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CE-05001-23-31-000-2009-01354-01(AC)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01354-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION – Respuesta conjunta / RESPUESTA CONJUNTA A DERECHO DE PETICION – Requisitos Teniendo en cuenta los principios que gobiernan las actuaciones administrativas de economía, celeridad y eficacia (art. 3º C.C.A), aplicables en materia de derecho de petición, se viabilizan las respuestas conjuntas, siempre que frente a múltiples peticiones, exista identidad de causa, contenido y objeto, como en el caso bajo estudio; por cuanto la Administración debe velar por garantizar la respuesta oportuna a las peticiones, esto es dentro del término establecido para tal efecto. La respuesta colectiva, además debe abarcar todas las peticiones elevadas en los diferentes escritos y contar con la “suficiente publicidad” para ser notificada o dada a conocer a cada uno de los peticionarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01354-01(AC)

Actor: JAIME ELIAS ACEVEDO GARCIA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION, ICFES Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 23 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela incoada por el señor Jaime Elías Acevedo García.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor JAIME ELÍAS ACEVEDO GARCÍA, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación - ICFES, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, información e igualdad, vulnerados por la accionada al no haber dado legal contestación a la reclamación efectuada el 26 de agosto de 2009, respecto al resultado de las pruebas de aptitud y competencias básicas del concurso de méritos de directivos docentes y docentes, practicadas el 5 de julio de 2009. Como consecuencia solicitó, se ordene a la accionada darle a conocer las respuestas correctas de las pruebas con su respectivo puntaje; y permitirle continuar el proceso de selección, dentro del concurso directivo docente. El accionante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El 5 de julio de 2009 presentó ante el ICFES, prueba de vinculación y ascenso en la carrera docente, para acceder al cargo de directivo docente, obteniendo un puntaje de 69.15, por debajo del requerido, es decir 70 puntos, por lo que presentó la reclamación respectiva, dentro del término dado por la entidad para tal efecto. La accionada a través de Comunicado de 8 de septiembre de 2009, contestó de manera conjunta las reclamaciones sobre el particular, mediante 15 respuestas, que fueron dadas a conocer por Internet, olvidando su deber de resolverlas en forma individual. Dentro del Comunicado conjunto, el ICFES manifestó que las pruebas de aptitud y competencias básicas constaron de 30 preguntas calificadas con un 30%

respectivamente, y posteriormente afirmó que 2 preguntas fueron mal formuladas, por lo que además de eliminarlas debió modificar los porcentajes y, por ende, el resultado final; en consecuencia el puntaje del accionante, teniendo en cuenta la anterior adición, alcanzaría el tope mínimo requerido para continuar el proceso de selección. El ICFES al admitir dentro de las vacantes en Administración Educativa a Licenciados en matemáticas, sociales, idiomas, puso en desventaja a los Licenciados en Administración Educativa (como el actor), puesto que sólo pueden optar por esa posibilidad a diferencia de los primeros. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la tutela solicitada (fls. 27 a 31), con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación: El debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permiten la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas. Mediante el Decreto 3982 de 2006 el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el Decreto 1278 de 2002, que contiene el estatuto de profesionalización docente, encargando a la Comisión Nacional de Servicio Civil, la convocatoria del concurso y la realización del cronograma de las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas; asignando al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior la tarea de diseño y aplicación de las mismas. La norma en cita reguló igualmente la valoración de las pruebas, antecedentes y entrevistas.

En el caso concreto, el ICFES reconoció la inconsistencia en la formulación de dos preguntas y en consecuencia las eliminó de la calificación, garantizando la igualdad de los concursantes, ajustándose al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. El demandante pretende que el ICFES recalifique las pruebas y cuente a su favor las dos preguntas eliminadas, dado que el yerro le es atribuible a la entidad. Sin embargo la entidad tutelada en su Comunicado advirtió que excluyó del proceso de calificación las preguntas 39 y 47, e informó que para dicha situación se tenía previsto un procedimiento; por lo que no es procedente que a través de la presente acción, el mismo sea variado, como lo pretende el actor con fundamento en el principio de favorabilidad, pues esto desconocería el derecho de igualdad de los demás participantes; en consecuencia no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Tampoco se vulneró el derecho al trabajo del actor, pues contaba con una mera expectativa y no existía, para ese momento, un derecho cierto. Respecto a lo solicitado en el derecho de petición referente a la entrega de las respuestas de las pruebas y la revisión manual de las mismas, la entidad accionada en el comunicado mediante el cual resolvió múltiples derechos de petición, informó que no procedían revisiones manuales ni aproximaciones a los puntajes, puesto que los formularios tienen reserva de Ley, y explicó como se hicieron los reportes porcentuales en bloque y no por cargo y/o ente territorial. Las pretensiones del accionante son contrarias a los principios de igualdad y confianza legítima de los demás concursantes, y por ende la tutela debe negarse por cuanto no existe vulneración a los derechos del actor.

