero y hasta el mes de julio de 2007, en consideración a la solicitud que en ese sentido le hiciera la misma comunidad educativa para que no se interrumpiera su proceso educativo. Por tanto, exigir un comportamiento a la Fundación San Sebastián de Urabá de suspender el servicio educativo habría tenido como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales y habría podido involucrar, sin duda, la afectación de derechos de sujetos especialmente protegidos, como los desplazados, así como ocasionar que los reinsertados reincidieran en acciones ilegales y en la vinculación a bandas criminales o que se produjera su deserción escolar definitiva una vez que tuvieron acceso a los beneficios educativos. Conforme a esto, concluye la Sala que, en el caso concreto, la Fundación San Sebastián de Urabá, por resultar urgente y necesario para proteger el derecho fundamental a la educación de los habitantes del Urabá antioqueño, debía seguir prestando el servicio de educación y, así, evitar consecuencias irremediables para el proceso de paz y para conformar unas comunidades capaces de enrutar la vida por las vías de la preparación para la convivencia pacífica y el progreso de nuestro país.

NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia T-485 de 2004. M.P.

Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de noviembre del 2009, radicación No. 36544, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01208-01(46361)

Actor: FUNDACIÓN SAN SEBASTIÁN DE URABÁ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa en casos en los que es urgente evitar una amenaza o una lesión al derecho a la salud, debe hacerse extensivo a eventos en los que resulte indispensable la continuidad de la prestación de un servicio público, como el derecho fundamental a la educación para personas desmovilizadas del conflicto armado y desplazadas por la violencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Fundación San Sebastián de Urabá promovió acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, por el menoscabo económico que, a su juicio, le causó el departamento de Antioquia -Secretaría de Educación para la Culturacomo consecuencia de la no remuneración de los servicios educativos que prestó a la población desmovilizada, desplazada y vulnerable del municipio de San Pedro de Urabá, desde el 15 de enero hasta el mes de julio de 2007.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 31 de agosto de 2009 (fls. 1 a 21 c. 1), la Fundación San Sebastián de Urabá, por conducto de apoderado judicial (fl. 188 c. 1), interpuso demanda en contra del departamento de Antioquia, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que el departamento de Antioquia (Secretaría de Educación y Cultura Departamental), representado por el doctor Luis Alfredo Ramos Botero o quien lo reemplace, es responsable del pago de cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos veinticuatro mil quinientos pesos ($457'824.500), suma de dinero adeudada por la entidad citada a favor de la fundación que represento, por concepto de prestación de los servicios de cobertura educativa en Sostenibilidad área urbana con centro educativo privado: En primaria CLEI ll 14, en secundaria CLEI 3 y 4 116, en media CLEI 5 56. Sostenibilidad área rural corregimiento en establecimiento educativo oficial: En primaria CLEI ll 16, en secundaria CLEI

3 y 4 40, en media CLEI 5. En primaria CLEI ll 102, en secundaria CLEI 3 y 4 284, en media CLEI 5 30. Nueva área urbana con centro educativo privado: en primaria CLEI ll 86, en secundaria CLEI 3 y 4210, en media CLEI 5.6, en media CLEI 6.58. Nueva área rural corregimiento en planta física oficial: en primaria CLEI ll 15, en secundaria CLEI 3 y 4 50, en media CLEI 6

8. Nueva área rural 3 y 4 425, en media CLEI 5 2, en media CLEI 6 48, en el municipio de San Pedro de Urabá (sostenibilidad y nuevos), durante 20 semanas que corresponden al primer semestre del año 2007 y que equivalen al valor contratado y pagado por las 20 semanas del segundo semestre del mismo año por los mismos alumnos.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al departamento de Antioquia al pago de cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos veinticuatro mil quinientos pesos ($457'824.500), suma de dinero que corresponde al valor de 20 semanas y adeudada por la entidad citada a favor de la fundación que represento, por concepto de prestación de los servicios de cobertura educativa antes relacionados, indexando las sumas adeudadas y que deben de ser pagados por el ente departamental a favor de la Fundación San Sebastián de Urabá.

Tercera: Que se realicen los desembolsos inmediatos de las sumas adeudadas y que deben ser pagadas a favor de la Fundación San Sebastián

de Urabá. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El departamento de Antioquia -Secretaría de Educación para la Culturasuscribió con la Fundación San Sebastián de Urabá dos contratos, el 2006-SG-14-444 de 1º de junio de 2006 y el 2007-SG-15-240 de 30 de agosto de 2007, para la prestación del servicio educativo en el programa de ampliación de la cobertura educativa en el municipio de San Pedro de Urabá, consistente en la escolarización de 1931 personas adultas desmovilizadas y desplazadas por el conflicto armado. La duración de cada contrato se estableció, el primero, por un año lectivo, esto es, 40 semanas y, el segundo, por 20 semanas, las cuales correspondieron al segundo semestre de 2007. El contrato 2006-SG-15-444 fue celebrado el 1 de junio de 2006; sin embargo, de conformidad con el calendario aprobado previamente por el departamento de Antioquia, la prestación del servicio inició el 4 de febrero y terminó el 16 de diciembre de 2006. La Fundación San Sebastián de Urabá, mediante la Resolución Rectoral 003 de 27 de noviembre de 2006, definió el calendario académico para la vigencia 2007, el cual fue aprobado por el secretario de educación del municipio de San Pedro de Urabá y por el director del núcleo educativo, quien se desempeñaba como representante del departamento de Antioquia – Secretaría de Educación para la Cultura-. Las actividades académicas se iniciaron el 13 de enero de 2007, tal como lo

