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CE-05001-23-31-000-2009-01293-01(AC)-2010

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2009-01293-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Actos de trámite / ACTOS EN CONCURSO DE MERITOS - No proceden recursos en vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas / CONCURSO DE MERITOSInexistencia de otro medio de defensa judicial para demandar actos. Procedencia de la tutela Las decisiones que se dictan durante el concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo tanto, en el sub lite, el actor carece de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso docente. Ahora bien, aún aceptando que contra las publicaciones de concursantes aprobados o excluidos proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tales mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, la Sala estudiará el fondo del asunto con el fin de verificar si los derechos fundamentales del demandante están siendo vulnerados con la conducta de la entidad demandada, al anular dos preguntas cada una con un valor de 3.57 de la prueba de aptitud numérica en la calificación total de la prueba de competencias básicas dejándola por fuera del concurso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela en concursos de mérito: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2007, Exp. AC00698, MP. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Etapas / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas son eliminatorias / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTEParámetros para valoración de pruebas, antecedentes y entrevista Para formar parte de la lista de elegibles para ingresar al servicio educativo estatal, es necesario que los participantes superen la totalidad de las pruebas del concurso, luego de lo cual serán clasificados conforme al mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales. (…) Del artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción y presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se debía proceder a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era la escogencia de los aspirantes más idóneos, resultado que luego se publicaría, antes de proceder a la aplicación de la prueba psicotécnica. Lo anterior evidencia que desde su inicio tanto el ICFES como la CNSC informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa. En consecuencia, es claro que la parte actora conocía las reglas del juego, sabía que de no alcanzar el puntaje mínimo exigido para uno o ambos tipos de pruebas quedaría eliminada. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto

3982 de 2003 estableció los parámetros para la valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista señalando lo siguiente: “… La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes…”. En efecto, el demandante debía obtener como mínimo 70 puntos en la prueba de competencias básicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado y sólo alcanzó 68.30 puntos. Por lo tanto no la aprobó, con la consecuente exclusión del concurso, tal como se indicó en las reglas de las convocatorias, las cuales conocía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 - ARTICULO 9 / DECRETO 3982

DE 2006 - ARTICULO 3 / DECRETO 3982 DE 2006 - ARTICULO 13

CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - No es posible dar un valor a cada pregunta / DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS - No se vulnera si no hay modificación de las reglas del concurso / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Nulidad de preguntas No son de recibo los argumentos de la parte actora en cuanto considera que el ICFES debió dar valor a cada pregunta en forma libre, es decir, que cada pregunta tuviera un valor independiente pues como lo afirmó el ICFES y de conformidad con las atribuciones y funciones que le otorgó el Decreto 2232 de 2003, dicha entidad cuanta con los procedimientos necesarios para realizar la calificación de las

pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicológicas aplicadas en el referido concurso para seleccionar a los Docentes y Directivos Docentes. Reitera la Sala que el actor conocía las condiciones desde el principio del concurso y que las mismas no fueron modificadas, como se afirmó, lo que es indicativo de que no se presentó violación del debido proceso. Si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento de la parte actora en cuanto a que teniendo en cuenta que el ICFES anuló dos preguntas de aptitud numérica quedando un total de 28 preguntas y por consiguiente el valor de cada una aumentaría a 3.57, valor con el cual si hubiera superado la prueba, tampoco habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda por lo siguiente: En el escrito contentivo de la acción de tutela, el demandante afirma que siendo 30 preguntas de aptitud numérica cada una tendría un valor de 3.33, para que así multiplicado por 30 diera un aproximado a 100%, sin embargo el ICFES anuló 2 preguntas quedando un total de 28, es decir, que el valor de cada una de ellas aumentaría a 3.57 con lo que el resultado de su prueba no sería de 59.44 sino de 60.69. Pues bien, obra en el expediente prueba de que el resultado obtenido en la prueba de aptitud verbal fue de 56.51, el de competencias básica de 62.60 a los cuales si se les sumara el valor de la prueba de aptitud numérica teniendo en cuenta el valor de las preguntas como lo estima el actor (3.57), es decir, 60.69 se obtendría como resultado 177.8 resultado que dividido entre tres para sacar el promedio de la prueba completa daría un total de

59.2 siendo forzoso concluir que aún aplicando el planteamiento que el mismo demandante expone no alcanzaría a completar el puntaje mínimo para pasar satisfactoriamente la prueba y permanecer en el concurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2232 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01293-01(AC)

