CE-05001-23-31-000-2009-01283-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01283-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA - En expedición de normas urbanísticas / NORMAS URBANISTICAS - Aplicación del principio de participación democrática / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 1521 de 2008 del Alcalde Municipal de Medellín La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Como quiera que la medida fue solicitada en debida forma, corresponde a la Sala determinar si se presenta la manifiesta infracción a la que alude el citado artículo para acceder a la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hacen referencia los actores, sino los antecedentes administrativos, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De igual forma, se requiere estudiar el concepto de participación democrática, su extensión y naturaleza, para determinar si el acto acusado desconoce los supuestos previstos en el artículo 4° de la Ley 388 de 1997. Para el efecto, es indispensable analizar la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de participación democrática en la expedición de normas urbanísticas, en aras de determinar la forma precisa en que opera dicho principio y sus alcances. Por último,
como quiera que los actores hacen referencia a aspectos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, como lo son los estudios técnicos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe confirmarse el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1521 DE 2008 – ARTICULO 8 –
ALCALDE MUNICIPAL DE MEDELLIN (NO SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01283-01
Actor: ADOLFO LEON GAVIRIA ZAPATA Y SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores, contra el proveído de 19 de octubre de 2009, proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. Los ciudadanos ADOLFO LEÓN GAVIRIA ZAPATA Y SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 8° del Decreto 1521 de 2008, expedido por el Municipio de Medellín. I.2-. En el numeral 7° de la demanda, los actores solicitaron la medida precautoria del acto acusado, argumentado para el efecto lo siguiente: Que de acuerdo con la documentación allegada con la demanda, se encuentra probado que para la expedición del acto acusado no se agotó la participación democrática, quebrantándose uno de los pilares del ordenamiento territorial, normatividad urbanística y del mismo Estado Social de Derecho. Explica que de la lectura del artículo 4° de la Ley 388 de 1997, puede concluirse claramente que el acto acusado contraviene lo allí dispuesto. Agrega que para la expedición de la norma acusada no se presentaron los estudios técnicos necesarios que permitieran proponer una norma objetiva y acorde con las normas urbanísticas y legales de mayor jerarquía. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que no se presenta la manifiesta infracción pues de la comparación entre el artículo 8° de la norma acusada y la norma supuestamente vulnerada, esto es, el artículo 4 de la Ley 388 de 1997, no se aprecia abiertamente la
ilegalidad del acto acusado, pues para resolver el cargo es necesario que obren en el proceso la pruebas pertinentes. De igual forma, consideró que la falta de estudios técnicos para la expedición del acto acusado, constituye unos de los problemas jurídicos a resolver en el proceso, razón por la cual al constituir un pronunciamiento de fondo, requiere de todo el acervo probatorio para determinar la presunta ilegalidad.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Sostiene el recurrente que las respuestas a las peticiones de los actores, suscritas por el Municipio de Medellín, demuestran que no existió una discusión y participación democrática pues solo fue socializada con algunos curadores de la ciudad. Sostiene que aunque la visión de estos curadores es importante para la ciudad, no representan los intereses de todas las personas que en ella habitan. Por lo anterior, insiste en que se presentó una vulneración del artículo 4° de la Ley 388 de 1997, así como del principio de Estado Social de Derecho. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Como quiera que la medida fue solicitada en debida forma, corresponde a la Sala determinar si se presenta la manifiesta infracción a la que alude el citado artículo para acceder a la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar
diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hacen referencia los actores, sino los antecedentes administrativos, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De igual forma, se requiere estudiar el concepto de participación democrática, su extensión y naturaleza, para determinar si el acto acusado desconoce los supuestos previstos en el artículo 4° de la Ley 388 de 1997. Para el efecto, es indispensable analizar la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de participación democrática en la expedición de normas urbanísticas, en aras de determinar la forma precisa en que opera dicho principio y sus alcances. Por último, como quiera que los actores hacen referencia a aspectos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, como lo son los estudios técnicos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe confirmarse el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de marzo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente