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CE-05001-23-31-000-2009-01489-01(19806)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01489-01(19806)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance. Forma de notificación preferente / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Alcance. Mecanismo supletorio / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS – Normativa / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN RECURSOS – Forma de practicarse / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Efectos / NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Omisión / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Alcance. Si bien es cierto que la notificación por correo practicada por el municipio demandado no es la legalmente prevista para los actos que deciden recursos, para la Sala esta irregularidad no implica la nulidad de la actuación adelantada, pues el fin de la notificación, que es poner en conocimiento de los administrados el contenido de los actos que los afecten, se cumplió, lo que le permitió al contribuyente ejercer su derecho a la defensa mediante la oportuna interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho /

FALTA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –

Reiteración de jurisprudencia / FALTA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos Sobre la notificación de los actos que resuelven recursos, el inciso segundo del artículo 565 del E.T. determinó la notificación personal como forma de notificación preferente, y la notificación por edicto como mecanismo supletorio, al señalar: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere

dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. (Subraya la Sala). La anterior previsión fue adoptada por el municipio demandante en el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 013 del 9 de febrero de 2007, que precisó: “NOTIFICACIONES Y REPRESENTACIÓN LEGAL: Formas de notificación de la Administración de Impuestos Municipal: (…) b.- Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo del aviso de citación (…)”.(Subraya la Sala). Las normas transcritas enseñan que para surtir la notificación personal de las providencias que resuelven recursos, es necesario el envío de una citación al contribuyente para que éste comparezca ante la Administración y se notifique de su contenido, lo que no debe entenderse como una notificación por correo, pues esta figura está destinada para los actos referidos en el inciso primero del artículo 565 señalado , dentro de los que no se encuentran las decisiones aludidas, y consiste en la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente. Los actos susceptibles de notificación por correo tienen como mecanismo de notificación residual la publicación por aviso, en un periódico de amplia circulación nacional, el cual no se aplica para las providencias que deciden recursos pues, como se dijo, en este último caso el mecanismo secundario consiste en la notificación por edicto. (…) Lo anterior evidencia que el

municipio demandado omitió el deber de notificar, al Banco, la resolución que resolvió el recurso de apelación, en la forma prevista en el artículo 6º del Acuerdo 013 del 9 de febrero de 2007, esto es, mediante el envío de una citación para que el representante legal o el apoderado, compareciera ante la Administración con el fin de notificarse personalmente del acto mencionado. No obstante lo anotado, la Sala observa que el 6 de octubre de 2009, estando dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el banco interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, contra la Resolución 1496 del 3 de julio de 2009, que entendió notificada el 7 de julio de 2009, como se lee en el numeral 2 de la demanda, relativo al “AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA”. Así las cosas, si bien es cierto que la notificación por correo practicada por el municipio demandado no es la legalmente prevista para los actos que deciden recursos, para la Sala esta irregularidad no implica la nulidad de la actuación adelantada, pues el fin de la notificación, que es poner en conocimiento de los administrados el contenido de los actos que los afecten, se cumplió, lo que le permitió al contribuyente ejercer su derecho a la defensa mediante la oportuna interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo precisó la Sala: “(…) Consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo, es la ineficacia del título

ejecutivo, pues como lo predica el artículo 48 del C.C.A., “Sin el lleno de los anteriores requisitos (notificación en debida forma) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. El incumplimiento del requisito de la debida identificación del contribuyente prevista en el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por ende, la ilegal notificación de los actos de determinación conllevan la carencia de fuerza ejecutiva de los actos que fundamentan el mandamiento de pago”. (Se subraya).

FUENTE FORMAL: ESTUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ACUERDO 013

DE 2007 – ARTÍCULO 6 LITERAL B / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Debe constar una obligación clara, expresa y actualmente exigible / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERÍTO EJECUTIVO – Enunciación normativa / PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO

COACTIVO – Noción / PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO

COACTIVO – Objeto [L]a Sala evidencia que el municipio demandado pretendió, en un solo acto administrativo, determinar la obligación tributaria a cargo de los Bancos Colmena y Caja Social, es decir, constituir el título ejecutivo objeto del cobro y, a su vez,

declararlos deudores morosos de la misma, lo cual no es viable jurídicamente, pues esta última declaratoria es propia del procedimiento de cobro coactivo, que exige la existencia previa de un acto denominado título ejecutivo. El artículo 221 del Acuerdo Municipal 013 de 2007, del municipio de Bello, que reprodujo el artículo 828 del Estatuto Tributario, precisó: “ARTÍCULO 221. TÍTULOS EJECUTIVOS, PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO: a. Las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. b. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. c. Los demás actos de la Administración Municipal debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco Municipal. d. Las garantías y cauciones prestadas a favor del Municipio para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. e. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones (obligaciones fiscales), sanciones e intereses que administra el Municipio de Bello, igualmente las que correspondan a demandas presentadas por otros conceptos diferentes de Impuestos y que condenen costas u otras órdenes de pago a favor del Municipio de Bello. PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales a. y b. del presente artículo, bastará con la certificación

de la Secretaría de Hacienda o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente”. (Subraya la Sala). De conformidad con la disposición indicada, prestan mérito ejecutivo para el cobro respectivo, las liquidaciones privadas, y sus correcciones, contenidas en las declaraciones privadas, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los demás actos de la Administración debidamente ejecutoriados. Por lo tanto, el municipio demandado ha debido referirse, en las Resoluciones 0378 y 0379, a los títulos ejecutivos con base en los cuales exigía el pago de las deudas pendientes, esto es, a las declaraciones en que constaran las sumas de dinero a cargo de las demandantes, que aún no habían sido pagadas, o a las liquidaciones oficiales en las se hubieran determinado mayores valores por el gravamen de que se trata. Según el artículo 50 del acuerdo mencionado, el valor del impuesto de industria y comercio se “…ajustará con la declaración privada o cuando la administración determine el impuesto por el período mediante una liquidación oficial”. Los artículos 71, 72 y 73 ibídem, consagraron el procedimiento administrativo para determinar las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, en el que se debe proferir un requerimiento especial y, una vez respondido, una liquidación oficial en la que se plasmen las modificaciones efectuadas, con las explicaciones que las sustenten. (…) Por lo tanto, la declaración privada y la liquidación de revisión son los actos que constituyen el título ejecutivo para el cobro de las

obligaciones tributarias a cargo del contribuyente, y facultan a la administración para iniciar el procedimiento respectivo. En ese orden de ideas, la Sala observa, como lo hizo el Tribunal, que el municipio omitió completamente el procedimiento que debe seguirse para cobrar las sumas exigidas, comoquiera que no profirió el correspondiente mandamiento de pago, respecto del cual la actora podía haber presentado las objeciones que considerara pertinentes, las que, resueltas mediante resolución, daban paso a la demanda de nulidad de los actos de cobro. De las normas transcritas se extrae que si bien los actos de la Administración de impuestos que fijan sumas líquidas a favor de la Administración prestan mérito ejecutivo, tal situación no debe confundirse con el procedimiento de cobro propiamente dicho, pues una cosa es el título que sirve de soporte para la ejecución y otra la ejecución propiamente dicha. Y es que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por objeto la declaración o constitución de títulos que sirvan para la ejecución de las obligaciones tributarias, sino el de hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles previamente definidas a favor de la Administración y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución parte de la existencia cierta de un título ejecutivo en que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que para el caso bajo estudio se concreta en el procedimiento de cobro coactivo previsto en los artículos 215 y siguientes del Acuerdo 013 de 2007. Conviene aclarar, además, que la expedición de los actos administrativos que fijan sumas líquidas a favor de la Administración no puede

suplir el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el procedimiento de determinación del tributo, que para el caso de marras se encuentra regulado en los artículos 71, 72 y 73 del Acuerdo 13 del 9 de febrero de 2007. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el municipio de Bello (Antioquia), debió adelantar el proceso de determinación del tributo para establecer el monto de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, proceso que finaliza con la liquidación oficial que, a su vez constituye el título cuya ejecución puede hacerse efectiva mediante el procedimiento de cobro coactivo, o precisar, en las resoluciones mediante las que declaró morosos a los Bancos Colmena y Caja Social, que las deudas que se cobraban correspondían a los saldos a cargo determinados en las declaraciones privadas, que estaban pendientes de pago.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 013 DE 2007 – ARTÍCULO 221 / ACUERDO 013

DE 2007 – ARTÍCULO 50 / ACUERDO 013 DE 2007 – ARTÍCULO 71 / ACUERDO 013 DE 2007 – ARTÍCULO 72 / ACUERDO 013 DE 2007 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 013 DE 2007 – ARTÍCULO 215

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01489-01(19806)

Actor: BANCO CAJA SOCIAL – BCSC S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

