CE-05001-23-31-000-2009-01273-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01273-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELAS CONTRA EL ICFES - Competencia / INSTITUTO COLOMBIANO
PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - Competencia /
INCOMPETENCIA EN ACCION DE TUTELA - Improcedencia / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA EN TUTELA - Improcedencia Si bien el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - es una entidad descentralizada del orden nacional por disposición del artículo 12 de la Ley 1324 de 13 de julio de 2009, y dada su naturaleza jurídica la competencia para conocer acciones de tutela en su contra en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito y en segunda instancia a los tribunales, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala asume la competencia para conocer en segunda instancia la presente controversia en atención al auto 124 de 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte Constitucional, en el que dispuso que los jueces de la República “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de la reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 1324 DE 2009 - ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en acción de tutela: Corte Constitucional, auto 124 de 2009.
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la tutela pese a existir otro medio de defensa judicial / TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de
manera definitiva / ACTO DE ELIMINACION DE CONCURSO DE MERITOSAcciones procedentes / ACCIONES ORDINARIAS EN CONCURSO DE MERITOS - Falta de idoneidad En el sub judice, con los documentos remitidos al expediente en archivo magnético por parte de la entidad demandada, está acreditado que la tutelante el 28 de agosto de 2009 radicó reclamación ante el ICFES contra los resultados de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas que presentó en la que obtuvo 59.00 puntos, y solicitó su recalificación; por medio de comunicación de 8 de septiembre de 2009, que resolvió en forma conjunta las reclamaciones, el ICFES dio respuesta negativa a la actora, decisión con la que se confirmó su eliminación del concurso, puesto que no alcanzó en la referida prueba los 60.00 puntos exigidos en la convocatoria para continuar en las siguientes etapas del proceso de selección. Así, la comunicación de 8 de septiembre de 2009, emitida por el ICFES en desarrollo de las facultades que le fueron asignadas dentro del convenio interadministrativo No. 100 de 20 de abril de 2009 celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, definió la situación jurídica de la accionante frente a la convocatoria pública, por lo que adquiere la calidad de acto administrativo de carácter definitivo y, por lo mismo, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esta Sala prohijando la posición de la Corte Constitucional plasmada en sentencia T-388 de 1998, ha admitido la
procedencia de la tutela incluso de manera definitiva y plena respecto de los derechos fundamentales que se alegan amenazados o vulnerados por actos administrativos proferidos en desarrollo de las etapas de los concursos de méritos adelantados para proveer cargos públicos, porque se ha considerado que las acciones contencioso administrativas con las que cuentan los ciudadanos para atacar la legalidad de tales actos administrativos, carecen de la idoneidad necesaria para conferir una protección integral y eficaz a los derechos de rango fundamental que puedan estar comprometidos, debido a que por lo general esas acciones ordinarias se prolongan en el tiempo e impiden que los participantes obtengan una pronta decisión que proteja sus derechos de manera oportuna y defina su situación jurídica frente a un proceso meritocrático antes de que culminen sus etapas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela en concurso de méritos: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 1º de noviembre de 2007, Rad. 2007-02525(AC) y de 8 de noviembre de 2007, Rad. 2007-02121(AC); Corte Constitucional, sentencia T-388 de 1998
DEBIDO PROCESO - Alcance. Derecho de aplicación inmediata / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Finalidad / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Configuración El derecho al debido proceso es una de las garantías constitucionales esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que canaliza el ejercicio de las potestades del Estado frente a los ciudadanos en pro del derecho de defensa de los mismos, imponiéndole a los distintos servidores públicos encauzar sus actuaciones de
