CE-05001-23-31-000-2009-01464-01(51768)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01464-01(51768)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Las referidas evidencias no permiten afirmar que el demandado obró con la intención de herir a su compañero, por lo que se descarta el dolo. Para la Sala es claro que se trató de una conducta imprudente y, por ende, culposa, al accionar el demandado su arma de fuego sin un objetivo determinado y sin asegurarse de la identidad de quienes se presentaron en el CAI. Sin embargo, las pruebas presentadas dan cuenta de que se trató de una respuesta ante un estímulo externo que determinó tal reacción, lo que la justicia penal calificó como legítima defensa subjetiva. Así las cosas, las pruebas aportadas no dan cuenta de una conducta gravemente culposa del demandado, sino de una conducta imprudente producto de las circunstancias que se presentaron durante la prestación del servicio, en el que uno de sus compañeros de armas obró también con imprudencia y generó las condiciones en las que tal reacción desproporcionada tuvo lugar. [...] En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fue dolosa o gravemente culposa y, por ende, debe ser absuelto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para formular pretensiones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 25 de noviembre de 1997, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la
posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. [...] En aplicación de las referidas normas, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01464-01(51768)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: LUIS ESTEBAN CARDONA VELÁSQUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - C.C.A. (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, mediante
la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el ex patrullero Luis Esteban Cardona Velásquez por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte del compañero de armas del demandado, Javier Hernando Montoya Sánchez, ocurrida el 25 de noviembre de 1997 en el municipio de Rionegro, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2009 (fls. 1 -5, c. 1.), la Nación – Ministerito de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Luis Esteban Cardona Velásquez, quien se desempeñó como patrullero de la institución, con el fin de obtener:
1.1. Pretensiones
1. DECLÁRASE que el señor LUIS ESTEBAN CARDONA VELÁSQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71877876 debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 1998.1218, demandante DORY CLOTILDE OSPINA POTES, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero activo de la Policía, adscrito al Departamento de Policía Antioquia, estación de Policía, Rionegro, quien en uso imprudente utilizó su arma de dotación oficial contra el SEÑOR JAVIER HERNANDO MONTOYA SÁNCHEZ en momentos en que el patrullero CARDONA VELÁSQUEZ pasaba revista a un
puesto de control.
2. CONDÉNESE al señor LUIS ESTEBAN CARDONA VELÁSQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71877876 a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de (sic) MONEDA CORRIENTE ($44.001.333,78) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó al convocante por concepto del acuerdo conciliatorio. 1.2. Sustento fáctico A continuación se transcribe la totalidad de los fundamentos de hecho planteados en la demanda (fl. 2, c. 2): El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de competencia aprobó mediante auto de 18/07/2007 el acuerdo conciliatorio celebrado por la Policía Nacional y el convocante DORY CLEOTILDE
OSPINA.
De acuerdo con la investigación penal adelantada por parte de la justicia penal militar mediante proceso con radicado No. 3032 en contra del patrullero, se determinó la responsabilidad del mencionado patrullero y se determinó que fue él quien disparó. En cumplimiento de la providencia judicial, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional mediante la resolución 0717 del 09 de noviembre de 2007 dispuso el pago de la suma de dinero ($44.001.0333, 78) (sic). Dicho pago se produjo a favor del apoderado del convocante. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Política,
1º y s.s. de la Ley 678 de 2011 y los artículos 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo.
2. Posición del demandado El demandado representado por curador ad litem1 señaló que los hechos 1 y 2 constaban en la documentación que obraba en el plenario y el tercero no le consta. En cuanto a las pretensiones dijo carecer de fundamentos para formular oposición (fl.75, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia El 25 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda2, porque no encontró acreditado el pago efectivo de la codena impuesta a la entidad accionante.