El fallo señaló: “1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0378 del 18 de marzo de 2009, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello, de la Resolución No. 0379 del 18 de marzo de 2009, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello, de la Resolución No. 1131 del 26 de mayo de 2009 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello y finalmente, la Resolución No. 1496 del 3 de julio de 2009 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENA al MUNICIPIO DE BELLO reliquidar los pagos que hubiere realizado el Banco BCSC S.A. por impuesto de industria y comercio, debiendo imputarlos al impuesto correspondiente al mes que se efectuó el mismo y no como abono a deudas de otros periodos gravables. Los cobros de tales deudas fiscales, en caso de existir, deberán sujetarse al procedimiento de determinación del tributo y su posterior cobro coactivo, contenido en el Acuerdo 13 de 2007”.

ANTECEDENTES Mediante la escritura pública 03188 del 27 de junio de 2005 de la Notaría 42 de

Bogotá D.C., se protocolizó el acuerdo de fusión por absorción del Banco Colmena S.A. (entidad absorbida) por parte del Banco Caja Social BCSC S.A. (entidad absorbente), quedando la primera disuelta sin liquidarse1. El 18 de marzo de 2009, la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello – Antioquia, expidió las Resoluciones 0378 y 0379, por las cuales declaró deudores morosos a las sociedades Banco Caja Social BCSC S.A. y Banco Colmena S.A., por las sumas de $49.064.148 y $122.098.027 respectivamente. Contra los actos mencionados se interpusieron los recursos de reposición y apelación2, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 1131 del 26 de mayo 1 Visible en certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, folio 29. 2 Aunque los recursos no obran en el expediente, es un hecho aceptado por las partes. de 2009 y 1496 del 3 de julio de 2009, respectivamente, confirmando los actos impugnados. LA DEMANDA El banco demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “Como consecuencia de la presente demanda, solicito respetuosamente se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia de la citada nulidad, a título de restablecimiento se declare que COLMENA y CAJA SOCIAL hoy BCSC no es deudor moroso del Municipio por el impuesto de industria y comercio en la cuantía indicada, porque existen obligaciones prescritas desde el año de 1998 y porque el

banco indica el periodo al cual se deben imputar los pagos que realiza de forma mensual”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 95 de la Constitución Política; 68 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 804, 817, 828 y 831 del Estatuto Tributario y 201 y 202 del Acuerdo 013 del 9 de febrero de 2007. Concepto de la violación Señaló que la Administración no tuvo en cuenta que el Banco Colmena fue absorbido por el Banco Caja Social desde el año 2005, y que este último presenta anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio y paga la factura que mensualmente le envía el municipio. Anotó, además, que desconoce la forma como se realizó la imputación de los pagos realizados, a pesar de no haberlo solicitado. Dijo que constituye una falsa motivación que el municipio afirmara que el banco no pagó el impuesto de industria y comercio adeudado y que por lo mismo proceda la declaratoria de morosidad que se demanda. Adujo que el municipio debió seguir el procedimiento de cobro coactivo regulado por el Acuerdo Municipal 013 de 2007, para establecer cuáles eran las obligaciones a cargo y los conceptos de las mismas, lo que no ocurrió en el sublite, pues sólo señaló que los pagos realizados correspondían a abonos parciales, sin determinar la forma de imputación de los mismos, lo que condujo a la supuesta deuda objeto de los actos administrativos demandados. Indicó que el acumulado anual que figura en la facturación mensual no identifica el periodo al que corresponde ni la imputación de los pagos realizados por el Banco

Caja Social BCSC y que, además, los pagos realizados no son parciales pues corresponden a la totalidad del impuesto mensual facturado por el año gravable 2008. Expuso que el banco no es deudor moroso de las obligaciones fiscales de los años 1998 a 2003 porque las mismas están prescritas, y aclaró que el término de prescripción de cinco años no se interrumpió por la falta de expedición del mandamiento de pago o por el otorgamiento de facilidades de pago. Expuso que el municipio demandado pretende practicar un cobro con base en las facturas que mensualmente expide, documentos que no reúnen las exigencias de los títulos ejecutivos en los que debe constar una obligación clara, expresa y exigible, desconociendo que dicho título está constituido por las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio. Alegó que antes de exigir el pago de una obligación fiscal, la Administración debe adelantar el procedimiento de determinación del tributo, que incluya la expedición de una liquidación oficial de revisión. Señaló que, de conformidad con los artículos 95 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, el espíritu de justicia debe regir la actuación de los funcionarios de la Administración frente al contribuyente, al que no se le puede exigir más de lo que la misma ley ha querido que aporte al Estado. Aseveró que la Administración notificó indebidamente la Resolución 1496 de 2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones 0378 y 0379 del 18 de marzo de 2009, al hacerlo por correo y no personalmente, previo envío de la citación pertinente, como lo establece la normativa aplicable para tal

efecto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación: Manifestó que no es cierto que el banco desconozca el origen de los valores acumulados en las facturas mensuales y destacó que remitió “…la inicial (factura) debidamente discriminada y, ante el o (sic) pago, los sucesivos cobros con el acumulado en mora”. Anotó que el banco no manifestó a qué periodo o a qué concepto se imputaban los pagos realizados con las facturas referidas, dejándole tal decisión al municipio, como lo prevé el artículo 804 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda. Anotó que la Resolución 1496 del 3 de julio de 2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, debió ser notificada personalmente o, en su defecto, por edicto, lo cual no ocurrió en el presente caso porque la Administración remitió, por correo, copia del mismo al apoderado del banco, omitiendo el procedimiento legalmente establecido. Destacó que los actos demandados, que declararon como deudores morosos a los Bancos Colmena y Banco Caja Social, son ajenos al procedimiento tributario y de ellos no se puede establecer si se asimilan a una liquidación oficial de revisión o de aforo, pues en el proceso no está demostrada la presentación de liquidaciones privadas, no se explican los periodos gravables a que corresponden los valores supuestamente adeudados por el contribuyente, ni tampoco se hace un

comparativo entre los valores determinados y la contabilidad de este último. Se refirió a las diligencias que las entidades territoriales pueden practicar bajo las facultades de fiscalización que les han sido conferidas, a las pruebas que deben servir de fundamento a la determinación oficial del tributo y, en general, al procedimiento de determinación del tributo, tendiente a verificar las cifras llevadas por el contribuyente a su declaración tributaria, para destacar que la inobservancia de tales aspectos en los actos administrativos demandados, vulnera los derechos del contribuyente e implica la nulidad de los mismos. Se abstuvo de decretar la prescripción de la acción de cobro invocada por la actora, en razón a que la Administración obvió el procedimiento para definir el monto actualizado del tributo frente a cada periodo gravable, por lo que no hay un acto de referencia desde el cual contar el término de prescripción ni el de interrupción del mismo. Precisó que el procedimiento de cobro sólo puede iniciarse cuando se agota el procedimiento administrativo teniente a determinar la obligación tributaria, del que no hacen parte las facturas en que se fundaron los actos administrativos demandados, pues los impuestos de periodo, como el de industria y comercio, tienen una base gravable y una vigencia fiscal específica. Afirmó que del contenido de las facturas, que derivaron en el cobro de una obligación, no se pueden extraer los periodos a que corresponden, ni tampoco si respecto de cada una existió declaración privada u oficial o si fueron controvertidas en vía administrativa o judicial. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la sentencia de primera instancia. Se opuso a la afirmación del Tribunal acerca de que no intentó la notificación

personal de la Resolución 1496 de 2009, porque el banco demandante conoció oportunamente del contenido de la misma, lo que se evidencia con la presentación, en términos de la demanda. Señaló que “…no existen fórmulas ni formularios “naturales” o sacramentales, para que se expida una resolución como la que nos ocupa (…)”- hace referencia a las resoluciones 0378 y 0379- , pues la eficiencia y eficacia de un acto no depende del nombre que a éste se le dé, sino de su contenido, que en este caso se dirige al cobro de las obligaciones correspondientes al impuesto de industria y comercio adeudado por el banco demandante y, por esto, constituyen un título valor. Arguyó que a pesar de que los actos demandados no hacen referencia a la contabilidad del banco demandante, es innegable que los balances y demás información financiera son obligatoriamente publicados en los medios especializados y en la prensa nacional, es decir, son de público conocimiento, pudiendo ser el sustento del gravamen, por lo que le correspondía al contribuyente controvertir los supuestos errores administrativos causados por una información errada, pues, de lo contrario, la liquidación queda en firme. Resaltó que el banco demandante recibió mensualmente las cuentas de cobro del impuesto de industria y comercio, con la discriminación de los montos establecidos para cada periodo, más el acumulado no pagado en los periodos anteriores, con los intereses correspondientes y, por tanto, el contribuyente conoció la cuantía de sus obligaciones, razón por la cual no se dio el fenómeno de la prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la indebida notificación de la resolución que resolvió los recursos; la inexistencia de título ejecutivo y la prescripción de las obligaciones que se pretenden cobrar. El municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos administrativos acusados. La entidad territorial manifestó que el propósito de la notificación de la resolución 1496 del 3 de julio de 2009 se cumplió, al poner en conocimiento del interesado su contenido y que los actos demandados, al ordenar el pago de una suma líquida a favor del fisco, constituyen un título valor que ordena su pago. Notificación de los actos que resuelven recursos Sobre la notificación de los actos que resuelven recursos, el inciso segundo del artículo 565 del E.T. determinó la notificación personal como forma de notificación preferente, y la notificación por edicto como mecanismo supletorio, al señalar: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. (Subraya la Sala). La anterior previsión fue adoptada por el municipio demandante en el literal b) del