Actor: LUIS ALVARO USME RAMIREZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 5 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES LUIS ALVARO USME RAMIREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) Pretensiones de la acción Las concreta así: “... Ordenen al ICFES para que se me recalifique mi prueba (sic) con los parámetros establecidos en la convocatoria, es decir que se le de valor a cada pregunta en una forma libre donde pueda conocer el valor de cada pregunta así, se respetaría el derecho al debido proceso administrativo

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional. Igualmente solicito a los Magistrados aplicar el principio de favorabilidad de consagración constitucional en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFFES se me de a mi favor ya que fue esa entidad a la que se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta, lo que deja en desventaja al concursante, contradiciendo así el artículo 1 de la Ley 1324 de julio 13 de 2009 (Ley por medio de la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados hechos por El ICFES” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Participó en la convocatoria No. 057 de 2009 realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el Acuerdo 029 del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual se seleccionó a los docentes y directivos docentes para el ente territorial de Antioquia. El 5 de julio de 2009, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica realizada por el ICFES, entidad seleccionada para realizar dicho examen. El 21 de agosto, el ICFES publicó los resultados de las pruebas realizadas obteniendo un puntaje 59.00 en la prueba de competencias básicas y 57.80 en la prueba psicotécnica. El artículo 19 del acuerdo 029 de 2009 por medio del cual se convocó a concurso docente, dispuso que la única prueba eliminatoria era la de aptitudes y competencias básicas, estableciendo como resultado mínimo para continuar en el proceso el de 60.00 puntos.

El artículo 28 de Acuerdo 23 de 2009, señaló que la calificación sería ponderada y se expresaría numéricamente con una parte entera y dos decimales. El inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1324 de 2009, fijó los parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados realizados por el ICFES, evaluación que debía realizarse bajo los siguientes principios: independencia, igualdad, comparabilidad, reserva individual, pertenencia y relevancia. El artículo 4° de la referida ley, estableció que la persona evaluada tendría derecho a conocer el resultado de su evaluación, así como a exigir y obtener la corrección que fuera del caso si llegare a comprobar que está errada en los términos definidos por el reglamento. La Comisión Nacional de Servicio Civil, de conformidad con lo enunciado en la guía de orientación del concurso docente y directivo docente para el año 2009, determinó que la prueba de competencia básica estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencia básica, siendo el resultado final la ponderación de los referidos aspectos. Manifiesta que si el ICFES estimó conveniente fijar 40 preguntas de competencia básicas, 30 de aptitud numérica y 30 de aptitud verbal y el resultado se expresa con una parte entera y dos decimales, dicho resultado no se expresa en el informe de resultados de cada uno de los concursantes. El artículo 21 del Acuerdo 029 de 2009, señala que la calificación numérica va en escala de 0 a 100 puntos, es decir, que cada pregunta, de 40 que contenía el de

competencias básicas tenía un valor de 2,50 para que multiplicada por 40 diera 100.00. Igualmente, en la prueba de aptitud verbal que contaba con 30 preguntas con un valor cada una de 3.333 que multiplicado por 30 diera 99.99 aproximado a 100.00. En consecuencia, si el ICFES anuló dos preguntas de aptitud numérica sólo quedaban 28 y cada una tenía un valor de 3.57, otro caso que tampoco se refleja en los informes de resultados. Al no observar que ninguno de los resultados concuerdan con los que realmente deberían ser, procedió a realizar reclamaciones ante la entidad demandada el 27 de agosto de 2009, es decir, encontrándose dentro del término que establecía la convocatoria 057, para que la misma le revisara y recalificara su prueba con las reglas establecidas en la referida convocatoria. Sin embargo, la entidad (ICFES) respondió en un comunicado en el que se dio una solución conjunta a las reclamaciones manifestando que el procedimiento realizado por ellos garantizan la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error. El ICFES en el numeral 9 del mencionado comunicado, manifestó que anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica antes de calificar, por que según ellos no tenían opciones de respuesta, sin informarles a los concursantes, razón por la cual considera que se le violó el debido proceso. Considera que el ICFES está equivocado al decir que anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica, ya que estas no existían, pues fue la misma entidad que manifestó en el comunicado que la aptitud numérica estaba conformada por 30 preguntas, quedando claro que dichas preguntas no correspondían a los