acuerdo con los parámetros establecidos en las normas jurídicas, de manera que limita cualquier actuar arbitrario de las autoridades. Es así como el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 85 de la Constitución Política y se halla consagrado en el artículo 29 de la Carta como un derecho que debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias de cada juicio, por el juez natural designado para tal fin y conforme a las normas que componen el ordenamiento jurídico. El derecho al debido proceso administrativo tiene por finalidad garantizar que las actuaciones de las autoridades públicas, entre ellas las administrativas, sean realizadas con observancia de las normas constitucionales, legales o reglamentarias, es decir, que estén conformes a Derecho. De manera que se configura su violación, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, cuando aquéllas emiten decisiones que responden a un actuar arbitrario e injustificado por no tener sustento normativo o jurídico alguno, o cuando no están actuando en ejercicio de sus competencias y funciones previamente definidas por las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, conllevando a la violación de derechos particulares y concretos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del derecho al debido proceso administrativo: Corte Constitucional, sentencia T-1341 de 2001
TUTELA - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Tutela / CONCURSO DE MERITOS - Carga de la prueba frente a calificación de pruebas /
CALIFICACION DE PRUEBAS EN CONCURSO DE MERITOS - Inversión de la carga de la prueba. Carga probatoria dinámica / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES - Nulidad de preguntas. Sumatoria de porcentaje de preguntas anuladas / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES - Protección del debido proceso mediante sumatoria de porcentaje anulado / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES - Calificación de la prueba de aptitudes y competencias básicas Reconoce la Sala que la acción de tutela no es ajena al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del C. de P. C., según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que gracias al mismo es a la accionante a quien compete probar sus afirmaciones para de allí derivar los pretendidos efectos jurídicos. Sin embargo, se trata de una regla general que admite excepciones, contándose entre las mismas la metodología implementada por las entidades públicas para calificar las pruebas presentadas por los concursantes. Ha hecho carrera en las entidades públicas la tesis de que los modelos matemáticos utilizados para calificar esas pruebas, por su misma naturaleza matemática, valga la redundancia, y por ser operados por computadoras, son infalibles, de suerte que sus resultados son irrefutables. La Sala es conciente de que en eso tienen razón las entidades públicas, dado que pasada la hoja de respuestas por los lectores ópticos y bajo un programa de computador que define la asignación de puntajes, el resultado elimina cualquier probabilidad de error. Con todo, esa prerrogativa para la
administración se traduce, en el plano procesal, en una carga para la misma, ya que instrumentos como la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, frente al cual no existe constancia de publicidad alguna, permiten aseverar que en los debates judiciales sobre la legitimidad de la calificación opera una especie de inversión de la carga de la prueba, o si se quiera una carga dinámica de la misma, consistente en que la administración es el sujeto procesal que debe indicarle al juez cuál fue la metodología empleada para la calificación y explicarle, paso a paso si es necesario, cómo funciona, para con ello desvirtuar las operaciones matemáticas que razonadamente le haya formulada la tutelante, a quien tampoco se le puede admitir como mera afirmación que el examen estuvo mal calificado. Además, la inversión de la carga de la prueba en esta materia igualmente encuentra justificación en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, según el cual “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Si se le pidió al ICFES una explicación clara sobre la forma como se obtuvo la calificación de la demandante, dada la alta complejidad que representaba la metodología contenida en la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, y la entidad no lo hizo o lo hizo en forma incompleta, de modo que nada aclaró, no hay duda que deja insatisfecha la carga de la prueba, como si no hubiera rendido el informe que se le pidió, omisión que
habilita legalmente a la Sala para tener por ciertos los planteamientos de la demandante, es decir que su evaluación no fue correctamente calificada en lo que respecta a la Prueba de Aptitud Numérica por la supresión de las preguntas 39 y 47 y que por tanto se le violó su derecho fundamental constitucional al debido proceso, pues en él se ubica el derecho a poder controvertir esas decisiones de la administración, imposible de llevar a cabo cuando la misma administración se guarece en unos modelos matemáticos que ni sus propios funcionarios pudieron explicar a la jurisdicción. En este orden de ideas, a la tutelante se le debe proteger su derecho fundamental al debido proceso, ya que la misma si bien refutó la calificación que obtuvo en las pruebas evaluadas por el ICFES, también sugirió una metodología en nada descabellada, por haber acudido a una operación indicada por el sentido común, como es dividir el máximo puntaje posible por el número de preguntas formuladas y multiplicar ese guarismo por el número de aciertos; e igualmente porque la administración, estando obligada a desvirtuar lo anterior, indicando la metodología empleada para la calificación y explicando su operatividad, prefirió callar parcialmente, dando lugar así a que se tengan por ciertos los planteamientos de la tutelante, pero únicamente en lo referido a las dos preguntas que se excluyeron de la Prueba de Aptitud Numérica. En suma, se modificará el fallo impugnado, amparando el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y ordenando al ICFES que recalifique la Prueba de Aptitud Numérica tomando como acertadas las respuestas dadas a las preguntas 39 y 47,
cuyo resultado se computará con el puntaje obtenido por la accionante en las demás pruebas, para determinar su continuidad o no en el concurso de méritos. Esto es, al resultado de dicha prueba se le incrementarán 6.666 puntos, correspondientes al valor de las dos preguntas excluidas FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01273-01(AC)
Actor: OFELIA ARELIS GOMEZ DUQUE
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 4-8), la señora Ofelia Arelis Gómez Duque, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que
considera vulnerados porque esa autoridad calificó en forma indebida la prueba de aptitudes y competencias básicas que presentó, lo que generó su exclusión del concurso. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que recalifique esa prueba acuerdo con los parámetros establecidos en la convocatoria, publique los resultados de cada una de las preguntas que conformaron la prueba y conceda a su favor el puntaje de las dos preguntas que fueron anuladas. 1.1. Situación fáctica y fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo Los hechos y fundamentos jurídicos que narra la actora en respaldo de la petición de amparo de los derechos fundamentales mencionados son los que se resumen a continuación: a) Se inscribió en el concurso de méritos docente abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009, como aspirante a un cargo docente en el Departamento de Antioquia. b) El 5 de julio de 2009, presentó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, que fue aplicada por el ICFES. c) Según la guía de orientación del concurso docente de 2009, la prueba de aptitudes y competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, y el resultado final sería la ponderación de estos tres componentes, que según el artículo 28 del Acuerdo 23 de 2009, se expresa en una parte entera y dos decimales. d) El artículo 21 de la convocatoria establece que la calificación numérica de los
resultados de la referida prueba va de 0 a 100 puntos, por ende, cada pregunta de aptitud verbal tenía un valor de 3.333 que multiplicado por 30 preguntas da un resultado de 99.99 aproximado a 100, y cada pregunta de competencias básicas tenía un valor de 2.50 que multiplicado por 40 preguntas da un total de 100. En cuanto a la de aptitud numérica, el ICFES anuló dos preguntas, por ende, el valor de cada pregunta debía ser 3.57 que por 28 preguntas finalmente válidas da un resultado de 100 puntos. e) El 21 de agosto de 2009, el ICFES publicó sus resultados obtenidos así: en la prueba de aptitudes y competencias básicas 59.00 puntos, y en la prueba psicotécnica 59.75; así, dado que la primera, sólo se superaba con 60.00 puntos y era eliminatoria, fue excluida del concurso. f) Al advertir que sus resultados no atendían las reglas de la convocatoria en cuanto a la calificación de las pruebas, presentó reclamación contra la anterior decisión, a fin de que le fuera recalificada su prueba, pero el ICFES mediante comunicado resolvió conjuntamente las reclamaciones en forma negativa, aduciendo que el procedimiento utilizado garantizó la objetividad de la calificación, que no existió margen de error y que antes de calificar anuló las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica, puesto que no tenían opciones de respuesta. g) Considera que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso, puesto que no informó a los concursantes que anuló dos preguntas, situación que les impidió controvertir esa decisión, y porque no calificó su prueba de
conformidad con los parámetros definidos en la convocatoria. h) Afirma que el ICFES está errado al manifestar que anuló las preguntas 39 y 47, ya que éstas no existían porque la prueba de aptitud numérica sólo tenía 30; y, estima que valor de esas preguntas anuladas debe concederse a su favor, ya que fue error de la entidad su formulación sin opción de respuesta, lo que dejó en desventaja a los concursantes y violó el artículo 1º de la Ley 1324 de 13 de julio de 2009 “por medio de la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados hechos por el ICFES” (fl. 6).
2. Trámite e intervención de la autoridad vinculada al proceso El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 22 de septiembre de 2009 (fl. 38), admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, el cual compareció por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien contestó la demanda en los siguientes términos: Sostiene que el ICFES no ha vulnerado el derecho al trabajo de la tutelante, dado que ella tan sólo tiene una mera expectativa de superar el concurso y ser nombrada en el cargo al que aspira, pues la condición de participante en un proceso de selección no otorga el derecho de acceder a los cargos vacantes.