certificó el director de núcleo del departamento de Antioquia, el alcalde municipal de San Pedro de Urabá y la auditoría contratada por el departamento de Antioquia, que fue realizada por la Universidad de Antioquia, labores que se desarrollaron de manera ininterrumpida para no afectar la prestación del servicio educativo de los estudiantes que lo requerían y evitar así la deserción escolar, al tratarse de una población eminentemente vulnerable, reinsertados y desplazados. La prestación del servicio solo tuvo respaldo contractual hasta el 30 de agosto de 2007, fecha en la que se firmó el contrato 2007-SG-15-240 y en la que la Fundación San Sebastián de Urabá tuvo conocimiento de que no se le reconocería las 20 semanas del primer semestre, a pesar de que diferentes funcionarios en forma verbal expresaron que este se formalizaría por todo el año lectivo, tal como sucedió con el contrato suscrito en el año 2006, lo que generó un enriquecimiento a favor de la entidad demandada, como encargada de la prestación del servicio educativo en el departamento de Antioquia, y un empobrecimiento correlativo en contra de la fundación. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 191 c. 1). El departamento de Antioquia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que la fundación demandante pretendía que lo mismo que ocurrió en el año 2006, en el que se dio cubrimiento a todo el año lectivo,

sucedería con el contrato 2007-SG-15-240 de 30 de agosto de 2007; sin embargo, no tuvo en cuenta que para el primero de ellos se tenía un certificado de disponibilidad presupuestal que así lo permitía, mientras que para el segundo de ellos sólo se contaba con dos disponibilidades presupuestales que sumadas equivalían a $457’824.500, con lo que se cubrían las 20 semanas del calendario académico, correspondientes al segundo semestre de 2007. Expresó que si bien la Ley 80 de 1993 permitía la realización de contratos sin formalidades plenas, dicha posibilidad se encontraba sujeta a que el representante legal de la entidad contratante requiriera la continuidad en la prestación del servicio, situación que no ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, propuso la excepción que denominó “buena fe”, en el entendido de que el departamento de Antioquia obró conforme a este postulado superior, amén de que observó las facultades constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico sobre la contratación estatal establecidas en la Ley 80 de 1993 (fls. 199 a 210 c. 1). El 4 de junio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 215; 221 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora manifestó que se demostraron los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción, no solo con las peticiones mediante las cuales se solicitó el pago del servicio educativo prestado, sino

también por el reconocimiento expreso que hicieron el alcalde del municipio de San Pedro de Urabá, el técnico en educación y el jefe de núcleo, funcionario del departamento de Antioquia, quienes certificaron la prestación del servicio en el período comprendido entre enero y julio de 2007 y expresaron su concepto favorable frente a su reconocimiento económico. Agregó que la fundación accionante actúo confiada en la seriedad y buena fe de la administración departamental, plenamente fundada en las prácticas contractuales que se habían llevado a cabo anteriormente, en las que la Secretaría de Educación cubría plenamente en sus contratos la totalidad del servicio prestado, a lo que debía sumarse la necesidad en la continuidad de la prestación del servicio público de educación, el cual no podía ser negado no solo porque se interrumpiría el proceso educativo que venía en curso, sino por las condiciones socio-económicas en las que se encontraban los estudiantes, pues al hacer parte de una población desvinculada del conflicto armado se constituían en un sector especialmente vulnerable. Señaló que la Fundación San Sebastián de Urabá realizó las gestiones que estaban a su alcance para la suscripción del contrato, lo cual se demostraba con la serie de comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Educación, mediante las cuales le puso de presente la necesidad del cubrimiento del servicio educativo, lo cual se vio truncado por la negligencia de la entidad demandada, que todo el tiempo exhortó a la fundación para que continuara con la prestación del servicio con la promesa de la firma del contrato (fls. 225 a 227 c. 1).

En sus alegatos, el departamento de Antioquia manifestó que para la fundación demandante la emisión de la Resolución Rectoral 003 de 2006, que definió el calendario académico para el año 2007, era más que suficiente para entender que el contrato ya estaba vigente, sin firmarlo y sin contar con disponibilidad presupuestal. Adicionalmente, señaló que antes de que el alcalde municipal de San Pedro de Urabá y el jefe local de núcleo educativo, funcionario de la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia dieran su visto bueno, lo que debieron hacer era gestionar la suficiente disponibilidad presupuestal para atender este tipo de cobertura educativa. Sostuvo que la prestación del servicio educativo en estas circunstancias obedeció a la decisión unilateral de la Fundación San Sebastián de Urabá de asumir por su cuenta y riesgo una labor que nadie le solicitó realizar, a sabiendas de que faltaba el elemento principal, el dinero para cubrir su pago. Los contratos 2006-SG-15-444 y 2007-SG-15-240 eran contratos totalmente diferentes y no podía predicarse que el primero de ellos era la base del otro y aunque su objeto era similar, uno de ellos en efecto tuvo mayor disponibilidad y, además, en ningún momento se le manifestó al contratista que se tenía un compromiso presupuestal mayor para que procedieran a iniciar actividades y menos se le sometió a engaño para que se procediera a la ejecución del servicio de educación (fls. 222 a 224 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primera.- Condénese al Departamento de Antioquia a pagar a favor de la Fundación San Sebastián, el monto que corresponda de acuerdo con el ordinal siguiente, por los servicios educativos prestados por la Fundación San Sebastián por espacio de 20 semanas durante el primer semestre del año 2007. Segunda.- La condena se liquidará en incidente que corresponda iniciar a la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que disponga el obedecimiento de este fallo y que se tramitará conforme el artículo 17 del C de P.C. con arreglo a las bases trazadas en la parte motiva de esta providencia (fl. 246 c. ppal). El a quo sostu

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