IMPUGNACION El tutelante impugnó el anterior proveído (fl. 51), sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación - ICFES, vulneró al señor JAIME ELIAS ACEVEDO GARCÍA, el derecho de petición, información e igualdad frente a la reclamación radicada por éste el 26 de agosto de 2006, dentro del concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes estatales - Convocatorias 004-052. LO PROBADO EN EL PLENARIO - A folio 3 del plenario obra copia del “INFORME DE RESULTADOS CONCURSO DE MÉRITOS DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES CONVOCATORIAS 004-0052” de acuerdo con el cual el actor obtuvo un puntaje de 69.15 en las prueba de aptitudes y competencias básicas. - Inconforme con el anterior resultado, el actor presentó reclamación por escrito ante el ICFES el 26 de agosto de 2009, visible a folio 5 del expediente, solicitando lo siguiente: “1. Se me deje constatar las respuestas de mi examen con las correctas de parte de su entidad.

2. Si no es posible lo anterior se me tenga en cuenta el 0.85 que me falta para los 70 puntos con las respuestas borradas y que están correctas.

3. En su defecto se califique como se ha hecho en otras situaciones esto es, se redondee a cifras de 0 (70 puntos)

4. Se revise manualmente ya que no coincide el promedio con el resultado”. - Mediante comunicado de 8 de septiembre de 2009 (fls. 6 a 9), el Instituto

Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, dio respuesta conjunta a las reclamaciones, recursos, derechos de petición con el mismo contenido, elevados con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 21 de agosto de 2009, a través de 15 preguntas con sus respectivas respuestas relacionadas con la prueba de aptitudes y competencias básicas, de las cuales se destacan las siguientes: “(…) 4. ¿Es posible efectuar una nueva revisión manual de resultados tanto de las pruebas de aptitudes y competencias básicas como de la psicotécnica? El procedimiento adoptado para la evaluación de las respuestas es un procedimiento eminentemente técnico, en que una máquina realiza una lectura óptica de las hojas de respuesta y posteriormente, mediante un proceso sistematizado, se aplican las fórmulas para obtener el puntaje. Este procedimiento garantiza la objetividad de la calificación sin que exista margen de error. Estos factores difícilmente podrían garantizarse de efectuarse ésta manualmente, como lo sugieren algunos de los reclamantes 5. ¿Es posible obtener copia de la hoja de respuesta y/o del cuestionario con la relación de respuestas correctas para comparar? El material de examen (cuadernillo y hojas de respuestas) empleado en el concurso docente es absolutamente confidencial y de uso exclusivo por parte de los concursantes mientras transcurra la prueba. La reserva de estos documentos está plasmada en la Ley 1324 de 2009. 6. ¿Es posible efectuar aproximaciones a los puntajes obtenidos, especialmente en casos en los cuales los resultados fueron de 59.99 ó 69.99? No es posible. El decreto 3982 de 2006, por el cual se regulan las

convocatorias 056-122 de 2009 no contempló la alternativa de efectuar aproximaciones a los puntajes obtenidos (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, solicitó negar la tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales (fl.13). Luego de citar las normas que gobiernan el concurso y las que le atribuyen la competencia al ICFES para realizar las pruebas sostuvo que la condición de participante en un proceso de selección no otorga el derecho para acceder a los cargos públicos vacantes; ello ocurre sólo cuando se superan todas las etapas del concurso y se entra a conformar la lista de elegibles. En el escrito de tutela se alega la violación del derecho de petición del accionante lo cual no es cierto, por cuanto el ICFES respondió la petición del actor, así como las de numerosos reclamantes y además fueron atendidas de fondo. La inconformidad del accionante radica en que la respuesta no satisface sus expectativas ya que negó la posibilidad de revisar los resultados de la prueba, desconociendo que resolver de fondo no es resolver favorablemente (Sent T-371 de 2005 de la Corte Constitucional). Con ocasión a la publicación de los resultados el ICFES recibió 26.597 derechos de petición y/o reclamaciones, respecto de las cuales era imposible contestar de manera individual, por lo que se hizo necesaria la adopción de medidas especiales para procurar su atención, con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

La respuesta conjunta de las reclamaciones de 8 de septiembre de 2009, se expidió en virtud de la Resolución ICFES 0426 de 31 de agosto del mismo año; fue publicada en la página web tanto del ICFES como de la CNSC y remitida a todos los peticionarios por el sistema de información del ICFES respondiendo a los mismos correos de origen de las consultas. Existe reiterada jurisprudencia según la cual es aceptable que la Administración responda con un escrito general a todos los peticionarios; de tal forma que la entidad cumplió sus deberes legales. El ICFES tampoco vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo del accionante, puesto que el hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección no le otorga el derecho de acceder a cualquiera de los cargos públicos vacantes, es necesario que supere todas las etapas del concurso con los puntajes requeridos. El ICFES observó rigurosamente el procedimiento legalmente establecido en lo que se refiere a sus funciones y competencias y cumplió con las indicaciones que al respecto le impartió la Comisión Nacional del Servicio Civil. ANÁLISIS DE LA SALA Según las pruebas allegadas al proceso el accionante pretende que la entidad demandada conteste en forma particular, y acceda a la reclamación que presentó el 26 de agosto de 2009, dentro del Concurso de Méritos adelantado para nombrar Docentes y Directivos Docentes en Antioquia, aludiendo que la respuesta conjunta dada por la entidad el 8 de septiembre del mismo año, no satisface su derecho de petición. En atención a lo anterior la Sala estudiará si el comunicado conjunto, emitido por el ICFES el 8 de septiembre de 2009, cumple con los requisitos constitucionales,

legales y jurisprudenciales, para resolver la reclamación elevada por el actor. Del Derecho de Petición El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene la posibilidad de dirigirse ante la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés general o particular y obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;

3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo1.

