CE-05001-23-31-000-2009-01331-01(50172)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01331-01(50172)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / UNIVERSIDAD PÚBLICA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ORDEN DE CAPTURA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) [L]a Sala encuentra probado que con ocasión de los hechos ocurridos el (…) cuando en medio de las protestas estudiantiles que se estaban gestando ese día dentro de la Universidad (…) se produjo la detonación de un artefacto explosivo, al parecer por una indebida manipulación, lo cual causó heridas de consideración a varios estudiantes, dos de los cuales murieron por la gravedad de las mismas (…) [L]a Fiscalía ordenó vincular a la investigación penal, mediante diligencia de indagatoria, a los estudiantes que resultaron lesionados durante las protestas,
entre ellos, el señor (…) pues encontró mérito suficiente para inferir su posible intervención en la manipulación del artefacto explosivo que originó la detonación. En consecuencia, la Fiscalía emitió, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 -vigente para el momento de los hechos investigados-, la correspondiente orden de captura, con fines de indagatoria, en contra del procesado; sin embargo, dicha orden de captura no se hizo efectiva (…) Finalmente, el órgano de la instrucción ordenó cancelar la orden de captura -sin que hubiese llegado a materializarse-, como consecuencia de la preclusión extraordinaria de la investigación, dada la ausencia de prueba incriminatoria en contra del procesado. Vistas así las cosas, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor (…) lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio de legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp.
24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / ACCIÓN PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CULPA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] [L]a Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor (…) lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio de legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada.(…) [P]ara la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber
de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier presunta afectación a sus derechos de locomoción y residencia no tiene el carácter de antijurídico. (…) [L]o cual torna improcedente indemnización alguna a cargo del Estado. (…) [L]a Sala no duda en afirmar que la motivación del demandante para justificar su renuencia no compromete la responsabilidad que se le endilga a la demandada (…) [N]o se encuentra probado que la situación exculpatoria alegada por el actor para justificar su comportamiento evasivo frente a la orden de captura, tenga la entidad suficiente para sobreponerse a la situación de renuencia con la que actuó y no puede sopesarse en orden a que primara sobre su obligación de acatar el llamado de las autoridades y afrontar, como le correspondía, el compromiso político, social y jurídico que todos los asociados deben a las autoridades legítimamente constituidas. (…) [L]a libre determinación que tuvo el actor de adoptar una
conducta de ocultamiento frente a la acción de las autoridades, en vez de asumir el ejercicio legítimo y constitucional de defensa en el escenario del proceso, como corresponde la garantía contenida en el artículo 29 de la carta política, (…) [Lo hace asumir] de esa manera, las afectaciones que sobre sus derechos tal conducta implicaba, en ellas, las de renunciar al ejercicio de su defensa técnica, sin que ahora, frente al resultado del proceso, pueda argüir un daño antijuridico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 245 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 343
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.49424, C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 28526 [fundamento jurídico 2.4], C.P. Olga
Mélida Valle de la Hoz; sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, exp. 35990 [fundamento jurídico 3], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 15 de noviembre de 2016, exp. 48545, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, [fundamento jurídico 8]; sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 45415, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 13 de septiembre de 2019, exp. 46077, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 9 de junio de 2017, exp. 39405, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL
[E]n relación con la vinculación del demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, se recuerda que tal situación no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en
desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye por sí misma, circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. Ahora, en cuanto a la orden de captura que emitió la Fiscalía con fines de indagatoria no puede considerarse una decisión arbitraria o ilegal como lo sugirió el demandante (…) [L]o cual se evidenció en el proceso penal, pues había antecedentes y circunstancias que llevaban a considerar, con meridiana claridad, que el señor (…) pudo haber intervenido en la infracción de la ley penal penal.(…) [De igual forma] , [L]a Fiscalía podía prescindir de la citación personal del llamado a rendir indagatoria y librar, en consecuencia, orden de captura, por tanto, para el caso del señor (…) procedía tal determinación, en atención a la naturaleza del delito investigado. En suma, en la adopción de las decisiones cuestionadas, Fiscalía General de la Nación no desconoció el marco normativo dentro del cual debía actuar y, por tanto, el actor no puede sugerir una actuación arbitraria, pues, se insiste, esta entidad contaba con elementos de juicio suficientes que le permitían inferir su posible autoría o participación en las
conductas punibles investigadas. Finalmente, resulta oportuno precisar que, si bien el a quo en el fallo objeto de recurso declaró la existencia de una causa extraña derivada de la renuencia de la víctima de acudir al llamado de las autoridades, razón por la que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, la Sala no analizará el alcance de este medio exceptivo, en tanto ello resulta inane frente al hecho de la inexistencia del daño antijuridico derivado de la referida renuencia. (…) [E]l llamado de la demandante de revocar el proveído apelado no será concedido, frente a la inexistencia del daño antijurídico alegado y, además, porque no se acreditó una causal verdaderamente justificativa de la renuencia del procesado de acudir al llamado de las autoridades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01331-01(50172)
Actor: WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vinculación al proceso penal y captura con fines de indagatoria que cumple con
los requisitos de ley –Si el procesado evade la orden de detención no se configura un daño antijurídico. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Wilson Alberto Pérez Roldan fue vinculado a una investigación penal en la que se expidió una orden de captura en su contra, que estuvo vigente por más de dos años, lo cual lo obligó a abandonar su residencia para resguardarse en la vivienda de algunos de sus familiares; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en su favor, ante la ausencia de prueba incriminatoria. Como consecuencia, el demandante considera que la vinculación al proceso penal fue injusta y que con ella se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 25 de septiembre de 20131, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): 1 Folios 198 a 212 del cuaderno principal.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
“SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”2. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de octubre de 20093
por los señores Wilson Alberto Pérez Roldan (afectado directo), Johana Sánchez Franco (compañera permanente) y Álvaro Alonso Pérez Roldan (hermano) contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal por el delito de terrorismo del señor Wilson Alberto Pérez Roldan y la posterior orden de captura que se impuso en su contra, la cual consideró injusta y arbitraria. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, ii) 100 SMLMV en favor del afectado directo y su compañera permanente por “perjuicios por pérdida de oportunidad”, iii) 100 SMLMV para el afectado directo por concepto de “perjuicios por daños a la dignidad humana y buen nombre” y “perjuicios por daño a la salud”, respectivamente, y iv) $12’000.000.oo en favor del afectado directo y su compañera permanente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante4. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el 10 de febrero de 2005, en inmediaciones de la Universidad de Antioquia, un grupo de estudiantes protestaban en contra de la firma del tratado de libre comercio con los