Para el a quo, quedó acreditada la existencia de un acuerdo conciliatorio judicial aprobado por el Consejo de Estado mediante providencia de 18 de julio de 2007, luego de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Dory Cleotilde Ospina y otros, por la muerte del señor Javier Hernando Montoya a manos del demandado. Sin embargo, consideró que no se allegó prueba del pago efectivo de la condena, por cuanto, si bien en el proceso obra la Resolución 0717 de 9 de noviembre de 2007, mediante la cual la actora dispuso el pago de la suma $44’126.477,23 en cumplimiento de lo acordado en la conciliación judicial antes referida y el comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, el 30 de noviembre de 2007, en el cual figuraba como
1 Conforme a lo manifestado “bajo la gravedad de juramento” por la accionante en el acápite de las notificaciones, donde afirmó que en el “sistema de información de la Policía Nacional no se tenía dirección del demandado”, folio 4, c.2, petición que fue reiterada los días 5 de febrero y 2 de septiembre de 2011, folios 59 y 60, c. 2. El a quo por auto del 20 de septiembre de 2011 ordenó el emplazamiento a través de la emisora de la Policía Nacional 96.4 FM (fl 62, c.2) y por auto de 28 de febrero de 2012 requirió a la accionante para que realizara las gestiones relacionadas con el emplazamiento (f. 62, c. 2). Las publicaciones fueron realizadas en el diario El Tiempo el día domingo 13 de mayo de 2012, folios 63 y 64, cuaderno 2. El curador ad litem fue designado mediante auto de 19 de junio de 2012 y posesionado el 2 de abril de 2013, folios 65 y 72, c. 2. 2 Folios 117 a 126 del cuaderno principal. beneficiaria la señora Claudia Patricia Marín Gómez, estos documentos no acreditan de “manera clara y precisa que efectivamente el pago se hubiere realizado al beneficiario del mismo”. Destacó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación3 y a lo allegado, la accionante no probó que “el beneficiario del cheque girado, en virtud de la aprobación de la conciliación judicial, hubiera hecho efectivo el título valor o que efectivamente éste hubiera sido transferido en favor de él o constancia de recibido
del citado instrumento girado a su favor”, toda vez que la sola constancia de pago expedida por la entidad no constituía prueba suficiente del pago, en la medida de que la certificación en los términos en que fue aportada no lograba acreditar la extinción de la obligación en forma definitiva. Por lo anterior, consideró pertinente “llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que corresponde a las entidades públicas para efectos de acreditar los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición”, toda vez que no allegó la documentación requerida y tampoco solicitó prueba alguna tendiente a demostrar que el egreso de las sumas adeudadas efectivamente se produjo a favor del beneficiario, razón que encontró suficiente para denegar las pretensiones.
4. Recurso de apelación El 3 de junio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4. A su juicio, conforme a los documentos aportados acreditó los presupuestos necesarios para condenar al demandado, toda vez que no dejan duda del pago efectivo de la obligación y de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Cardona
Velásquez. A juicio del apelante, los documentos aportados dan cuenta del pago de la obligación, porque por haber sido proferidos por una entidad pública se presume su autenticidad; al no haberse tachados de falsos gozan de presunción de veracidad. Estimó que el a quo no valoró en conjunto las pruebas del pago, tal como lo impone el artículo 294 del C.P.C. También indicó que de conformidad con 3 Sentencia de 18 de junio de 2008, expediente 25839.
4 Folios 128 a 132 del cuaderno principal. el artículo 142 del CPACA, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para la pretensión de repetición en contra del funcionario responsable del daño. Agregó que al proceso se aportaron la pruebas que acreditan “la responsabilidad penal y disciplinaria” del demandado, de las cuales se puede inferir la gravedad de su conducta, como quiera que allí consta que desatendió las normas y reglamentos previstos para el uso de las armas de fuego. Para la actora, el demandado, sin justificación alguna, utilizó “su arma de dotación en forma indiscriminada contra sus compañeros, causando la muerte de uno de ellos”, desconociendo de esa manera la posición de garante que tienen como servidores públicos los uniformados y el decálogo de armas de dotación. Además, “se encontraba en estado de embriaguez y actuó de forma contraria al ordenamiento jurídico”, por lo que estaba claro que su actuar excedió sus límites y causó perjuicios a la familia de la víctima.
5. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 8 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 149, c. ppal.).
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en sus pretensiones tendientes a que se declare la responsabilidad patrimonial del demandado, por cuanto, a su juicio, quedaron acreditados todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. En
relación con el pago, insistió en que en la Resolución 0717 de 9 de noviembre de 2007, que ordenó el cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Consejo de Estado, resolvió que, de conformidad a los poderes otorgados dentro del proceso de reparación directa, el pago se haría a la abogada Claudia Patricia Marín Gómez a la cuenta de ahorros 03600313908 del Banco Davivienda, donde finalmente se depositaron los recursos, tal como consta en la documentación que obraba en el plenario. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada con dolo o culpa grave de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial.
De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La primera instancia se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio ya referido.
La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2. La legitimación en la causa La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada por activa en el presente asunto, toda vez que se afirma perjudicada con la conducta del demandado; el señor Luis Esteban Cardona Velásquez está legitimado por pasiva debido a las imputaciones que en su contra ha planteado la entidad accionante5. 1.3. Oportunidad De conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para formular pretensiones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Conforme a los comprobantes que la entidad actora allegó para acreditarlo, el pago total de la condena ocurrió el 30 de noviembre de 20076 (fls. 15 y 48 – 51, c. 2), y la 5 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de
hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto. Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho. El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo. Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la
pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis. Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. 6 Resolución No. 0717 de 9 de noviembre de 2007 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual dispuso el cumplimiento a la conciliación judicial realizada el 24 de mayo de 2007 y aprobada el 18 de julio del mismo año por el Consejo de Estado, con ocasión de la muerte del patrullero Javier Hernando Montoya Sánchez, en ella dispuso demanda fue presentada el 7 de octubre de 2009 (fl. 5, c. 2), esto es, en forma
oportuna.
2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 25 de noviembre de 1997, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.
