🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA

CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. (…) La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de las demanda supera la exigida por la norma para el efecto. (…) La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de las demandas van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional por las supuestas omisiones administrativas en que incurrió y que, según los demandantes, determinaron causalmente los daños antijurídicos cuya reparación se demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

DE HECHO / DEMANDANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. (…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus

agentes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación a la caducidad el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Luego, como en el presente caso los presuntos hechos dañinos sucedieron (…), se solicitó conciliación extrajudicial ante la procuraduría (interrumpiendo dicho termino), (…) se declaró agotado el trámite y expidió constancia prevista en la Ley 640 de 2001. Y, finalmente, la demanda fue presentada (…). Por lo tanto, la Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PREVALENCIA DE LA

NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dentro del expediente reposan algunos documentos que fueron aportados en copia simple, no obstante, frente estos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS

DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Reposan en el plenario la copia del expediente penal (…) allegado por la sección de archivo de la Fiscalía (…), trasladadas a este proceso a instancia de la parte actora. (…) Al respecto, se tiene que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En consecuencia, se tiene que los medios de convicción obrantes en dichos expedientes pueden ser valorados por la Sala, pues conforme al criterio de esta Sección, se trata actuaciones adelantadas y conocidas por los entes demandados, en tanto fueron adelantadas por ellos a través de sus distintas dependencias y, en todo caso no cuestionaron su validez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO En el presente caso, la Sala encuentra probado el daño padecido por los demandantes el cual consiste en que (…) la finca de su propiedad fue objeto de un acto terrorista en el marco del conflicto armado interno por parte de la FARC, ya que fue dinamitada por ese grupo al margen de la ley la molienda e incendiadas las bagaceras al interior del inmueble, quedando totalmente destruida. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Respecto a la legitimación activa, la Sala considera que con la copia del folio de matrícula inmobiliaria (…) se encuentra acreditada la propiedad de los demandantes (…). Lo anterior, tiene mayor asidero si se tiene en cuenta que dicho

documento no fue tachado por la contraparte y según la sentencia de mayo de 2014, se unificó la postura para probar el derecho de propiedad, y con ello acreditar la legitimación por activa, para lo cual es suficiente aportar el certificado de la inscripción del título, es decir, el certificado de tradición y libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

/ RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL

EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL

HECHO DAÑOSO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / HECHO PREVISIBLE / EXTORSIÓN / ACTO TERRORISTA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala sostendrá que el acto terrorista acaecido (…) en la zona rural de la vereda (…) es atribuible o imputable a título de falla del servicio por omisión al Ejército Nacional, ya que pese a que tenían conocimiento previo de las extorsiones amenazantes y atentados que se venían realizando en la zona no tomaron ninguna

medida para salvaguardar la vida y bienes de los habitantes de la zona rural Sonsón y particularmente de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión ver sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTORSIÓN / ACTO TERRORISTA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GAULA / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / RIESGO PREVISIBLE / SITUACIÓN DE RIESGO / POBLACIÓN CIVIL / BIEN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ZONA RURAL / PREDIO RURAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO

POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL

[L]a Fiscalía, los organismos de Policía Judicial y el Ejército conocían de las extorsiones y de los riesgos de posibles atentados contra los bienes civiles de los demandantes, ya que los subversivos venían destruyendo otros bienes en la zona (…). [E]xiste evidencia suficiente en el proceso que respalda la hipótesis que el Ejercito tenía previo conocimiento de los hechos y, por lo tanto, tenía la obligación de desplegar, por lo menos, alguna medida de protección in situ a en la zona rural del municipio (…) donde se venían realizando las extorsiones y las amenazas. Sin embargo, no lo hicieron ni aparece acreditada alguna acción de protección en el proceso. (…) De lo anterior se colige que el Ejército Nacional conocía de los hechos extorsivos y de los riesgos que existía contra la población civil de la zona rural (…) y sus bienes. Empero, no se demostró ninguna acción concreta, por mínima que sea, para salvaguardar la vida, integridad personal y los bienes de la población civil que inermes frente a los poderes ilegales de la guerrilla sufrieron los daños en sus bienes pese a que las autoridades conocían previamente de los hechos.

ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPOS TERRORISTAS /

ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA /

FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO

POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN

TERCERO

[E]l ataque que se produjo en este caso, reúne las connotaciones de un acto de terrorismo cuyo objetivo era el de sembrar miedo y zozobra en la población civil a fin de debilitar la institucionalidad y lograr que los civiles accedieran a pretensiones particulares y mezquinas de las FARC. (…) En ese orden, la falla del servicio alegada por los demandantes ha quedado acreditada porque se constata que la entidad demandada no adoptó ninguna medida posible y razonable en aras de proteger a la población civil, y sus bienes, de ataques provenientes de grupos organizados al margen de la ley. (…) Con base en las valoraciones anteriores, la Sala encuentra que hubo falla en la prestación del servicio, puesto que el Ejército Nacional no cumplió, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jurídicos adecuadamente y, por lo tanto, no se puede señalar que se configuró el hecho de un tercero, pues el ataque del grupo armado ilegal era previsible por parte de las autoridades. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA

CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR /

IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO

DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD

DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / CONCAUSA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA

CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS /

CONCURRENCIA DE CULPA

[R]esulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPOS

TERRORISTAS / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO

NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO

POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /

INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO

[S]e encuentra probado que en el evento dañino relacionado con el ataque del grupo armado ilegal no es imputable exclusivamente al actuar o al hecho de un tercero, ya que tal como quedó acreditado el Ejército conoció previamente de los hechos extorsivos y de los hechos violentos que se venían presentando en la zona rural (…) y, en efecto, pese a que conocía de los riesgos que se cernían contra la población civil y sus bienes omitió sus deberes constitucionales y legales. Por lo tanto, no se configuró este eximente de responsabilidad porque el hecho le fue previsible. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de bienes materiales (como lo es un bien inmueble), la jurisprudencia de esta Corporación considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se encuentre acreditada su ocurrencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral ver sentencia de 14 de octubre de

2015, Exp. 34217, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de octubre de 1989, Exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia del 7 de abril de 1994, Exp, 9367, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 12652, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 13 de abril de 2000, Exp. 11892, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTENo acreditada / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No acreditada / PRUEBA DOCUMENTAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA La indemnización de este perjuicio será negada, porque la Sala considera que el demandante no solicitó ni obra prueba idónea en el proceso para acreditarlo objetivamente, pues tal proyección no está debidamente soportada en un cálculo razonable y probado de las pérdidas a título de lucro cesante que dejó el ataque del grupo armado ilegal. (…) Al respecto, solo obran documentos allegados por la parte demandante realizados por una contadora pública y un ingeniero agrónomo que no

tienen ningún tipo de soporte objetivo para determinar la posible producción de panela y cosechas (…). Lo anterior, porque estos documentos solo reflejan unos cuadros que establecen posibles ingresos y proyecciones de la finca. Empero, la Sala no tiene certeza si esos valores son ciertos, habida cuenta que no tienen ningún sustento que los corrobore, tales como: compras de insumos, ventas de cosechas, pagos de jornales o precios de referencia fijados por los gremios, etc.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

VISITA TÉCNICA / PRUEBA TÉCNICA / SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA

/ SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto a las pretensiones por daño emergente, la Sala accederá parcialmente a la indemnización de este perjuicio, con base en la prueba (…), la cual tras una visita técnica realizada por la Secretaria de infraestructura del municipio (…) valoró los daños por un ingeniero civil funcionario de esa dependencia. (…) Finalmente, la Sala tomará el valor calculado en esta visita técnica para efectos de liquidar el perjuicio por daño emergente, porque: i) está realizado por un ingeniero civil de la Secretaria de obras públicas de la entidad territorial donde sucedieron los hechos, quien visitó el terreno en días posteriores al ataque y tuvo percepción directa de las

consecuencias del acto terrorista y ii) los valores señalados son razonables y proporcionales a los daños (…). Luego, la Sala concluye que este documento es un medio documental de percepción objetivo de los daños irrogados a los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030)

Actor: MARÍA JUDITH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ DE TORO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandantes contra la sentencia el 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda. El fallo será revocado.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 25 de agosto de 2007, la finca San Joaquín ubicada en Sonsón (Antioquia) fue objeto de un acto de terrorista por el grupo armado al margen de la ley, FARC. Lo anterior, causó daños materiales al inmueble respecto de los cuales solicita

indemnización. Lo anterior pese a que, según el demandante, se había denunciado previamente amenazas extorsivas a las autoridades.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 1 a 17, c.1), la señora María Judith Gutiérrez González de Toro, Rafael Iván Toro Gutiérrez, Martha Elena Toro Gutiérrez, Sonia Toro Gutiérrez, Octavio Toro Gutiérrez, Nubia Toro Gutiérrez y José Uriel Toro Gutiérrez, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), instauraron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército y el Gaula, con el fin de que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALGAULA, es administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes, por su inoperancia en los hechos que se narran a continuación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios y los que se llegaren a probar dentro del

proceso:

A. PERJUICIO MATERIAL. - LUCRO CESANTE.

Por tal concepto, se debe indemnizar a los demandantes con las sumas de dinero dejadas de percibir entre el hecho dañoso y el