numerales 39 y 47. LA CONTESTACION A folio 45 y siguientes del expediente, obra la contestación por parte de la entidad demandada en la que manifestó lo siguiente: El concurso para proveer cargos docentes y directivos docentes estatales (convocatoria 056 a 122) se rige por las reglas establecidas en el Estatuto de profesionalización Docente, contenidas en la Ley 115 de 1994, 715 de 2001 y los Decretos 1278 del 19 de junio de 2002 y por la regulación contenida en el Decreto 3982 de 2006. En dicho estatuto se establecen las etapas del concurso y se fija en las entidades territoriales certificadas la facultad de convocar a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes según la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, es decir, que para el concurso docente efectuado en el año 2005, las normas reglamentarias vigentes aplicables al mismo (Decreto ley 1278 de 2002, decretos 3238, 4235 de 2004 y 3333 de 2005) mientras que en los concursos docentes dispuestos por la CNSC a través de las convocatorias 004 a 052 de 2006 y 056 a 122 de 2009, las normas vigentes son el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006. El Decreto 3982 de 2006 en su artículo 3°, definió la estructura del concurso y el artículo 5 asignó las competencias al ICFES y a la CNSC en las diferentes etapas del proceso de selección, correspondiendo al ICFES el diseño, elaboración y

aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. La convocatoria No. 056 a 122 de 2009 del concurso de méritos para Directivos Docentes y Docentes fue realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que además definió los cronogramas para el surtimiento de las etapas respectivas, en tanto que el ICFES prestó los servicios de inscripción, diseño y aplicación de las pruebas del concurso. Lo anterior, se complementa con las funciones propias del ICFES contenidas en el Decreto 2232 de 2003 según las cuales compete a la misma, desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación para el ingreso de docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. En cuanto a la inscripción y aplicación de la prueba de ingreso de docentes y directivos docentes al servicio educativo compete al ICFES planear, ejecutar, y controlar el proceso de citación para las pruebas, función que es desarrollada por la Subsección Logística a través de la herramienta informática ICFES interactivo, la cual funciona para atender estas actividades en forma masiva garantizando la eficiencia en esta clase de procesos masivos a través de la adecuada planeación de los mismos y la divulgación de reglas claras para los usuarios del servicio. Igualmente, el ICFES tiene previstos los procedimientos necesarios para realizar la calificación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicológicas aplicadas en el concurso de méritos, para seleccionar directivos docentes y docentes conforme a las funciones establecidas en los numerales 15.11 y 15.16 del artículo 15 Subdirección Académica del Decreto 2232 de 2003, que consiste

en la adaptación e implementación de modelos para el procesamiento y análisis de resultados como el tema de ponderación en los resultados, calificación de cada prueba aplicada en el aludido concurso, siguiendo las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil. No le asiste razón a la parte actora en relación con la presunta violación del derecho al trabajo por cuanto el procedimiento de selección para docentes y directivos docentes, es un concurso abierto a nivel nacional que se encuentra reglado por la normatividad aplicable, concurso con el que se pretende brindar a los participantes igualdad de oportunidades para acceder por el sistema de méritos a los cargos vacantes a nivel nacional. Igualmente, el reglamento de esta clase de procesos de selección establece etapas entre las cuales se destaca la convocatoria, inscripciones, pruebas, publicación de resultados de las pruebas, conformación de listas de elegibles, nombramientos etc. Cada una de las actuaciones que se surte en las diferentes etapas, constituyen actuaciones de trámite dentro del proceso en la medida en que permiten impulsarlo y darle continuidad, en consecuencia, puede afirmarse que éste sólo concluye cuando se adopta la decisión final que en el presente caso es la que le indica al interesado que ha superado satisfactoriamente las distintas etapas y puede conformar la lista de elegibles para ser nombrado en uno de los cargos vacantes. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de las altas cortes, ha señalado que los participantes en esta clase de concursos, sólo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos, una vez se han surtido las etapas del mismo, por tanto durante todas las etapas

no es posible hablar de derechos adquiridos, puesto que los participantes sólo tienen una mera expectativa de aprobar el concurso. Por lo anterior es claro que el sólo el hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección de esta índole no otorga necesariamente al participante el derecho de acceder a cualquiera de los cargos públicos vacantes. Es necesario, que éste surta todas las etapas del concurso, supere las pruebas con los puntajes requeridos y finalmente entre a conformar las listas de elegibles que le permiten acceder a los cargos respectivos. El artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, señaló que la valoración de las pruebas, antecedentes y entrevistas, los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevistas, se expresan en una calificación numérica en escala de 0 a 100 puntos, para su registro y clasificación el puntaje incluye una parte entera y dos decimales. La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevistas, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta (70.00) para directivos docente y el resultado final del concurso obtenido por cada aspirante es de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Dentro del contexto normativo previsto por el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo 034 de 2009 por