En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones7. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia8. En aplicación de las referidas normas, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico que el pago se realizaría mediante consignación a favor de la señora Claudia Patricia Marín Gómez, apoderada de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, en la cuenta de ahorros 036400313908 del Banco Davivienda; comprobante de “ajustes al movimiento” No. 4160
de fecha 30 de noviembre de 2007 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en cumplimiento de la citada resolución, por concepto de capital la suma de $40’550.950, y por intereses la suma de $3’575.527,23, para un total de, previo descuento de retención, $44’001.333,78, folios 15 y 48 a 51 del cuaderno 2. 7 Código Contencioso Administrativo, “ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. 8 Ibídem, “ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 25 de noviembre de 1997, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el
demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual era carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
3. Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
Evaluación de las condiciones para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. a) No hay duda de la existencia de una condena judicial por virtud de la cual la parte actora se obligó a pagar una suma de dinero. Se aportó copia de la providencia de 18 de julio del 2007 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se aprobó la conciliación judicial celebrada el 24 de mayo de 2007 entre la señora Dory Cleotilde Ospina Potes y otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de la citada entidad por la muerte del patrullero Javier Hernando Montoya Sánchez, en la que se acordó (fls. 33 - 47, c. 2): Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (sic) pagará el 85% de la
condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y en lo relacionado con los perjuicios morales, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe el presente acuerdo. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (sic) reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. El Ministerio Público se remite a su concepto No. 010 de 2007, el cual obra a folios 234-236 del cuaderno principal y recuerda que se debe deducir lo recibido por los demandantes por concepto de indemnización a for fait. b) El pago de la obligación Al respecto señala la Sala que la Ley 1437 de 2011CPACA no es aplicable al presente asunto, por cuanto la demanda de la referencia fue instaurada el 7 de octubre de 2009, fecha en la cual no se había expedido la citada ley invocada como fundamento de la apelación. De conformidad con el artículo 308 ibídem la referida normatividad solo se aplica a los asuntos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, a partir del 2 de julio de 2012. Señala la norma en mención: ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas
y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Sin embargo, la Sala estima que le asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona la valoración probatoria realizada por el tribunal. Está aportada al proceso la Resolución 0717 de 9 de noviembre de 2007, mediante la cual ordenó el cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Consejo de Estado, y en ella dispuso que, de conformidad a “los poderes conferidos” “como apoderada judicial” de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, el pago se haría “a través de su apoderada doctora Claudia Patricia Marín Gómez (…) mediante consignación (…) en la cuenta de ahorros 03600313908 del Banco Davivienda”. De igual manera, se aportó el comprobante de egreso No. 4160 de 30 de noviembre de 2007, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que da cuenta del efectivo egreso de los dineros. Allí se lee: “Beneficiario: CLAUDIA PATRICIA MARÍN GÓMEZ. Entidad: ESTADO PAGADOOBLIG. Valor: 44.001.333.78” “Imputación contable: CONCILIACIONES.
RESOLUCIÓN Nor. 0717/09112007 POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A
UNA CONCILIACIÓN. ACTOR: DRY CELOTILDE (SIC) OSPINA POTES Y
OTROS”.
Para la Sala es claro que el mencionado comprobante constituye prueba suficiente de la erogación de los dineros reconocidos en la Resolución 0717 a favor de la
apoderada de los beneficiarios de la condena, de donde no queda duda del pago efectivo de la indemnización. c) Calificación de la conducta del demandado. Pese a que quedó desvirtuado el argumento de la sentencia apelada relativo al pago de la condena, la Sala encuentra que no hay evidencias que permitan considerar que el aquí demandado obró con dolo o culpa grave, por lo que no es posible imponerle la obligación patrimonial de resarcir lo pagado por la Policía Nacional, tal como se pasa a explicar: Para la accionante, la conducta del demandado es constitutiva de dolo o culpa grave, por cuanto, conforme a las pruebas aportadas estaba acreditada su “responsabilidad penal y disciplinaria”, y de las cuales se podía inferir la gravedad de su conducta, en cuanto desatendió las normas y reglamentos previstos para el uso de las armas de fuego, debido a que sin justificación alguna utilizó “su arma de dotación en forma indiscriminada contra sus compañeros, causando la muerte de uno de ellos”, desconociendo de esa manera la posición de garante que tienen como servidores públicos uniformados y el decálogo de armas de dotación, aunado a que “se encontraba en estado de embriaguez y actuó de forma contraria al ordenamiento jurídico”, lo que comprobaba que con su actuar había excedido sus límites y había causado perjuicios a la familia de la víctima. Las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de una conducta dolosa o gravemente culposa del accionado; por el contrario, lo probado es que tanto el Juez de lo Contencioso Administrativo al decidir en primera instancia sobre la
responsabilidad del Estado y lo resolvió la Justicia Penal Militar, al absolver al demandado, concluyeron que los hechos en los que perdió la vida el patrullero Javier Montoya Sánchez, ocurrieron de manera accidental en la que la conducta imprudente del agente estatal quedó justificada por las particularidades de las circunstancias en que se presentaron los hechos. La sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo por acreditado que la muerte del patrullero Montoya Sánchez se produjo “con arma oficial en servicio pero accidentalmente”9, por cua
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