pago efectivo de este, partiendo de la circunstancia que la hacienda San Joaquín, estaba destinada a la explotación panelera, arrendamiento de pasturas, explotación ganadera y agrícola, lo que conforme a las pruebas que se anexan, se tiene que -hasta la fecha de presentación de la demanda se ha causado los siguientes perjuicios: Por la pérdida de la caña cultivada en 50 hectáreas, las cuales según análisis técnico producen aproximadamente 100 cargas de panela de 100 Kilos cada una al año por hectárea, y partiendo que el precio ha oscilado entre 800 y 1000 pesos kilo, tenemos que se ha dejado de producir 5000 cargas que al precio actual de $85.000 carga, valdrían $425.000.000.00 de pesos, las cuales con un margen de utilidad del 25%, han representado para mis mandantes una pérdida de $106.250.000 al año, para un total de DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. (212.500.000), durante los dos años siguientes al atentado terrorista. Igualmente, por concepto de cosechas y frutales, conforme los cuadros de producción aportados por los demandantes y que fueron proyectados con base en la producción de años anteriores, se tiene una utilidad promedio anual de TREINTA Y NUEVE MILLONES (39.000.000), para un total de SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (78.000.000) durante dos años. Por utilidad en la explotación de pasturas existente para aproximadamente 50 reses, se tiene que, conforme al rendimiento de tal número de semovientes, se ha dejado de percibir en

promedio TRES MILLONES DE PESOS M.L. (3.000.000) mensuales, para un total de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M.L. (72.000.000) en los dos últimos años.

TOTAL LUCRO CESANTE: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L ($362.500.000)

B. DAÑO EMERGENTE.

Como se indicó, la casa de habitación de la hacienda fue desvalijada y corroída por el abandono forzado del cual mis mandantes fueron objeto, documentos de los cuadros de producción igualmente fueron hurtados, lo que representó un perjuicio material de TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. (30.000.000) Los fondos o pailas de la molienda y otros elementos necesarios para el procesamiento de panela, tienen un avalúo comercial aproximado de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. (2.350.000.) y su instalación, tiene un costo aproximado de TRES MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L., (3.650.000), para un total de SEIS MILLONES DE PESOS M.L. (6.000.000) La ramada donde funcionaba la molienda, la cual fue dinamitada, para su reconstrucción, se necesitan aproximadamente SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. (64.845.000) El trapiche, motor, instalaciones hidráulicas conexas e instalación de los mismos, tienen un avalúo comercial de VEINTITRES

MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS PESOS

M.L. (23.850.000)

El combustible necesario y propio para el desarrollo de la actividad panelera (Bagaceras), QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. (15.000.000) Cambio de vocación agrícola, que hasta la fecha ha implicado la consecución de préstamos por TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. (30.000.000).

TOTAL DAÑO EMERGENTE: CIENTO SESENTA Y NUEVE

MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M.L.

($169.695.000).

TOTAL PERJUICIO MATERIAL: QUINIENTOS TREINTA Y DOS

MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M.L.

(532.195.000)

C. PERJUICIO MORAL El hecho de tener que abandonar la finca de crianza, encontrarla después en total destrucción y ante su impotencia frente a la acción de los vándalos, la desazón causada por la inoperancia e incapacidad del Estado en proteger sus intereses -no obstante haber solicitado la protección Estataly el temor ante la posibilidad de minas sembradas en la finca; ha generado en mis mandantes una profunda depresión, temor y angustia, traducida en un perjuicio intangible pero cierto, para cada demandante en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos.

TOTAL PERJUICIO MORAL: 700 S.M.M.L.V., que se traducen en la suma de TRECIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS

NOVENTA MIL PESOS M.L. ($303.590.000)

TOTAL PERJUICIOS: OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($835.785.000) Declárese igualmente que las sumas reconocidas como indemnización, deberán ser debidamente indexadas, junto con los intereses causados entre el momento del reconocimiento en sentencia y el pago efectivo de la misma. Condénese igualmente a LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - GAULAa pagar las Costas, gastos y agencias en derecho generados en el proceso.

4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos:

5. Desde mediados de 2006, el señor Rafael Iván Toro Gutiérrez, recibió amenazas y extorsiones en su calidad de copropietario de la hacienda San Joaquín1, por miembros de las FARC, las cuales se intensificaron para febrero de 2007. Esta situación fue puesta en conocimiento del Gaula del Ejército (sede Ríonegro).

6. Los propietarios no pudieron volver al predio, ya que la extorsión, ascendía a $250.000.000, so pena de ser asesinados, sembrar minas y dinamitar las instalaciones de la finca. Igualmente, los arrendatarios de pasturas, aparceros y mayordomo fueron amenazados y obligados a abandonar el inmueble bajo amenazas.

7. En junio de 2007, como consecuencia de dichas extorsiones y amenazas (de las cuales también fueron víctimas otros propietarios del sector), se instauró denuncia en búsqueda de protección. Por esta razón, el Gaula, en coordinación con el Ejército inició las pesquisas para dar con los responsables. Empero, pese a las

investigaciones y patrullajes esporádicos del Ejército, las amenazas continuaron.

8. El 25 de agosto de 2007, la finca fue objeto de un acto terrorista, ya que fue dinamitada la molienda e incendiadas las bagaceras, quedando totalmente destruidas. Este hecho fue corroborado por la Policía, el Alcalde y el Concejo de Sonsón, ya que fue objeto de un consejo de seguridad.

9. El copropietario de la hacienda, Iván Toro Gutiérrez, identificó a alias "Rojas", subversivo de las FARC, como autor de las amenazas y extorsiones, a través de los registros de voz difundidos por las emisoras nacionales, dejando constancia de ello mediante de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...