el cual se regula la convocatoria correspondiente par proveer empleos en el Distrito Capital y en su artículo 19 se definieron los mecanismos de ponderación de las pruebas y se expresó claramente a cuál de las dos entidades se atribuía la competencia para su ejecución, advirtiendo que el ICFES actuó en el ámbito de sus competencias y que en relación con la forma de ponderación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas en el concurso para seleccionar docentes y directivos docentes, tal y como se contestó en el comunicado del 8 de septiembre de 2009. El ICFES conforme a su función de evaluación y calificación de las pruebas que aplica en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2232 de 2003, estableció las fórmulas o la manera de calificar las pruebas aplicadas en el concurso de méritos para seleccionar directivos docentes y docentes, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud del convenio interadministrativo No. 100 de 20 de abril de 2009 celebrado entre las dos entidades. En ese sentido, dentro del proceso de selección con que cuenta el ICFES para la calificación de las pruebas que aplica, se estableció el documento técnico denominado guía de contenido mínimo para los manuales de procesamiento y reportes, guía que fue propuesta por el instituto para la calificación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas en el mencionado concurso de méritos, el cual fue adoptado en consenso con la Comisión Nacional del Servicio Civil que es la entidad convocante del proceso de selección de docentes y directivos docentes. Por lo anterior, es evidente que las fórmulas de calificación de la prueba que aplica

el ICFES es un asunto que en desarrollo de las facultades otorgadas legalmente, corresponde a la actividad propia y especializada en materia de evaluación educativa encomendada a esta entidad y que en impulso del concurso de méritos para seleccionar directivos docentes y docentes, se encuentra definido ampliamente y con la debida anticipación entre el instituto y la Comisión Nacional de Servicio Civil, es decir, que en el presente caso conocido por el juez en desarrollo de la presente acción de tutela no es viable cuestionar por vía de calificación de las pruebas pues es una función propia del ICFES dentro de su autonomía. Finalmente manifiesta que no es cierta la afirmación del actor en cuanto a que desestimó las reclamaciones hechas por este, toda vez que, se realizaron las siguientes etapas:  El ICFES practicó las pruebas el 5 de julio de 2009  Se publicaron los resultados de las referidas pruebas el 21 de agosto de 2009 de conformidad con el procedimiento que roge el concurso.  Con ocasión a la publicación de los resultados del 21 de agosto de 2009, el ICFES recibió un número cercano a los 26597 derechos de petición, respecto de las cuales era imposible contestarlas de manera individual, razón por la cual se hizo necesaria la adopción de medidas especiales para procurar su atención con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que deben informar las actuaciones administrativas.  Posteriormente se expidió la Resolución 0426 del 31 de agosto de 2009, en virtud de la cual se resolvió adelantar una actuación administrativa especial

para atender conjuntamente las peticiones masivas relacionadas con publicación de los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES el 5 de julio de 2009.  El 8 de septiembre de 2009, se expidió un comunicado para dar respuesta conjunta a las más de 25000 reclamaciones LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 5 de octubre de 2009, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actor fundamentando su decisión en lo siguiente: la Constitución de 1991, instituyó la acción de tutela como mecanismo excepcional, específico y sumario, cuya misión es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos se encuentren vulnerados o amenazados, dicha finalidad implica el cumplimiento riguroso de las restricciones que a su utilización se impuso para evitar el uso inadecuado de la misma. Igualmente, el artículo 86 de la Carta señala que la tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela, dado su carácter de subsidiaria, resulta improcedente cuando exista otro mecanismo judicial de defensa, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al decir que aún cuando el procedimiento de tutela es preferente y sumario, éste es subsidiario, es decir, a falta de vías de protección a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al derecho al trabajo afirmó que a pesar de ser constitucional, no está

