CE-05001-23-31-000-2009-01375-01(42029)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01375-01(42029)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERENCION DEL PROCESO - Noción. Definición. Concepto La perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso. Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea. En cuanto se refiere a la procedencia de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO - ARTICULO
148
NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006
PERENCION DEL PROCESO - Gastos del proceso / INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE - Seis meses. Gastos del proceso. No fueron cancelados / PERENCION DEL PROCESO - Procedencia
La providencia que fijó el depósito para gastos del proceso se profirió el 29 de octubre de 2009, se notificó personalmente al Ministerio Público el 6 de noviembre siguiente, y a la parte actora por estado del 10 de noviembre de 2009. Señaló los gastos ordinarios del proceso (…) De los argumentos planteados por el apoderado judicial, es factible concluir que no conocía el auto admisorio de la demanda que obra a folio 52 del cuaderno 1, a pesar de que éste fue notificado por estado del 10 de noviembre de 2009. Finalmente, si bien el artículo 65 de la ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., creó la figura del desistimiento tácito, en el presente caso es viable la declaratoria de la perención, como quiera que el término de 6 meses empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. Así las cosas, toda vez que en el caso concreto se estableció que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante consignara la suma correspondiente a los gastos del proceso, es procedente decretar la perención del mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 - NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01375-01(42029)
Actor: ROSIRIS ENEIDA SALGADO MARZOLA
Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA DIRECCION
SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2007, la señora Rosiris Eneida Salgado Marzola, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el error judicial que se consumó el 16 de junio de 2006, con la preclusión de la investigación.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, $15’000.000,oo; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $127’920.000.
2. El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. El Juzgado ordenó, en el término de 5 días, “individualizar con total claridad y precisión las entidades que demanda y por ende las pretensiones” (fl.21 cuad. ppal).
3. El 27 de noviembre siguiente, subsanó lo requerido por el Juzgado, y solicitó
excluir de la parte demandada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y manifestó, además, que la demanda se instauró únicamente contra la NaciónFiscalía General de la Nación-, para que sea declarada responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante por error judicial.
4. El 9 de mayo de 2008, el Juzgado inadmitió la demanda por segunda vez, ordenando estimar la cuantía de forma razonada y pormenorizada, y expresar el monto de las pretensiones en salarios mínimos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. El 5 de junio siguiente, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín rechazó la demanda por no subsanarla.
6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. En su escrito de sustentación argumentó que no existía norma legal que ordenara, ni expresa ni tácitamente, que la estimación de la cuantía debiera hacerse en salarios mínimos, y por tal motivo, el Juzgado no debió inadmitir la demanda nuevamente.
7. El 8 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efectos los autos del 9 de noviembre de 2007 y 9 de mayo de 2008, proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín sin competencia funcional, y en su lugar, se declaró competente para conocer de la actuación en primera instancia, pues el título de imputación alegado era el error judicial. El 29 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda.
8. El 28 de enero de 2011, el Tribunal decretó la perención del proceso, al constatar que a la fecha no se había notificado el auto admisorio de la demanda, toda vez que la parte actora no canceló las expensas requeridas para tal efecto.
9. En el término legal, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, y solicitó que se revocara el proveído que decretó la perención del proceso y, en su lugar, se siguiera con su trámite.
Argumentó que en la providencia del 8 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó sin efectos los autos del Juzgado, y en la parte resolutiva numeral quinto ordenó lo siguiente: “5. Una vez ejecutoriado este auto, continúese con el trámite del proceso, esto es, procédase al estudio de la admisión de la demanda.” (fl. 59 cuad. ppal). Finalmente, sostuvo que el proceso estaba pendiente de la admisión de la demanda, y por tal razón, no era procedente decretar la perención.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).
2. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente: “ART. 148.-Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única
instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. “En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. “La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. “El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo” De la norma transcrita, se concluye que la perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso. Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea1. En cuanto se refiere a la procedencia de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses
sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, la Sección Tercera ha señalado2 que: “…Con posterioridad a la notificación de ese auto [el que admitió la demanda] al agente del Ministerio Público y hasta el 10 de febrero de 2005 fecha del auto que declaró la perención no hubo ninguna otra actuación, ni del tribunal, ni de la parte actora, que no se allanó a hacer el pago de la suma que se le señaló a título de gastos del proceso, pago que resultaba indispensable para proceder a la notificación de la demandada. Es decir, que el proceso estuvo paralizado en secretaría por falta de pago de los gastos para proceder a la notificación del demandado, por un período de tiempo [sic] que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A para decretar su perención”. Así las cosas, a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo3. Ahora bien, corresponde al Despacho analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios que permitan decretar la perención del proceso. 1 “Puede describirse la perención como aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juzgador, por la paralización del proceso en primera o única instancia por más de seis meses, por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante… “…la perención, a diferencia de la transacción y el desistimiento, no es un acto sino un hecho. Lo
que significa para González Pérez que ‘la eficacia jurídico procesal de la misma no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho; el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico procesal en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso’”. Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora. 2002. Págs. 417 y 418. 2 Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2006, exp. 30.703. 3 “Algunos dentro de los cuales me sumo, estimamos que se trata fundamentalmente de una sanción al demandante negligente; otros consideran que es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse; una tercera opinión afirma que justifica la perención la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos; es lo cierto que dentro de todas esas posiciones que están asistidas de razón, nos parece la más atendible, sin necesidad de desechar las demás, las del carácter sancionatorio que adquiere la perención y que como consecuencia de su declaración, normalmente a petición de parte o inclusive de oficio por el juez… determina la finalización del proceso con condena en costas a cargo de la parte demandante y en veces también la del derecho…” López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Editorial Dupre Editores. Bogotá 2002. Págs. 1028 y 1029.
3. En el asunto sub exámine, la providencia que fijó el depósito para gastos del
proceso se profirió el 29 de octubre de 2009, se notificó personalmente al Ministerio Público el 6 de noviembre siguiente, y a la parte actora por estado del 10 de noviembre de 2009. Señaló los gastos ordinarios del proceso, así: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, los gastos del proceso, por ahora, son los relacionados con la notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual la parte demandante debe adelantar las diligencias necesarias para que la misma se realice por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, y consignar en la cuenta de esa dependencia administrativa la suma de $13.000,oo. Para tal fin, se concede un término de diez (10) días.” (Fl. 52 cuad. 1) El apoderado del demandante, en el recurso de apelación sostuvo lo siguiente: “5. Una vez ejecutoriado este auto, continúese con el trámite del proceso, esto es, procédase al estudio de la admisión de la demanda. “(…) de la lectura e interpretación del numeral quinto del proveído, es posible deducir sin temor a equívocos, que el asunto quedaba pendiente para estudiarse la admisión de la demanda; más aún, el 19 de noviembre de 2009 se ingresó al sistema una actuación que indicaba que el proceso pasaba a la estantería de admisiones, sin que en lo sucesivo se registrara otra actuación, no obstante que el suscrito revisaba periódicamente el sistema, al igual que hace con todos los demás procesos cuya gestión le ha sido encomendada, no pudiéndose entonces, afirmar que la inactividad judicial es atribuible al suscrito.” (fl. 59 cuad. ppal)
De los argumentos planteados por el apoderado judicial, es factible concluir que no conocía el auto admisorio de la demanda que obra a folio 52 del cuaderno 1, a pesar de que éste fue notificado por estado del 10 de noviembre de 2009. Finalmente, si bien el artículo 65 de la ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., creó la figura del desistimiento tácito, en el presente caso es viable la declaratoria de la perención, como quiera que el término de 6 meses empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. Así las cosas, toda vez que en el caso concreto se estableció que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante consignara la suma correspondiente a los gastos del proceso, es procedente decretar la perención del mismo. De otro lado, si la poderdante considera que la actuación del abogado que presentó la demanda fue negligente, puede dirigirse a la justicia disciplinaria a fin de determinar si su omisión constituye fundamento que amerite iniciar alguna investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de enero de 2011, que decretó la perención del proceso. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente