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CE-05001-23-31-000-2009-01517-01(20400)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01517-01(20400)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Municipio de Envigado / PRESCRIPCION DEL COBRO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Término / ACCION DE COBRO - Término de prescripción / MANDAMIENTO DE PAGO - Su notificación interrumpe la prescripción e inicia el proceso administrativo de cobro de la obligación Conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. (…) [S]egún lo prescrito por el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción de la acción de cobro solamente se interrumpe (i) por la notificación del mandamiento de pago; (ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago; (iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. (…) [E]l plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no

encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr. Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829 /

RESOLUCION 1203 DE 2004 DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE

ENVIGADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400) Actor: VALENCIA Y HENAO Y CIA COLECTIVA CIVIL – EN LIQUIDACION Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicación: 0500-12-33-1000-2009-01517 01 (20400) Actor: Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil – En Liquidación

Accionado: Municipio de Envigado

2 FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, el municipio de Envigado asignó la contribución de valorización por beneficio local1 a los predios con matrículas inmobiliarias 001-0135206, 001-5166661, 001-0135306 y 001-0135063, de propiedad de la actora. En dicho acto se fijó el 14 de mayo de 2004 como fecha límite para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%2. Mediante Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, el Municipio amplió hasta el 11 de junio de 2004 el plazo para el pago de la cuota inicial y del total de la obligación, con descuento3. Por Resolución 0551 de 10 de marzo de 2009, la Secretaría de Hacienda de Envigado declaró a Valencia y Henao Colectiva Cía Civil En Liquidación, deudora morosa por $703.903.252, por concepto de la contribución de valorización correspondiente a los predios ya identificados4. Con base en la referida resolución, el Municipio de Envigado, mediante Auto 00191-2009, notificado el 26 de mayo de 2009, libró mandamiento de pago contra la sociedad5. 1 Correspondiente a la obra “Construcción de Redes de Acueducto y Alcantarillado en la Zona de Expansión Urbana y Alcantarillado en un Sector de la Vereda El Escobero”, de ese municipio.

2 Folios 26-33 3 Folios 34-35 4 Folios 19-20. 5 Folios 21-22

Radicación: 0500-12-33-1000-2009-01517 01 (20400) Actor: Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil – En Liquidación

Accionado: Municipio de Envigado

3 Contra el mandamiento de pago, la sociedad propuso la excepción de prescripción6. Por Resolución 1839 de 14 de julio de 2009, el Municipio rechazó la excepción porque la obligación no estaba prescrita7. Por oficio de 29 de mayo de 2009, el Municipio embargó los inmuebles de la sociedad y por oficio de 4 de diciembre de 2009, levantó la medida8. El 10 de diciembre de 2009, la demandante pidió autorización para vender los inmuebles, debido a que había pagado la obligación que le cobró el Municipio9. El 14 de diciembre de 2009, el Municipio certificó que la sociedad estaba a paz y salvo por concepto del impuesto predial y la contribución de valorización por los predios ya identificados10. El 14 de diciembre de 2009, el municipio de Envigado también expidió una constancia en la que precisaba que la actora podía disponer de los inmuebles por haberse levantado el embargo sobre estos11. Por auto de 3 febrero de 2010, el Municipio archivó el proceso de cobro por pago de la obligación12. DEMANDA VALENCIA Y HENAO Y CÍA. COLECTIVA CIVIL – EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, solicitó lo siguiente13: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución 1839 de Julio 14 de 2009 por la cual se niega la prescripción de la acción de cobro por concepto 6 Folios 45-58 7 Folios 14-18 8 Folios 23-24 y 155-156, respectivamente 9 Folio 157 10 Folio 158 11 Folio 160 12 Folios 162-163 13 Reforma de la demanda, folios 164-166

Radicación: 0500-12-33-1000-2009-01517 01 (20400) Actor: Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil – En Liquidación

Accionado: Municipio de Envigado 4 de Contribución por Valorización Obra 01 – 2003 que le figura a los inmuebles identificados con el folio de Matricula inmobiliaria 001-135206, 001-516661, 001-135306, 001-135043 proferida por la Tesorería de Rentas

Municipal, Departamento de Ejecuciones Fiscales, del Municipio de Envigado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de la sociedad VALENCIA Y HENAO COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN, otorgándole la prescripción de contribución por Valorización Obra 01 – 2003.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Envigado, devolver a la Sociedad Valencia y Henao Colectiva Civil en

Liquidación la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($771.2009.832), dinero cancelado por la SOCIEDAD VALENCIA Y HENAO

COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN por contribución por Valorización Obra 01 – 2003 al Municipio de Envigado.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

QUINTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha del pago de la Contribución por Valorización 11 de Diciembre de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículo 9 de la Ley 785 de 2002. El concepto de la violación se sintetiza así: Mediante Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, la Alcaldía de Envigado distribuyó las contribuciones de valorización de la Obra 01 – 2003, Construcción de Redes de Acueducto y Alcantarillado en la Vereda El Escobero. En el artículo 13, fijó el 14 de mayo de 2004, como fecha límite para el pago total de la contribución con el 10% de descuento, por lo que al notificarse el mandamiento de pago el 26 de mayo de 2009, ya había operado la prescripción de la obligación.

Radicación: 0500-12-33-1000-2009-01517 01 (20400) Actor: Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil – En Liquidación

Accionado: Municipio de Envigado

5 Sin embargo, por Resolución 1839 de 14 de julio de 2009, la excepción de prescripción fue rechazada, con base en una falsa motivación, pues tomó como fecha definitiva para contar el término de prescripción de la acción de cobro, el 11 de junio de 2004, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, que otorgó un plazo adicional. El rechazo de la excepción de prescripción no tiene fundamento jurídico, pues según el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público14, el Estatuto Tributario Nacional consagra las causales especiales de interrupción de la prescripción. En consecuencia, para interrumpir la prescripción, no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos diferentes. Por lo tanto, debe tomarse el 14 de mayo de 2004, como fecha definitiva para empezar a contar el término de la prescripción de la obligación fiscal, como quedó establecido en la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, y no el 11 de junio del mismo año, como lo pretende el Municipio, a través de la Resolución 1203 de 5 mayo de 2004, que no interrumpe el término de prescripción. La Resolución No. 0551 de 10 de marzo de 2009, que sirvió de título ejecutivo, es

ilegal, pues es de público conocimiento que el municipio de Envigado no concluyó la obra de acueducto y alcantarillado de la Loma del Chocho, por lo cual a ninguno de los contribuyentes que inicialmente impactó la obra, se les ha cobrado la valorización. En consecuencia, resulta dudoso que la Administración sólo esté cobrando el tributo a la actora, que se encuentra en liquidación y su patrimonio fue extinguido a favor del Estado. Además, los predios de la demandante en nada se beneficiaron con la obra 001 – 2003, pues esta no alcanzó a desarrollarse en estos predios y no cuentan con acueducto ni alcantarillado. La actora fue objeto de proceso de extinción de dominio desde 1998, según oficio 319 de 31 de marzo de 1998, de la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad 14 Pág. 94 y 95 punto 2.6 Actos que interrumpen el término de prescripción de la acción de cobro 2.6.2 Otorgamiento de facilidades de pago.

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6 Especializada para Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, registrado en la cámara de comercio, con base en la Ley 333 de 1996, el artículo 339 del Código Penal y demás normas concordantes. Conforme con el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, durante el proceso de extinción de dominio se suspende el término para proseguir el proceso de jurisdicción coactiva. En consecuencia, el proceso de

cobro coactivo adelantado por el Departamento de Ejecuciones Fiscales del municipio de Envigado, no podía llevarse a cabo. La actora reformó la demanda para modificar las pretensiones, pues solicitó la nulidad y no la revocatoria del acto demandado, como lo había hecho en la demanda inicial, y adicionó las pretensiones, al igual que algunos hechos referentes al embargo y desembargo de los inmuebles y al archivo del proceso por pago de la obligación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, debido al cambio total de estas, pues las planteadas en la demanda inicial son dos, en tanto que las de la corrección son seis, lo cual, según el numeral 2, inciso segundo del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, no es posible. Adicionalmente, no es procedente la reforma de la demanda, por cuanto lo que se presenta es una modificación total de las pretensiones de esta. En efecto, esta situación está prohibida por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y, además, se presenta caducidad de la acción, pues en las primeras pretensiones no se pidió la nulidad de la Resolución No. 1839 de 14 de julio de 2009, sino su revocatoria. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos15: 15 Folios 281 a 292

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7 El título ejecutivo se profirió el 10 de marzo de 2009 y el mandamiento de pago se

notificó el 26 de mayo de 2009, lo que significa que la obligación no está prescrita, en atención a que el término para el pago vencía el 11 de junio de 2004, según la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004. Los predios de la actora sí tienen disponibilidad para las redes de acueducto y alcantarillado y es una realidad que los predios se beneficiaron de la obra pública. Para el año 2003, ya se había terminado el proceso de extinción de dominio. Por lo tanto, el cobro coactivo no se inició durante el proceso de extinción, sino una vez concluido este. Dado que la actora no cumplió la obligación que tenía con el fisco Municipal desde el 11 de junio de 2004, es esta la fecha definitiva para empezar a contar el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación, y en la cual debió pagarse la cuota inicial o el total de la obligación, debido a que estaba en firme el acto administrativo que determinó la deuda. SENTENCIA APELADA El Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente16: De acuerdo con la remisión normativa que consagra el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales a favor del Municipio se rige por el artículo 817 del Estatuto Tributario, que fija un término de prescripción de 5 años, contados a partir de la fecha en que dicha obligación se hace legalmente exigible, plazo susceptible de ser interrumpido o suspendido en los eventos del artículo 818 ibídem. Una cosa es la exigibilidad de la obligación y otra, la ejecutoria del título ejecutivo

que la contiene, que por no provenir del deudor, requiere de la constitución en 16 Folios 319 a 327

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Accionado: Municipio de Envigado 8 mora de este, actuación que se cumplió con la Resolución 551 de 10 de marzo de 2009, que declaró morosa a la actora.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la Resolución No. 665 de 17 de marzo de 2004, el plazo para pagar la contribución por valorización vencía inicialmente el 4 de mayo de 2004, pero fue ampliado hasta el 11 de junio de 2004, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004. Por tanto, es la última fecha la que determina la exigibilidad de la obligación y el momento a partir del cual empezó a correr el término de prescripción de la acción de cobro. Según el artículo 818 del Estatuto Tributario, lo que suspendió el término de prescripción de la acción de cobro fue la notificación del mandamiento de pago, que se efectuó el 26 de mayo de 2009. La Resolución 1203 de 2004 no interrumpió la prescripción porque no constituye una facilidad de pago sino la ampliación del plazo vigente para el pago de la obligación fiscal, cuyo vencimiento determinaba la exigibilidad de esta. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló con base en los siguientes argumentos17: Los razonamientos de los que se valió el a quo para negar las pretensiones de la demanda, no tienen fundamentación jurídica, pues como lo establece el Manual

de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público18, las únicas causales para interrumpir la prescripción son las previstas en el Estatuto Tributario Nacional, motivo por el cual para interrumpir la prescripción no resultan admisibles la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos diferentes. En consecuencia, se debe tomar el 14 de mayo de 2004 como fecha para empezar a contar el término de prescripción de la obligación fiscal, como se fijó en 17 Folios 329-330 18 Pág. 94 y 95 punto 2.6 Actos que interrumpen el término de prescripción de la acción de cobro 2.6.2 Otorgamiento de facilidades de pago.

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Accionado: Municipio de Envigado 9 la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, y no el 11 de junio de 2004, pues este fue un plazo adicional establecido mediante la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, la cual no interrumpe, modifica, ni amplía los plazos de prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de alzada19. El demandado no alegó de conclusión. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones por los siguientes motivos20: La posición de la demandante en el sentido de que la ampliación del término para pagar la contribución de valorización no interrumpe la prescripción de la acción de

cobro es equivocada, pues la Administración no fundamentó el rechazo de la excepción en la interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Lo que sucede es que la expedición de la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 amplió el plazo para el pago de la contribución de valorización hasta el 11 de junio de 2004, y solo vencido este plazo, la Administración podía exigir coactivamente el pago. En consideración a que el mandamiento de pago fue notificado el 26 de mayo de 2009, dicha actuación fue oportuna y, por lo tanto, no se puede concluir que la acción de cobro hubiera prescrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro, que propuso la actora contra el mandamiento para el pago de la contribución de valorización de 4 predios de su propiedad. 19 Folios 340 a 341 20 Folios 342 a 345

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10 En concreto, establece si el término prescriptivo de la acción de cobro debe contarse a partir del 14 de mayo de 2004, como lo pide la actora, o desde el 11 de junio de 2004, como lo alega la demandada. Para decidir lo pertinente, se tienen como probados los siguientes hechos: Por Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, el municipio de Envigado asignó la

contribución de valorización a cuatro predios de la actora por la ejecución de la obra “Construcción de Redes de Acueducto y Alcantarillado en la Zona de Expansión Urbana y Alcantarillado en un Sector de la Vereda El Escobero”. Para el pago del gravamen, el acto dispuso lo siguiente:21 “Artículo Décimo: Ejecutoriado el Acto de la presente Resolución, el pago de las contribuciones asignadas, se hará exigible así: […] Parágrafo Primero: El vencimiento del pago de la cuota inicial para los contribuyentes que se acojan al pago por el sistema de financiación, será el día Catorce (14) del mes de Mayo del año 2.004. El vencimiento de los pagos de las cuotas mensuales será el día Quince (15) de cada mes a partir del mes de Junio de 2004. […] Artículo Décimotercero: Los contribuyentes que cancelen de contado la totalidad de la contribución asignada dentro del término fijado para el pago de la cuota inicial, es decir el día Catorce (14) de Mayo del año 2004, tendrán un descuento, del Diez por Ciento (10%). […]” (Se destaca) Mediante Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, la Administración Municipal modificó la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, así22: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la fecha de vencimiento del pago de la primera cuota, correspondiente a la cuota inicial, para los contribuyentes que se acojan al pago por financiación; y el pago de contado de la totalidad de las contribuciones asignadas, con el respectivo descuento del 10%, fijado

inicialmente en la Resolución Nro. 655 de marzo 17 de 2004 “Distribuidora 21 Folios 26 a 33 22 Folios 34 a 35

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Accionado: Municipio de Envigado 11 de las contribuciones de valorización de la Obra 01-2003”, para el día Viernes Once (11) de Junio de 2004.” (Subraya la Sala) No se discute en el proceso la ejecutoria del acto de asignación de la contribución

(Resolución 655 de 17 de marzo de 2004), cuyo plazo para el pago fue ampliado por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004. Por Resolución 0551 de 10 de marzo de 2009, el municipio de Envigado declaró a la actora, deudora morosa por concepto de contribución de valorización, en los siguientes términos:23 “- ARTICULO PRIMERO: Declarar deudor moroso del fisco municipal a favor del Municipio de Envigado a la Sociedad VALENCIA HENAO Y CIA COLECTIVA, identificada con el Nit Nº 800032042, por la suma de $703.903.252.00 m/l (setecientos tres millones novecientos tres mil doscientos cincuenta y dos pesos m/l, correspondiente a los predios identificados con las cedulas catastrales Nº 20000030020000000000, 20000030020100000000, 20000030020300000000, 20000030020400000000 matrículas inmobiliarias 001-0135206, 0015166661, 001-0135306, 001-0135063 respectivamente, que se hallan

ubicados en la zona rural, (vereda 03) santa catalina, Calle 36 S Nº 23-96 Int 103,120, Municipio de Envigado: Obra 01-2003 Valorización Predio Total 001-0135206 175.975.813 001-5166661 175.975.813 001-0135306 175.975.813 001-0135063 175.975.813 TOTAL 703.903.252 […]” Por auto 00191-2009 de 21 de mayo de 2009, el Municipio libró contra la actora mandamiento para el pago de la suma determinada en la resolución anterior24. El mandamiento de pago, se notificó el 26 de mayo de 200925. 23 Folios 83 a 84 24 Folios 108 a 109 25 Folio 111

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Accionado: Municipio de Envigado

12 Contra el mandamiento de pago, la actora propuso la excepción de prescripción de la obligación fiscal26, que fue rechazada mediante Resolución 1839 de 14 de julio de 200927. Conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario28, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores;

y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. El artículo 829 del referido Estatuto prevé que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Además, según lo prescrito por el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción de la acción de cobro solamente se interrumpe (i) por la notificación del mandamiento de pago; (ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago; (iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 26 Folio 115 a 121 27 Folios 129 a 133 28 Modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.

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Accionado: Municipio de Envigado

13 En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la

fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento. Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el

Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había Radicación: 0500-12-33-1000-2009-01517 01 (20400) Actor: Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil – En Liquidación

Accionado: Municipio de Envigado 14 vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr. Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario29, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la

Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación. 29 “Artículo 814. Facilidades para el pago. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales,

bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]” […]” Radicación: 0500-12-33-1000-2009-01517 01 (20400) Actor: Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil – En Liquidación

Accionado: Municipio de Envigado

15 Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito30, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004, es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro. De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificació

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