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CE-05001-23-31-000-2009-01289-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01289-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Su agotamiento es exigible a partir de la expedición del decreto 1716 de 2009 Aunado a lo anterior, para la Sala es evidente que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando señala que la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa, “siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan”, no consagra, por sí solo, una regulación básica o materialidad esencial a partir de la cual los ciudadanos conocieran de antemano si su proceso podía ser objeto de conciliación en materia administrativa, y en dado caso, cuál funcionario del Ministerio Público es competente para conocer la solicitud conciliatoria, las oportunidades para postular y pedir pruebas en la audiencia, o el término de duración de la misma. Cabe destacar que tal vacío sólo fue colmado con la expedición del Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, en donde el Ejecutivo estableció los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa, el contenido de la petición de conciliación, las audiencias, las pruebas, entre otros aspectos cardinales. De manera que, a juicio de la Sala, es a partir de la expedición de este Decreto que a los ciudadanos se les debe exigir el agotamiento de este requisito, so pena de quebrantarles el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01289-01(AC)

Actor: ISABEL MACEA BUSTAMANTE Demandado: JUZGADO DIECIOCHO 18 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por la actora por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución No. 000440 de 26 de agosto de 2008, el Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. 1.2. Por considerar que el acto que la retiró de su empleo vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social, la actora presentó acción de tutela ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín que concedió la protección transitoria de sus garantías ius fundamentales mediante fallo de 29 de septiembre de 2008; decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sentencia de 10 de diciembre del mismo año. 1.3. En la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado de Familia, se le ordenó a la demandante ejercer la correspondiente acción de nulidad y

restablecimiento del derecho en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto ley 2591 de 1991, de tal manera que dicho periodo comenzó a correr desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 24 de febrero de 2009, fecha en la cual presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Asignado el proceso al Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, mediante providencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) el funcionario judicial referido resolvió rechazar la demanda presentada por la demandante por no haber acudido a la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de agosto de 2009, confirmó la providencia proferida por el a quo.

2. Derechos presuntamente vulnerados 2.1. Manifestó que la decisión proferida por el juzgado conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, dado que al momento en que fue proferido el fallo de tutela, aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 y por lo tanto no le era dable al juez demandado exigir el agotamiento de la conciliación de acuerdo a la interpretación de las normas procesales que establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En ese sentido expuso, que cuando inició a correr el tiempo de los cuatro (4)

meses para presentar la demanda (24 de octubre de 2008) la ley vigente para ese entonces no exigía agotar el requisito de la conciliación prejudicial. Igualmente cuando el juez de tutela ordenó presentar la demanda en dicho término, no exigió el agotamiento de procedibilidad para esta actuación o diligencia. 2.2. Señaló que hasta el día 14 de mayo de 2009 fue reglamentado el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 mediante el Decreto No. 1716 de ese año, por lo tanto a partir de esa fecha es exigible acudir a la conciliación prejudicial como presupuesto esencial para demandar en la jurisdicción contencioso-administrativa. Los casos anteriores a esa fecha, no se encuentran cobijados por tal requisito.

3. Pretensiones “Solicito al señor Juez Constitucional la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito y que en un término perentorio admita la demanda que interpuse el 24 de febrero de 2009 atendiendo orden de juez de tutela.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 5 de octubre del año en curso, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la actora.

Mencionando las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el Tribunal concluyó que el pedido de amparo constitucional elevado por la actora es improcedente, dado que contaba y en efecto ejerció el recurso ordinario de defensa judicial contra el auto que rechazó la demanda, sin que la resulta adversa del mismo sirva de base para que

se configure una vía de hecho. Añadió que al juez de tutela no le está permitido imponer al juez ordinario criterios de interpretación normativa, cuando la labor desplegada por el accionado se encuentra proporcionada y ajustada al ordenamiento jurídico.

5. LA IMPUGNACION La actora impugnó el fallo de primera instancia, sin agregar nuevos argumentos al debate constitucional.

Para resolver se,

6. CONSIDERA Conforme a los antecedentes fácticos del caso, encuentra la Sala que las disposiciones constitucionales que le atribuyen al trabajo la condición de derecho fundamental, le imponen al Estado el deber de brindarle protección, en especial, cuando existen fallos de tutela que lo ampararon.

La Constitución Política de 1991 otorga al trabajo una especial protección de parte de las autoridades públicas. De ahí que cuando a un trabajador se le ampararon los principios mínimos fundamentales que regulan su relación laboral a través de una sentencia de tutela concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, éste debe gozar del mecanismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para defenderlos ante los jueces competentes, sin condicionamientos o talanqueras que los vulneren o perjudiquen indefinidamente. Tal es el caso de la señora Isabel Macea Bustamante, a quien el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le ampararon mediante fallo de tutela sus derechos al mínimo vital y móvil y seguridad social que fueron seriamente amenazados como consecuencia del retiro presuntamente irregular del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

Omisión que además de ponerla en un estado de manifiesta vulnerabilidad, también amenazó los derechos fundamentales de sus familiares que dependen económicamente de su trabajo1. Dada la condición de especial vulnerabilidad de la accionante, que se encuentra acreditada en fallos de tutela que se encuentran en firme y que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, el requisito de procedibilidad no le era exigible para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos subjetivos, en tanto que la 1 Folio 29 Vto. Ley sólo exige el agotamiento de este requisito cuando los asuntos sean conciliables, es decir, cuando estén involucrados derechos laborales inciertos o discutibles (artículo 53 C.P.). Aunado a lo anterior, para la Sala es evidente que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando señala que la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa, “siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan”, no consagra, por sí solo, una regulación básica o materialidad esencial a partir de la cual los ciudadanos conocieran de antemano si su proceso podía ser objeto de conciliación en materia administrativa, y en dado caso, cuál funcionario del Ministerio Público es competente para conocer la solicitud conciliatoria, las oportunidades para postular y pedir pruebas en la audiencia, o el término de duración de la misma. Cabe destacar que tal vacío sólo fue colmado con la expedición del Decreto 1716 de

mayo 14 de 2009, en donde el Ejecutivo estableció los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa, el contenido de la petición de conciliación, las audiencias, las pruebas, entre otros aspectos cardinales. De manera que, a juicio de la Sala, es a partir de la expedición de este Decreto que a los ciudadanos se les debe exigir el agotamiento de este requisito, so pena de quebrantarles el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta. Como tal vulneración se presentó en este caso, es decir, no se tuvo en cuenta el carácter innegociable de los derechos fundamentales amparados a través de las órdenes de tutela, como tampoco se reflexionó sobre la ausencia de reglamentación del presupuesto procesal de la conciliación para la fecha en que la demandante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala otorgará protección constitucional a favor de la señora Isabel Macea Bustamante. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará las providencias de 16 de marzo y 6 de agosto de 2009 proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2009-00061. En su lugar se ordenará al titular del juzgado señalado para que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiera el correspondiente auto de admisión de la demanda y le dé trámite al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

7. FALLA REVOCASE la sentencia de 5 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela de la referencia.

En su lugar se dispone: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Isabel Macea Bustamante.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCAN las providencias de 16 de marzo y 6 de agosto de 2009 proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2009-00061. Se ORDENA al Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, para que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales profiera el correspondiente auto de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante, y le dé trámite al proceso. Término tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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