El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, aplicable a las peticiones en interés particular por expresa remisión del artículo 9 ibidem, dispone el término para resolver las peticiones con el siguiente tenor literal: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá

tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”. 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional, La respuesta al derecho de petición, por regla general, debe dirigirse en forma individual al peticionario; sin embargo la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-508 de 5 de julio de 2007, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, previó que cuando la Administración deba resolver múltiples peticiones, puede hacerlo de manera colectiva, siempre y cuando la respuesta cumpla los siguientes requisitos: “1. que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes; 2. que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada; 3. que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y 4. que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para. que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que

permitan individualizar a los destinatarios de la contestación.” CASO CONCRETO En el sub lite se encuentra demostrado que el Señor JAIME ELIAS ACEVEDO GARCÍA, mediante la reclamación presentada el 4 de julio de 2009 solicitó a la entidad accionada, le aportara las respuestas de las pruebas realizadas el 29 de agosto de 2009, dentro de la convocatoria docente en la cual participó para acceder al cargo de directivo docente, o en su defecto le aproximaran a 70 el puntaje que obtuvo en la prueba de aptitudes y competencias básicas (69.15), para poder continuar dentro del proceso de selección, dado que los requeridos para tal efecto son mínimo 70 puntos; igualmente la revisión manual de la prueba. El ICFES, al contestar la presente acción, manifestó que recibió aproximadamente 26.597 derechos de petición o reclamaciones (fl. 42), por tanto era necesaria la respuesta conjunta para poder contestar oportunamente a cada uno de los peticionarios. La Corte Constitucional exige, además de la existencia de múltiples peticiones elevadas por distintas personas, que las mismas estén formuladas con un mismo formato y argumentos, y coordinadas por una “organización formal e informal”; sin embargo dado que en el presente caso, no se puede verificar este último requisito, la Sala encuentra que el Comunicado emitido por el ICFES pretende dar alcance a las numerosas reclamaciones presentadas “con el mismo contenido” e identidad de objeto, es decir, la prueba practicada el 21 de agosto de 2009, dentro del concurso docente y directivo decente – 2009. Teniendo en cuenta los principios que gobiernan las actuaciones administrativas

de economía, celeridad y eficacia (art. 3º C.C.A), aplicables en materia de derecho de petición, se viabilizan las respuestas conjuntas, siempre que frente a múltiples peticiones, exista identidad de causa, contenido y objeto, como en el caso bajo estudio; por cuanto la Administración debe velar por garantizar la respuesta oportuna a las peticiones, esto es dentro del término establecido para tal efecto. La respuesta colectiva, además debe abarcar todas las peticiones elevadas en los diferentes escritos y contar con la “suficiente publicidad” para ser notificada o dada a conocer a cada uno de los peticionarios. Una vez cotejadas las peticiones del accionante con el contenido del comunicado, la Sala pudo establecer que se resolvió el fondo de lo pedido, en tanto que el ICFES explicó las causas legales por las cuales, no era posible aportar a los peticionarios copias del cuestionario de pruebas con las respectivas respuestas, efectuar aproximaciones a puntajes obtenidos y, realizar revisiones manuales de resultados; asuntos que corresponden al objeto de la reclamación elevada por el concursante. En este orden de ideas a juicio de la Sala, la accionada mediante el referido comunicado, dio respuesta en forma completa a lo solicitado, despachando en forma desfavorable lo pedido, refiriéndose al fondo del asunto con claridad y precisión De acuerdo con lo manifestado tanto por el accionante como por el ICFES, el comunicado conjunto de 8 de septiembre de 2009, fue dado a conocer a los interesados por medio de la página web de la entidad, y remitido vía correo

electrónico a cada uno, teniendo los “correos de origen de las consultas” (fol. 44); por tanto se garantizó a los peticionarios el acceso a la información requerida. Ahora bien, en relación con la violación del derecho a la igualdad observa la Sala que el ICFES otorgó un trato igual a los concursantes, teniendo en cuenta si optaban por participar en el concurso para el cargo de directivo docente o docente. Igualmente indicó la forma en que sería calificada la prueba de aptitudes y competencias básicas, el porcentaje que tendría cada una de las secciones en que la dividió y el número de preguntas que las conformaban y explicó que el procedimiento adoptado para la calificación fue técnico para evitar margen de error (fls. 6 a 9). Como de las probanzas que obran en el informativo no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental, el fallo impugnado que negó la acción debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase el proveído de 23 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de tutela incoada por el señor Jaime Elías Acevedo García contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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