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CE-05001-23-31-000-2009-01418-01(0246-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01418-01(0246-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desarrollo jurisprudencial / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Así las cosas, deben revisarse en cada caso las condiciones en las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer con el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

NOTA DE RELATORIA: Sala Plena del Consejo de Estado, 18 de noviembre de

2003. Exp. IJ-0039. C.P. Nicolas Pajaro Peñaranda EMPLEADO PUBLICO – Acto administrativo que ordene la designación La Constitución Política determinó en su artículo 122, con respecto a los requisitos para el desempeño de un cargo, lo siguiente: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben...”De acuerdo con la anterior disposición, para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo, y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.

SUBORDINACION – Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL – subordinación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuado Se puede constatar que para el cumplimiento de la labor encomendada al actor era necesaria su permanencia en las instalaciones asignadas para desarrollar las funciones enunciadas en las órdenes de prestación de servicios y en los que se refleja la capacidad dispositiva del demandado sobre la labor prestada, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y

dependencia en la labor desempeñada. Lo anterior, permite demostrar que el demandante en el ejercicio de su cargo, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas a esa entidad, pues su objetivo era darle continuidad a los programas y proyectos que se adelantaban en Bienestar Universitario, dentro del giro ordinario de la Universidad Nacional de Colombia, en brindar atención integral a los estudiantes y en la conformación y consolidación de redes de apoyo y convenios de colaboración en pro del mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad universitaria. Las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde 12 de septiembre de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2008, en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín-, institución que presta el servicio de educación superior en forma permanente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. SENTENCIA CONSTITUTIVA – Nacen prestaciones sociales Finalmente no es posible ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, como quiera que no ostenta la calidad ni de empleado público ni de trabajador oficial, ni hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza de la beneficiario, por lo cual no hay viabilidad a reconocer esta sanción por incumplimiento. Tampoco se

cumplen los requisitos esenciales para que se desarrolle la figura de funcionario de hecho, por la forma como se desarrolló la contratación y porque las funciones desarrolladas fueron ejercidas regularmente, circunstancias que no permiten su configuración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01418-01(0246-12)

Actor: LUIS DAVID TORRES POMES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES LUIS DAVID TORRES POMES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Oficio VR-097 de 2 de abril de 2009 proferido por el Vicerector de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, por medio del cual negó su reintegro al cargo de Coordinador y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que entre las partes se desarrolló una relación legal

en el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2008. Se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo, en iguales o superiores condiciones que las que tenía al ser desvinculado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. Finalmente el reconocimiento y pago el valor de las cesantías, intereses, primas de servicio, navidad, vacaciones, indemnización por mora en el pago de las prestaciones, cuotas de la seguridad social canceladas por el actor durante el período de su vinculación, sumas que deben ser indexadas debidamente y el pago de las costas del proceso, el pago de los perjuicios morales y materiales. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Desempeñó en forma ininterrumpida las funciones de Sicólogo y posteriormente como Coordinador del programa de promoción y prevención en la Sede de Medellín de la Universidad Nacional de Colombia mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios, desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2008. Durante el tiempo que prestó el servicio lo hizo en forma personal y subordinada a la autoridad del demandado, en especial a los varios jefes inmediatos que tuvo, recibió un salario mensual como remuneración y cumplió con el horario establecido por la entidad. Además manejaba personal subordinado a su cargo. Cumplió las mismas labores que la persona que lo reemplazó en el cargo la cual fue vinculada laboralmente con la Universidad Nacional, entre otras, atención y educación de los estudiantes en el área de salud mental, brindar asesoría y apoyo

al recurso humano (Unibienestar), realizar consulta clínica, ejecutar e implementar actividades de promoción y prevención. Por lo anterior, afirma que solicitó a la Entidad el reintegro al cargo de coordinador del programa de promoción y prevención y el reconocimiento de las prestaciones sociales el 20 de marzo de 2009, petición que fue negada mediante el acto demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Artículo 13 y 53 de la Constitución Política.  Artículo 32 ordinal 3 de la Ley 80 de 1993.  Artículo 17 literal a. de la Ley 6ª de 1945.  Artículo 1º del Decreto 2767 de 1945.  Artículo 1º de la Ley 65 de 1945.  Artículo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947.  Artículo 1º de la Ley 52 de 1975.  Artículo 3º de la Ley 41 de 1975.  Artículo 2 parágrafo de la Ley 244 de 1995.  Artículo 2 de la Ley 72 de 1931.  Artículo 1º del Decreto 1054 de 1938.  Articulo 11 de la Ley 4ª de 1966.  Artículo 1º del Decreto 2292 de 1966  Artículo 1º, 5, 6, 7, 10, 11, 17, 22, 152, 157, 161 y 288 del la Ley 100 de 1993.  Artículo 11 del Decreto Reglamentario 1938 de 1994. Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa:

Con los actos acusados se desconocen derechos constitucionales ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos con las mismas obligaciones y deberes, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza. Estima que en razón a las funciones permanentes y habituales que requería el cargo que desempeñaba, no se le podía vincular a través de contrato de prestación de servicios, sino mediante contrato laboral. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 19 de octubre de 2011 denegó las suplicas de la demanda por considerar que no se consolidaron los elementos propios de un contrato laboral. Señala que las funciones desempeñadas por el actor se debían efectuar en compañía de un equipo de trabajo contratado por la Universidad por lo que no es posible hablar de prestación personal del servicio y la actividad desplegada en orden a la ejecución del contrato suscrito, no era simplemente operativa, sino de aquellas que requieren unos conocimientos especializados. No existía una subordinación permanente por parte de las directivas de la Universidad, sino un control de ejecución del objeto contractual, previsto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, artículo 1625 numeral 1 y 1626 del Código Civil, realizado por el supervisor del contrato. No se demostró que sobre el actor hubiere sujeción alguna al horario laboral, lo que le permite inferir que él desarrollaba el objeto contractual en el tiempo que consideraba adecuado. Pues aun cuando se informó sobre la existencia de una

agenda en la que se encontraban consignadas las citas a los estudiantes, ésta no se aportó, ni tampoco se demostró que las mismas se agendaban por disposición del demandado o del demandante. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para el efecto señala que el servicio se prestó en forma personal. De igual manera, cumplía horario de trabajo, recibía órdenes, acataba reglamentos, solicitaba permisos y estaba sujeto a sanciones y además debía tener disponibilidad para las emergencias sicológicas que pudieren presentarse, lo que evitaba que él pudiera organizar su tiempo para el desarrollo del objeto del contrato. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre el actor y la Universidad Nacional de Colombia se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones que los empleados de planta. Como consecuencia de la anterior declaración solicita se reintegre al cargo que venía desempeñando y que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social. DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que

existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad. Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en el mismo centro de salud, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación

legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos, razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter

laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la

existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de

noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Así las cosas, deben revisarse en cada caso las condiciones en las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer con el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas

ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. El demandante le solicitó al Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, el reintegro al cargo que desempeñaba coordinador del programa de promoción y prevención reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral, entre el 12 de septiembre de 2005 al 24 de noviembre de 2008, petición que fue negada mediante el acto demandado. DEL ASUNTO CONCRETO A efectos de decidir sobre la solicitud de continuidad en el servicio como Coordinador del programa de promoción y prevención de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellínelevada por el señor LUIS DAVID TORRES POMES, se tiene lo siguiente: La Constitución Política determinó en su artículo 122, con respecto a los requisitos para el desempeño de un cargo, lo siguiente: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben...” De acuerdo con la anterior disposición, para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo, y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. En el presente asunto, no se encuentran probados ninguno de los anteriores

supuestos, razón por la cual, no es posible ordenar la vinculación a la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellíndel demandante. DEL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES El señor LUIS DAVID TORRES POMES prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia (Sede Medellín) mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 12 de septiembre de 2005 al 24 de noviembre de 2008, desempeñando en un principio el cargo de psicólogo y posteriormente como coordinador del programa de promoción y prevención de la entidad demandada, de la siguiente manera: Orden de prestación Vigencia Objeto del Contrato 0524-05 12-09-05 al 30-01-06 Sicólogo 19-06 01-02-06 al 30-06-06 Sicólogo 257-06 01-08-06 al 28-02-07 Sicólogo 41-07 01-03-07 al 29-06-07 Coordinador 0154-07 01-07-07 al 29-02-08 Coordinador 34-08 03-03-08 al 24-11-08 Coordinador Según certificaciones expedidas por la Directora de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia (Sede Medellín) que obran a folios 44 y 45 del expediente las funciones desarrolladas por el señor Luis David Torres Pomes eran las siguientes: SICÓLOGO Y COORDINADOR DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN 1.- Apoyar las actividades con los estudiantes de la Sede. 2.- Participación de los programas de promoción, prevención y calidad de vida en la comunidad universitaria. 3.- Asesoría y apoyo al recurso humano de Bienestar

Universitario. 4.- Realizar consulta clínica con los estudiantes de la Sede, con enfoque de promoción, prevención y educación para garantizar mejores condiciones de salud mental en la comunidad universitaria.

5. Participar activamente y representar a la Universidad en diferentes comités, redes de apoyo institucionales, asociaciones y demás, para mantener nexos y contactos permanentes que protocolicen el trabajo en salud mental para la sede. 6.- Realizar múltiples actividades que permitan favorecer el talento humano, las relaciones interpersonales y sociales del personal de Bienestar, estudiantes y comunidad universitaria en general.

De igual manera la Jefe Administrativa de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, certifica: “… Que el señor LUIS DAVID TORRES POMES, cédula de ciudadanía 70.561.225 presta sus servicios en nuestra dependencia bajo la modalidad de Orden Contractual por prestación de servicios, desde el 12 de septiembre de 2005 a la fecha, contrato renovable periódicamente…” Por su parte, a folio 46 del expediente, la Vicedecana de Bienestar de la Facultad de ciencias Agropecuarias en un oficio enviado el 5 de abril de 2006 al Director de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia señala: “Es para mí muy grato, contar con el apoyo del psicólogo Luis David Torres Pomes, puesto que su desempeño exitoso y en los Talleres de Transferencia para los profesores de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, y en las Conferencias y talleres del programa Vive Con Estilo, ofrecidos para los estudiantes de primer semestre y las Conferencias para los

estudiantes de último año de nuestras carreras, redunda en bienestar y mejoramiento en todas las actividades académicas. Expreso mis felicitaciones al psicólogo por su entrega y desarrollo exitoso y trascendente en todas sus actividades profesionales con nuestra facultad…” Contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el hecho de que las funciones asignadas al actor (que eran las mismas para el cargo de sicólogo y el de coordinador) fueran desempeñadas en compañía de un equipo de trabajo contratado por la Universidad, no significa que no fueran desarrolladas en forma personal. Lo anterior por cuanto de las certificaciones expedidas por el Director de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia se colige su prestación en forma personal, tanto así que en diversas oportunidades fue exaltada su labor por la directivas de la Universidad. Otro elemento de la relación laboral es la subordinación, la cual está demostrada con la siguiente prueba documental: A folios 176 y ss del expediente obran las declaraciones rendidas por las siguientes personas: La señora Helda Liliana Aristizábal Gómez rindió declaración en su condición de Jefe de Promoción y Prevención para el Bienestar desde junio de 2005 a noviembre de 2007, en síntesis señaló: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si el demandante recibía órdenes para su desempeño de su labor como psicólogo, en caso positivo explíquenos en que consistían y quién se las daba. CONTESTÓ En un primer momento las órdenes las recibía de la médica Astrid Uribe, cuando pertenecía a la sección de salud, luego como miembro del equipo de promoción y prevención, las recibía por medio del

Director de Bienestar Universitario Juan Camilo Restrepo y de mi parte: Las órdenes básicamente estaban encaminadas en la elaboración de actividades, planteamiento de proyectos asesorías y las actividades propias del cargo. PREGUNTADO. Esas órdenes que usted menciona en la respuesta anterior se le daban al demandante incluyendo las suyas, eran de obligatorio cumplimiento por parte de el. CONTESTÓ. Claro que sí (…) PREGUNTADO. El demandante tenía que cumplir horario. CONTESTÓ. Si, el cumplía una agenda de atención de pacientes donde se establecían horarios para ellos y de igual forma habían actividades en las cuales Luis David participaba que requerían horario específicos, se especificaba que para los contratistas el horario debía ser de 8 a 9 horas diarias. PREGUNTADO. Luis David cumplía con ese horario de 8 a 9 horas diarias, en caso positivo sírvase decirnos cual era ese horario y si el podía sustraerse de cumplirlo. CONTESTÓ Si Luis David trabajaba todos los días de 6 de la mañana a 3 de la tarde y en caso de tener inconvenientes con los horarios, solicitaba permiso para ausentarse, ocasionalmente podía sustraerse de ese horario debido a que habían actividades que como les decía ahorita en una de las respuestas tenían horarios específicos. (…) los horarios debían contemplarse en los términos de nuestra población objetivo que eran los estudiantes, donde sus ornadas académicas empezaban a las 6 de la mañana hasta un promedio de 4 a 6 de la tarde, como sicólogo había una atención que se llamaba urgencias psicológicas que en

cualquier momento podían aparecer, igualmente algunas facultades solicitaban asesoría de su parte, también realizaba talleres a las 6 de la mañana o a las 6 de la tarde y de algún modo reuniones que a última hora se planeaban, hay actividades que son propias de su gestión o de su profesión que obligatoriame

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