Estados Unidos. En medio de esta protesta, se presentó una explosión -de origen desconocidoen el bloque 1 de la ciudadela universitaria donde funcionaba la facultad de química, hechos en los que fallecieron dos estudiantes y más de una docena resultaron heridos con quemaduras. Sostuvo que, como consecuencia de estos hechos, el estudiante Wilson Alberto Pérez Roldan, quien cursaba primer semestre en la facultad de derecho, sufrió quemaduras de primer grado en el 15% de su superficie corporal y afectación auditiva, lesiones que fueron consideradas por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín como indicio grave de responsabilidad en su contra, razón que sirvió de fundamento para vincularlo a una investigación previa tendiente a establecer las causas de la exposición y los autores de la misma, pues se tenía conocimiento que en ella habían intervenido miembros de un grupo insurgente. 2 Folio 212 del cuaderno principal. 3 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 48 del cuaderno 1. Demanda visible a folios 39 a 48 del cuaderno 1. 4 Folios 44 y 45 del cuaderno 1. Manifestó que, en compañía de su abogado defensor, el estudiante Wilson Alberto Pérez Roldan se presentó voluntariamente ante la Fiscalía con el fin de rendir versión libre, por cuanto se declaró ajeno a cualquier actividad delictiva y que solo era una víctima de los hechos investigados; sin embargo, el ente encargado de la instrucción profirió resolución de apertura de la investigación y ordenó su captura. Indicó que, luego de que Wilson Alberto Pérez Roldan se enteró que varios
estudiantes vinculados a la investigación penal fueron privados de libertad y llevados a “insolubles instalaciones de la policía y posteriormente a la hacinada cárcel de Bellavista”, decidió abandonar su residencia habitual y refugiarse en casa de sus familiares en otra ciudad, “para lograr el restablecimiento de su salud”, razón por la cual organismos adscritos a la Fiscalía iniciaron su búsqueda mediante una persecución hostil que afectó también a su compañera permanente, quien comenzó a recibir amenazas verbales y seguimientos reiterados. Precisó la demanda que el señor Pérez Roldan, quien había sido reconocido como víctima de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2005, fue declarado persona ausente hasta la calificación del mérito sumarial con preclusión de la investigación penal a su favor, debido a que no había prueba alguna que permitiera inferir su responsabilidad en las conductas punibles que se le imputaban. Concluyeron así su demanda, indicando que “a causa de la injusta vinculación del señor WILSON ALBERTO PEREZ ROLDAN por más de dos años y medio a la investigación penal reseñada y la expedición de la orden de captura en su contra” se les causaron perjuicios inmateriales y materiales los cuales deben serles indemnizados. I.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia5 y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, en cumplimiento de las obligaciones constituciones a su cargo, ejerció la acción penal con miras a
establecer la presencia de grupos armados al margen de la ley dentro de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, pues tuvo conocimiento que en medio de la protesta estudiantil del 10 de febrero de 2005 explotó una papa bomba de fabricación artesanal que afectó a varios estudiantes, entre ellos, al acá demandante, razón por la cual lo vinculó a una investigación penal y le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, cuando la investigación siguió su curso y se fue dilucidando la verdad, los funcionarios fueron actuando en consecuencia, razón por la que se precluyó la instrucción, lo cual evidencia que actuó conforme a derecho. Aclaró que la vinculación del demandante al proceso penal no fue injusta sino ajustada a la ley, lo cual supone para el administrado una carga que estaba en el deber jurídico de soportar6. 5 Folio 50 del cuaderno 1. 6 Folios 55 a 62 del cuaderno 1. 1.4. El 9 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas7 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de mayo de 20138, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en la legalidad de su actuación y agregó que para adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva no era exigible prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, pues dicho requerimiento solo es atendible para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, consideró que los perjuicios solicitados en la demanda además de
estar sobre estimados no se encontraban acreditados9. 1.4.2. La parte actora reiteró las pretensiones de la demanda y resaltó que de las actuaciones que obraban en el proceso se podía inferir que el señor Wilson Alberto Pérez Roldan fue sometido a persecuciones y hostigamientos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual, en su afán de buscar culpables, lo vinculó sin fundamento alguno a la investigación penal. Precisó que no existían medios probatorios, ni evidencia física, ni prueba testimonial incriminatoria que justificara la vinculación del señor Pérez Roldan a la instrucción como autor de delitos tan graves como el de terrorismo o que soportaran la orden de captura -la cual se mantuvo durante más de dos años -con la consecuente declaratoria de persona ausentedispuestas en su contra10. 1.4.3. El Ministerio Público no emitió concepto. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Descongestión11, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (transcripción literal con posibles errores incluidos): “Los hechos que dieron lugar a la vinculación del actor, datan del 10 febrero de 2005 fecha en la cual, en los alrededores de la Universidad de Antioquia, un grupo de estudiantes adelantaba una serie de protestas al parecer en reacción a las gestiones adelantadas por el gobierno nacional para la aprobación del TLC, al hacer presencia la fuerza pública se desató un enfrentamiento de un grupo de encapuchados con la fuerza pública, y en desarrollo del mismo, se produjo el lanzamiento de artefactos explosivos desde el interior de la Universidad por parte algunos manifestantes, mientras los miembros de
la fuerza pública respondían con gases lacrimógenos. Transcurrida aproximadamente una hora de iniciados los disturbios … se produjo una fuerte explosión, la cual trajo como consecuencia la lesión de (17) 7 Folio 73 del cuaderno 1. 8 Folio 139 del cuaderno 1. 9 Folios 140 a 149 del cuaderno 1. 10 Folios 162 a 173 del cuaderno 1. 11 El asunto le fue asignado en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA 13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 196 del cuaderno 1). estudiantes universitarios … quienes inicialmente recibieron atención de urgencias en el puesto de enfermería de la Universidad, para luego ser trasladados al Hospital San Vicente de Paul … De inmediato las fuerzas policiales se hicieron presentes a la Unidad Hospitalaria y procedieron a registrar los nombres de los lesionados para luego ser dejados a disposición de la autoridad competente por su presunta participación en los disturbios … “Tal como se observa de las pruebas citadas con antelación el demandante WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN fue vinculado al proceso penal adelantado con ocasión de estos hechos y posterior a ello se dictó orden de captura en su contra, la cual nunca se hizo efectiva, por lo que en auto del 6 de octubre de 2005 proferido por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 051 Delegada ante los Jueces Penales Especializados Destacada ante el CEAT, es declarado al demandante, y otros dos sujetos como personas ausentes … “… en providencia del 20 de junio de 2007 … se decidió DECRETAR LA PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN conforme al artículo 39 del
C.P.P. en favor de los implicados, además se ordenó la cancelación de las ordenes de captura, ante la ausencia de elementos estructurales de la conducta penal y prueba de la responsabilidad penal … ya que la prueba testimonial e indiciaria relacionada en la misma, la cual fue analizada detenidamente, frente a las exigencias del artículo 397 del C.P.P. [que trata sobre los presupuestos para proferir resolución de acusación] no permitió que surgieran las exigencias requeridas para decidir de manera desfavorable a los intereses de los procesados … “De acuerdo con lo anterior, se advierte que los demandantes no pretenden derivar la responsabilidad por privación injusta de la libertad como tal, sino que le endilgan la calidad del daño antijurídico al hecho de que el señor WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN se haya visto obligado a cambiar de residencia, abandonar su vida, al igual que su compañera permanente, durante todo el tiempo que se prolongó la investigación penal, esto por espacio de dos años. “Para la Sala, esta circunstancia no puede ser fuente de responsabilidad, como quiera que aunque es cierto el demandante fue sujeto de medida de aseguramiento y luego absuelto, también es cierto que se sustrajo de sus deberes como procesado, al no prestar colaboración con el Funcionamiento de la Administración de Justicia compareciendo al proceso. Recuérdese que el artículo 95 de la Constitución, que establece los deberes de los colombianos, consagra en su numeral 7°, como deber de la persona y del ciudadano, ‘Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ deber cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional, en
sentencia T-976 de 2003 … “En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional, sostiene que el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia no es absoluto y puede ser exceptuado cuando se vea en peligro la vida e integridad física de la persona, evento en el cual el cual el Estado tiene la obligación de garantizar la vida y demás derechos de ésta; sin embargo, en el presente caso no se demostró, que más allá del temor normal que pudiera sentir el procesado ante la medida de aseguramiento en su contra, existiera contra su vida o la de su familia alguna amenaza o peligro latente que pusiera en riesgo su vida o su integridad personal. “A su vez el artículo 145 de la Ley 600 del 2000 … contempla en su numeral 5º, como uno de los deberes de los sujetos