catalogado como derecho fundamental de aplicación inmediata, al menos no es el caso de la parte actora, como quiera que no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis en las que la Corte Constitucional ha dispuesto que es susceptible de ser resguardado a cuenta de la acción de tutela. No se puede pasar por alto que el demandante tenía una mera expectativa de obtener empleo, lo cual sería el resultado de un proceso de selección, que implica la aprobación de una serie de pruebas tales como exámenes y entrevistas, proceso que debía culminar con resultados satisfactorios en todas sus etapas para apenas tener la opción de ser clasificado en una lista de elegibles. El demandante consideró violado su derecho al debido proceso, a lo cual el tribunal manifestó que en efecto es un derecho constitucional de rango fundamental, y en consecuencia admite ser protegido por vía de tutela, sin embargo, tal circunstancia no se evidencia en el presente asunto, pues de la lectura que de los hechos y de las pruebas hace el tribunal, concluyó, que la demandante incurrió en algunos errores en cuanto a la interpretación de lo dicho por el ICFES en el comunicado enviado como respuesta a las reclamaciones presentadas, pues si bien la referida entidad expresó que la prueba de aptitud numérica estaba conformada por treinta preguntas, en ningún momento dijo que la numeración de las mismas correspondía de la uno a la treinta, toda vez que también expresó que la prueba estaba conformada por 100 preguntas y que las mismas correspondían a 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas. Por lo anterior, no se puede tachar como indicio de falsedad el hecho que se diga que las preguntas eliminadas fueron la 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica,

pues las treinta preguntas que correspondían a esta prueba podían ser las contenidas de la 31 a la 60. Solicita el actor que en aplicación del principio de favorabilidad, le sean tenidas como buenas las dos preguntas eliminadas, ya que es la entidad demandada a quien se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta, a lo que el tribunal consideró que es preciso tener en cuenta que según lo manifestado por el ICFES la eliminación de las preguntas 39 y 47 obedeció a que fueron reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron los exámenes a través de un formulario dispuesto para tal fin en cada uno de los salones de aplicación. Es decir, que anuladas dos preguntas no se puede pretender que los parámetros de calificación sean exactamente iguales a como se plantearon cuando habían 100 preguntas, como quiera, que pese a que el puntaje requerido puede seguir siendo el mismo, el valor de cada pregunta necesariamente tiene que variar, dependiendo de lo que determine el ICFES para ponderar los porcentajes de cada componente. Consideró igualmente, que en este asunto no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, si se tiene en cuenta que en la actuación surtida dentro del concurso, se siguieron los parámetros previamente establecidos con lo que desde en principio se tomaron las precauciones necesarias a los efectos de conjurar una situación de inconsistencia como la que realmente se presentó frente a dos de las preguntas que hicieran parte del cuaderno de preguntas. En relación con la solicitud del demandante referente a la recalificación de su prueba teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la convocatoria, señaló que en lo que tiene que ver con este aspecto, no se puede aplicar estrictamente lo

preceptuado en un principio, toda vez que al anularse dos preguntas, el valor asignado a las respuestas para la ponderación de la competencia de aptitud numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos, no necesariamente equivale a decir que son 100 preguntas cada una con un valor de un punto para la prueba de competencias básicas sumados sus componentes y que lo mismo ocurre con la prueba psicotécnica en la que el número de preguntas en uno como en otro caso podía variar, como en efecto ocurrió. Finalmente advierte que las normas que previeron un procedimiento para la evaluación de los participantes en el concurso de méritos para proveer empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes, determinándose que la calificación sería por medio de un procedimiento técnico. En consecuencia, realizar una nueva calificación al demandante, apartándose de los parámetros establecidos inicialmente violaría el derecho a la igualdad de los demás participantes. RAZONES DE LA IMPUGNACION A folios 85 y 86 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la providencia del 5 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Los magistrados no tuvieron en cuenta la tabla de valores señalada en la demanda al momento de dictar la sentencia. La recalificación que solicitó se debe a que el ICFES no le dio el valor correspondiente exacto a cada pregunta de aptitudes numérica, verbal y competencias básicas tal como lo expresó en la demanda.

El Tribunal en la sentencia manifestó que al anularse las dos preguntas de matemáticas el valor asignado a las respuestas varió pero no estableció el valor a cada pregunta. El ICFES y la comisión del servicio civil al contestar la demanda se refieren a la suma ponderada para la calificación final de la prueba de competencias básicas pero no menciona el valor de cada respuesta afirmativa de las aptitudes numérica, verbal y competencias básicas en lo cual sustentó la demanda. En el presente asunto debe tenerse en cuenta el valor de cada pregunta de las diferentes aptitudes para finalmente sacar el resultado de cada una de ellas. CONSIDERACIONES En la presente tutela, se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo los cuales c

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