CE-05001-23-31-000-2009-01256-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01256-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 107 DE 2008 (23 DE JUNIO) –
SOCIEDAD TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN (NO
SUSPENDIDA)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238
SUSPENSION PROVISIONAL - La solicitud debe sustentarse en forma expresa y concreta La Sala advierte que si bien el actor en el escrito de solicitud de suspensión provisional mencionó, algunas normas, como el articulo 29 del la Constitución Nacional y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, no hizo lo propio con la explicación del concepto de violación que causa la expedición del acto administrativo demandado, pues se reitera, es necesario que la solicitud se sustente en forma expresa y concreta, que permita al juez sin mayores esfuerzos y de la sola
comparación normativa proceder a la medida cautelar, pues esta exigencia tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. En orden a lo anterior, no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación del acto administrativo acusado por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 107 DE 2008 (23 DE JUNIO) –
SOCIEDAD TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN (NO
SUSPENDIDA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01256-01
Actor: HERNAN MURILLO CARDONA
Demandado: SOCIEDAD TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No 107 de junio 23 de 2008 “Por medio del cual se adopta el manual operativo para las terminales de transporte de Medellín” expedido por la Sociedad Terminales de
Transporte de Medellín. I.- La solicitud de suspensión provisional En escrito aparte de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de la Resolución No 107 de 2008 “Por medio del cual se adopta el manual operativo para las terminales de transporte de Medellín” expedido por la Sociedad Terminales de Transporte de Medellín, por considerar que hay manifiesta infracción las cuales están contenidas en el artículo 84 de la C.C.A y, otras, que por confrontación directa o mediante documentos públicos, se está sancionando de manera arbitraria e ilegal a los conductores y usuarios de las terminales. Las leyes 105 de 1993 y 136 de 1996, no le dan la facultad al Presidente de la República para que hubiese delegado como lo hizo el 29 de diciembre de 2001, mediante el Decreto 2762 de 2001 “por el cual se reglamenta la creación, habilitación homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor y de pasajeros por carretera” el control operativo. El Decreto en mención en su artículo 19 que sanciona a empresas de transporte, se encuentra derogado tácitamente por los artículos 58 y 59 del Decreto 3366 de 2003, que unificó el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y ordenó expresamente a las autoridades territoriales del orden distrital, metropolitano, municipal y departamental, que no podrían establecer sanciones distintas a las contenidas en el presente decreto. De otra parte, el Decreto 2762 de 2001 estableció unos deberes, prohibiciones y unas sanciones, y, sin embargo el acto demandando viola el principio de legalidad
en relación con lo que establece el artículo 29 del C.P, pues sin tener competencia, los gerentes de la empresa de transporte en mención usurpa la labor del Congreso de la Republica; además se inventa un procedimiento distinto al que dispone el artículo 18 del Decreto 2762 de 2001. Anotó que el acto administrativo demandado no se público en la Gaceta del Municipio de Medellín, contrario al mandato de la Ley 57 de 1985, lo que es obligatorio en razón a los principios de publicidad y transparencia; así mismo, dicho acto necesitaba la refrendación por parte del Ministerio de Transporte en defensa de la legalidad cosa que no ocurrió. II.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia precisó lo siguiente: Anotó que para que proceda la suspensión es necesario que la decisión de la administración sea tenida ostensiblemente violatoria de las normas superiores. En el presente caso, no es procedente la suspensión provisional de la norma acusada por que la alegada violación no surge de manera evidente, como quiera, que es necesario realizar una labor de interpretación de normas y para llegar a la conclusión que defiende la parte actora, es necesario realizar un estudio probatorio y normativo que no es propio de esta etapa procesal. Además, el actor, no precisó como lo exige el artículo 152 del C.C.A., que se deberán indicar las normas violadas y explicarse el concepto de violación. III.- El recurso de apelación Mediante escrito el apoderado del actor manifestó interponer recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando lo siguiente: Indicó que la solicitud de suspensión provisional procede teniendo en cuenta que
la sola norma constitucional del debido proceso, está quebrantada completa y necesariamente por parte de la demandada por que si se confronta al menos de forma sucinta con las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y los decretos 2762 de 2001 y el 3366 de 2003, se hallará el exceso que se denuncia (procedimiento no contemplado), sujetos no previstos y multas no fijadas por tales normas superiores). Por otra parte, la figura de la suspensión provisional procede en el presente caso como mecanismo de protección jurídica de los administrados, por que si se compara a simple vista lo que ordenan los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996, con los artículos del acto administrativo atacado, se puede decretar la medida. Así mismo, es pertinente la suspensión provisional por que las infracciones y sanciones administrativas del acto demandado, difiere del mandato de los artículos 18 y 19 del Decreto 2762 de 2001. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una
cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 3.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de la Resolución No 107 de 2008 “Por medio del cual se adopta el manual operativo para las terminales de transporte de Medellín” expedido por la Sociedad Terminales de Transporte de Medellín 3.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones: 4.- Examinado el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que la medida cautelar deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. De acuerdo con lo anterior, es necesario en el escrito de solicitud de suspensión provisional que se señale las normas que se consideran violadas con la expedición del acto administrativo y explicar el concepto de violación, sin este requisito, es imposible hacer la confrontación que exige el artículo 152 del C.C.A. 5.- La Sala advierte que si bien el actor en el escrito de solicitud de suspensión provisional mencionó, algunas normas, como el articulo 29 del la Constitución Nacional y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, no hizo lo proprio con la explicación del concepto de violación que causa la expedición del acto administrativo demandado, pues se reitera, es necesario que la solicitud se sustente en forma expresa y concreta, que permita al juez sin mayores esfuerzos y de la sola comparación normativa proceder a la medida cautelar, pues esta exigencia tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella
constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. 6.- En orden a lo anterior, no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación del acto administrativo acusado por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. 7.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión 30 de septiembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCIA G.
Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELLILLA MORENO Ausente con permiso