procesales el de ‘Concurrir al despacho cuando sean citados por el funcionario judicial …’ de donde se concluye sin dubitaciones, que el accionante tenía el deber de comparecer al proceso y ello no solo con el fin de hacer efectivas la orden de captura librada en su contra y la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, sino también y principalmente, de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en su sentencia SU-014 de 2001 … “De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la presencia del sindicado en el proceso no tiene como fin únicamente facilitar la labor acusadora de la Fiscalía, sino por el contrario, se trata de un factor que incrementa las posibilidades es construir una mejor estrategia de defensa, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
“Sin embargo, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se desprende sin dubitaciones, que el señor WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDÁN, se sustrajo voluntariamente del deber de comparecer al proceso, lo cual no sólo fue en desmedro de la labor investigativa de la Fiscalía, sino también de sus propios intereses, pues en dichas circunstancias no fue posible suministrar ninguna información sobre los hechos por los cuales era investigado, ni fue posible concurrir junto con su abogado defensor a la elaboración de la respectiva estrategia de defensa. “Bajo las mismas premisas, la Sala concluye que en el presente caso se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto que si bien, sobre ella pesaba una medida restrictiva de la libertad, contribuyó a su prolongación con su conducta al no comparecer al proceso y no hacer ejercicio de la defensa material… “En el anterior orden de ideas, no pueden ahora los demandantes reclamar indemnización alguna por los daños sufridos como consecuencia de la evasión, por la que libre y voluntariamente optó el señor WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN y mucho menos puede considerarse que el daño derivado del incumplimiento de un deber como el de comparecer al proceso y colaborar con la Administración de Justicia, tiene el carácter antijurídico. Si bien es cierto que dicha decisión pudo ser fruto del temor en que se vio envuelto ante la imposición de una medida restrictiva de su libertad y el estado de salud en el que se encontraba, era su deber continuar compareciendo al proceso y usar todos los instrumentos que la Ley pone a disposición del procesado para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.
“Tampoco puede afirmarse que existió falla en el servicio de la Fiscalía al librar orden de captura en contra del autor, en tanto que ésta sólo estaba cumpliendo con su deber de deber de investigar los hechos denunciados y asegurar la comparecencia de los procesados y se reitera WILSON ALBERTO ORTÍZ ROLDAN quien libremente decidió huir. “Lo anterior no quiere decir en modo alguno que el derecho fundamental de la libertad deba ser sacrificado en aras de facilitar la labor investigativa de la Fiscalía, sino que para preservarlo, el sindicado puede hacer uso de todos los medios e instrumentos que le otorga el ordenamiento jurídico, más no puede uso de acciones evasivas y que entrañan el incumplimiento de un deber, pues en tales circunstancias el daño no deviene antijurídico”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que el a quo negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el actor no compareció al proceso penal y que, como consecuencia, se privó de ejercer una adecuada defensa material, lo cual, en su criterio, no se acompasa con la realidad procesal, pues, según las pruebas que obraban en el proceso penal, el señor Wilson Alberto Pérez Roldán acudió de manera libre y voluntaria al despacho de la Fiscalía encargada de la instrucción con el fin de rendir versión libre sobre los hechos y aclarar su situación, por tanto, no se podía
sustentar una culpa de la víctima cuando la presencia del procesado a la investigación penal se dio por su propia iniciativa. Señaló que la cuestión radicó en que, inmediatamente después de la diligencia de versión libre, el señor Pérez Roldan, su compañera permanente y su abogado comenzaron a recibir intimidaciones, situación que puso de presente este último cuando, mediante memorial, le informó a la Fiscalía que al salir de la diligencia y en momentos en que se movilizaba en su vehículo en compañía del procesado y su compañera permanente fueron perseguidos por “personas de civil que se movilizaban en motos” que en un tono intimidante le indicaron que tuviera cuidado. Por lo anterior sostuvo que “Es en ese contexto en el que ha de valorarse la pertinencia o no de la prosperidad de las pretensiones a la presunta existencia de
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