artículo 6º del Acuerdo 013 del 9 de febrero de 2007, que precisó: “NOTIFICACIONES Y REPRESENTACIÓN LEGAL: Formas de notificación de la Administración de Impuestos Municipal: (…) b.- Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo del aviso de citación (…)”.(Subraya la Sala). Las normas transcritas enseñan que para surtir la notificación personal de las providencias que resuelven recursos, es necesario el envío de una citación al contribuyente para que éste comparezca ante la Administración y se notifique de su contenido, lo que no debe entenderse como una notificación por correo, pues esta figura está destinada para los actos referidos en el inciso primero del artículo 565 señalado3, dentro de los que no se encuentran las decisiones aludidas, y consiste en la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente. Los actos susceptibles de notificación por correo tienen como mecanismo de notificación residual la publicación por aviso, en un periódico de amplia circulación nacional, el cual no se aplica para las providencias que deciden recursos pues, como se dijo, en este último caso el mecanismo secundario consiste en la notificación por edicto. La Sala observa que en el caso concreto, para notificar la Resolución 1496 del 3 de julio de 2009 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, el municipio demandado remitió una copia de la misma a la dirección de la ciudad de Bogotá

que el contribuyente informó. Tal circunstancia se advierte en la certificación del 9 de diciembre de 2009, expedida por SERVIENTREGA S.A.4, en la cual indicó que según la “…guía Factura de venta N° 7 137600192 del 7 de julio de 2009. (sic) Se entregaron el día ocho (8) de julio de 2009 en el domicilio de BCSC S.A. documentos remitidos por el señor Alberto Zuluaga Municipio de Bello Secretaría de Hacienda con destino al señor Leonardo Contreras González Banco Caja Social, en la dirección: Carrera 7 N° 7765 de la ciudad de Bogotá”, documentos que corresponden a la resolución mencionada. Lo anterior evidencia que el municipio demandado omitió el deber de notificar, al Banco, la resolución que resolvió el recurso de apelación, en la forma prevista en el artículo 6º del Acuerdo 013 del 9 de febrero de 2007, esto es, mediante el envío de una citación para que el representante legal o el apoderado, compareciera ante la Administración con el fin de notificarse personalmente del acto mencionado. 3 El inciso primero del artículo 565 del E.T. dispuso que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse por correo o personalmente. 4 Certificación visible en los folios 57 y 58 No obstante lo anotado, la Sala observa que el 6 de octubre de 20095, estando dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo, el banco interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, contra la Resolución 1496 del 3 de julio de 2009, que entendió notificada el 7 de julio de 2009, como se lee en el numeral 2 de la demanda, relativo al “AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA”. Así las cosas, si bien es cierto que la notificación por correo practicada por el municipio demandado no es la legalmente prevista para los actos que deciden recursos, para la Sala esta irregularidad no implica la nulidad de la actuación adelantada, pues el fin de la notificación, que es poner en conocimiento de los administrados el contenido de los actos que los afecten, se cumplió, lo que le permitió al contribuyente ejercer su derecho a la defensa mediante la oportuna interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo precisó la Sala6: “(…) Consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo, es la ineficacia del título ejecutivo, pues como lo predica el artículo 48 del C.C.A., “Sin el lleno de los anteriores requisitos (notificación en debida forma) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales . El incumplimiento del requisito de la debida identificación del contribuyente prevista en el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por ende, la ilegal notificación de los actos de determinación conllevan la carencia de fuerza ejecutiva de los actos que fundamentan el mandamiento de pago”. (Se

subraya). Actos administrativos demandados En lo que respecta a los actos administrativos demandados,

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