Aduce que el artículo 3º, numeral 3.13 del Decreto 2232 de 2003 dispone que le corresponde al ICFES “desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y
aplicar instrumentos de evaluación para el ingreso de docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Gobierno Nacional”. Por ende, a la entidad le compete ejercer estas funciones con observancia de los lineamientos establecidos por el Gobierno y la Comisión Nacional del Servicio Civil, como en efecto hizo, pues atendió el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, que prevé que los resultados se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos e incluirá una parte entera y dos decimales, y el artículo 19 del Acuerdo No. 034 de 2009, que reguló la convocatoria para el Distrito “que interesa al accionante” (fl. 71), el cual establece que el ICFES es el responsable de ponderar la prueba de aptitudes y competencias básicas. Afirma que en el comunicado de 8 de septiembre de 2009, por el cual fueron resueltas las reclamaciones, se informó que en la referida prueba se asignaron a los componentes de aptitud numérica y aptitud verbal, cada una conformada por 30 preguntas, un valor a una y otra del 30%, y a la de competencias básicas, conformada por 40 preguntas, un valor de 40%, de lo que se puede evidenciar que “para efectos de la ponderación se consideraron el número de preguntas que conformaron cada uno de los componentes de la prueba” (fl. 46). Señala que en ejercicio de la función que le confiere el artículo 15 del Decreto 2232 de 2003, el ICFES estableció un documento técnico denominado “GUIA DE
CONTENIDO MINIMO PARA LOS MANUALES DE PROCESAMIENTO Y
REPORTES”, en el que estableció las reglas para la calificación y ponderación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas dentro del concurso docente, el cual fue adoptado en consenso con la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por ende, las reglas de ponderación de los resultados fueron definidas con anticipación entre el Instituto y la CNSC, conforme al convenio interadministrativo No. 100 de 2009, que suscribieron para el desarrollo del concurso. Estima que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la calificación de las pruebas, toda vez que las fórmulas utilizadas para ello corresponden a la actividad propia y especializada del ICFES, en lo que tiene más de 40 años de experiencia, ha obtenido reconocimiento nacional e internacional y cuenta con expertos en la materia. Manifiesta que la entidad no ha violado el derecho al debido proceso de la actora, puesto que el ICFES actuó de conformidad con sus competencias y con la reglamentación que rige el concurso en materia de calificación de las pruebas, por lo que acceder a la solicitud de la tutela, sería propiciar un mecanismo de evaluación totalmente diferente al previsto en el concurso, lo que generaría la desigualdad entre los participantes. Finalmente, expresa que es innecesaria una revisión general de los puntajes, puesto que el procedimiento de evaluación de las respuestas es eminentemente técnico, mediante el cual una máquina realiza la lectura óptica de las hojas de respuesta y, luego, por medio de un proceso sistematizado, aplica las fórmulas y emite el puntaje, sin que exista margen de error (fls. 40-52).
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció mediante sentencia de 5 de
octubre de 2009 (fls. 53-64), en la que decidió denegar el amparo. Para adoptar esta determinación realizó el estudio del asunto de la siguiente manera: En primer lugar, precisó las generalidades de la acción de tutela y del derecho fundamental al debido proceso. En seguida señaló que el trabajo no es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y menos en el caso de la actora que no cumple los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para que aquél pueda ser amparado por vía de tutela. Luego, transcribió apartes del comunicado de 8 de septiembre de 2009, por el cual el ICFES resolvió las reclamaciones presentadas contra la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, del que extrajo lo siguiente: i) la prueba de aptitud matemática constaba de 30 preguntas y tenía un valor del 30%, igual la de aptitud verbal, y la de competencias básicas tenía 40 preguntas y un valor de 40%; ii) los cuadernillos y hojas de respuestas empleadas en el concurso docente son de carácter reservado y de uso exclusivo de los concursantes sólo mientras transcurre la prueba, por disposición de la Ley 1324 de 2009; iii) con posterioridad a la aplicación de las pruebas funcionarios del ICFES revisaron las preguntas reportadas como inconsistentes por los concursantes, lo que llevó a la eliminación de las preguntas 39 y 47. Y, finalmente señaló que esa Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso con supuestos de hecho y de derecho similares al presente, en sentencia en la cual se concluyó la inexistencia de vulneración del derecho al
debido proceso, la que acogía en su integridad y en la que se expresó lo siguiente: La actora interpretó en forma errónea la respuesta a las reclamaciones, pues allí el ICFES expresó que la prueba de aptitud numérica estaba conformada por 30 preguntas, y en ningún momento dijo que su numeración correspondía de la 1 a la 30, por lo que no puede tacharse como indicio de falsedad el haber señalado que las preguntas eliminadas fueron la 39 y la 47, y menos teniendo en cuenta que el examen contenía 100 preguntas. La decisión de eliminar dichas preguntas se adoptó de conformidad con los parámetros preestablecidos y para conjurar su inconsistencia, que fue reportada por los concursantes en el momento del examen, por lo que carece de sustento la petición de la tutelante de que se computen a su favor esas preguntas eliminadas. No se puede acceder a la petición de la actora de que se recalifique su prueba de acuerdo a lo previsto inicialmente en la convocatoria, dado que anuladas dos preguntas el valor de cada pregunta necesariamente tenía que variar, dependiendo de lo que el ICFES determinara para ponderar los porcentajes de cada componente. La convocatoria dispuso que los resultados de las pruebas tendrían una calificación en escala de cero (0) a cien (100) puntos, pero no señaló que eran 100 preguntas; además, “pudo haber representado el número de preguntas del respectivo cuaderno un guarismo que era del resorte del ICFES determinar atendiendo al conocimiento y a la amplia experiencia con que cuenta en esa materia.” (fl. 63). La normatividad que regula el concurso previó que la calificación de las pruebas
se realizaría por medio de un procedimiento técnico, por lo que acceder a una nueva calificación de las pruebas de la demandante apartándose de los parámetros inicialmente establecidos, desconocería el derecho a la igualdad de los demás participantes.
4. La impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la tabla de valores que presentó en la demanda de tutela, y si bien mencionó que al anularse dos preguntas el puntaje de las respuestas necesariamente tenía que variar, no indicó cuál era entonces el valor de cada pregunta.
Aclara que solicita la recalificación de su prueba porque el ICFES no concedió el valor que correspondía a cada pregunta de aptitud numérica, verbal y competencias básicas, tal como lo señaló en la demanda, por lo que insiste en el amparo de su derecho al debido proceso. Aduce que en la contestación de la demanda se refirió la suma ponderada para la calificación final de la prueba de aptitudes y competencias básicas, pero no se señaló el valor de cada respuesta correcta. “El caso en estudio debe ser el valor de cada pregunta de las diferentes aptitudes para finalmente sacar el resultado de cada una de ellas” (fl. 81).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Si bien el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - es una entidad descentralizada del orden nacional por disposición del artículo 121 de la Ley 1324 de 13 de julio de 2009, y dada su naturaleza jurídica la competencia para conocer acciones de tutela en su contra en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito y en segunda instancia a los tribunales, de
conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala asume la competencia para conocer en segunda instancia la presente controversia en atención al auto 124 de 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte Constitucional, en el que dispuso que los jueces de la República “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de la reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar qué asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Compete a la Sala entrar a determinar si las imputaciones lanzadas por la señora Ofelia Aralis Gómez Duque contra el ICFES son ciertas. Esto es, si efectivamente esa entidad pública le vulneró su derecho fundamental al debido proceso como resultado de su exclusión del Concurso de Méritos Directivos Docentes y Docentes - Convocatoria 056-122, derivada de la calificación insatisfactoria que obtuvo en la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, más concretamente por un supuesto error en la calificación de la Prueba de Aptitud Numérica, en la que se excluyeron las preguntas 39 y 47. 1 ARTICULO 12. Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una
Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. En su defensa adujo el ICFES que no existe violación alguna, que su proceder frente al resultado de la prueba de la demandante se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2232 de 2003 artículo 3 numeral 3.13, que la habilita para fijar los instrumentos y metodología de evaluación, a lo prescrito en el Decreto 3982 de 2006 artículo, según el cual los resultados se expresarán en una calificación numérica de cero (0) a cien (100) puntos, que incluirá una parte entera y dos decimales, y a lo consagrado en el Acuerdo 034 de 2009 artículo 19 que le fijó la competencia para ponderar la prueba de aptitudes y competencias básicas. También sostuvo que el proceso de evaluación fue automatizado, regido por la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, el cual “garantiza la objetividad de la calificación, sin que exista margen de error, factores éstos que difícilmente podrían garantizarse de efectuarse ésta manualmente, como lo sugieren algunos de los reclamantes”. Pues bien, dado el anterior panorama, la Sala determinará en primer lugar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales de los concursantes en este tipo de convocatorias públicas, luego de lo cual hará algunas disquisiciones en torno al derecho al debido proceso, para enseguida ocuparse de precisar el marco normativo que
regula este tipo de procesos de selección en lo atinente a la evaluación de las diferentes pruebas, para finalmente descender al caso concreto, en el que se evaluará la trascendencia que tienen los derechos de publicidad y transparencia y las cargas procesales que surgen para las entidades públicas en cuanto a su deber de aclararle a la administración de justicia aspectos técnicos que requieren de conocimientos especializados ajenos al profesional en Derecho. 3.- Procedibilidad de la acción de tutela para resolver conflictos jurídicos suscitados en concursos de méritos adelantados para proveer cargos públicos. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Pero, aú
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