CE-05001-23-31-000-2009-01523-01(48830)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01523-01(48830)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION - De Empresas Varias de Medellín contra ex gerente / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Antioquia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Por condena a las Empresas Varias de Medellín por declaración de insubsistencia de Directora de Control Interno en las Empresas Varias de Medellín La doctora Consuelo Eugenia Vélez Tobón ejercía el cargo de Directora de Control Interno en las Empresas Varias de Medellín, E.S.P., y el 24 de agosto de 2004, mediante la Resolución 683 fue declarada insubsistente por el entonces director de la entidad, doctor Enrique Valencia Montoya. Dicha Resolución fue demandada por la funcionaria en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 28 Administrativo de Medellín acogió sus pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo por desviación de poder y condenando a la Empresa al pago de $548.133.744 a la doctora Vélez Tobón, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ACCION DE REPETICION - Marco normativo El artículo 90 superior prevé la responsabilidad de los funcionarios por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, dicho precepto fue desarrollado por la Ley 678 de 2001 que definió la acción de repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor, ex servidor público o particular investido de funciones públicas, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización proveniente de una condena, conciliación u otra forma de
terminación de un conflicto en contra del Estado. La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual se expidió la Resolución 0683 de 2004, mediante la cual se declaró la insubsistencia de la doctora Consuelo Vélez Tobón, esto es, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, esa es la norma aplicable al caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE
2011 ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia C-619
de 2002, Corte Constitucional. ACCION DE REPETICION - Elementos jurisprudenciales / CALIFICACION DE CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - Requisito de carácter subjetivo Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter eminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp. 30229, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditada En el sub lite se acreditó que el señor Enrique Valencia Montoya, para el momento de los hechos estaba vinculado a Empresas Varias de Medellín en calidad de Gerente, circunstancia que se comprobó con la copia autenticada del Decreto No. 1218 de agosto 30 de 2004, mediante el cual el Alcalde de Medellín aceptó su renuncia y también con la Resolución 0683 del 24 de Agosto de 2004, que suscribió el demandado, alegando su calidad de gerente, además de la correspondencia cruzada entre las partes, en las cuales se alude a dicha circunstancia. En criterio de la Sala las citadas pruebas son idóneas para acreditar la calidad de servidor público, teniendo en cuenta que sobre este punto existe libertad probatoria y que en este caso el demandado ha aceptado este hecho como cierto. CONDENA JUDICIAL - Ordenada en sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Antioquia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Empresas Varias de Medellín Para probar la existencia de una condena judicial, se allegaron copias autenticadas de los fallos proferidos por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la doctora Consuelo Vélez Tobón contra Empresas Varias de Medellín, mediante las cuales se condenó a la entidad al reintegro de la demandante y al pago de $548.133.744 como indemnización y salarios dejados de percibir PAGO DE CONDENA - Se probó que los depósitos fueron realizados vía electrónica a entidad financiera plenamente identificada
En lo relacionado con la falta de identificación de la entidad bancaria, al verificar las consultas virtuales se puede evidenciar que solo en uno de los comprobantes no aparece el nombre de la entidad, pero si se relaciona el código con el cual se identifica el banco, el cual es asignado directamente por la Superintendencia Financiera, de manera que la corporación bancaria es plenamente identificable con dicho número y en los otros documentos aparece “ABONADO EN BANCOLOMBIA PROVENIENTE DEL CLIENTE” por tanto este argumento no está llamado a prosperar. ACREDITACION DE PAGO - A través de declaración rendida por la beneficiaria / LIBERTAD PROBATORIA - Para demostrar pago realizado por la administración Como lo afirmó la parte actora en el recurso de apelación, obra en el plenario declaración rendida por la señora Consuelo Vélez Tobón en la cual manifestó haber recibido el pago total de la obligación y no sólo eso sino que al ponérsele de presente las certificaciones bancarias y las órdenes de egreso de la tesorería de Empresas Varias de Medellín, relacionadas con el pago de la obligación, ella corroboró su contenido, incluyendo la consignación efectuada en la cuenta de su hermano, previa autorización suya, lo cual en criterio de la Sala constituye una manifestación clara de aceptación del pago a satisfacción, ya que en esta materia no existe una tarifa legal o una prueba ad substancian actus sino que por el contrario existe libertad probatoria. DOLO - Uno de los elementos de procedibilidad de la acción de repetición / DOLO - Presumible en los eventos en que se actuó con desviación de poder En cuanto al último elemento exigido para la prosperidad de la acción de
repetición, se encuentra que según el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, el dolo se presume en los eventos en que se actuó con desviación de poder, lo cual se acreditó en el sublite, con la copia de la providencia proferida por la jurisdicción contenciosa, mediante la cual se anuló el acto administrativo de insubsistencia por la causal de desvío de poder, al estimar la justicia administrativa que los motivos para proferir el acto no tenían relación con el mejoramiento o los fines del servicio, sino que eran de tipo personal, ya que el gerente pretendió cobrarle a la funcionaria el hecho de haber suministrado la información de la empresa que dio lugar a la expedición de un control de advertencia por parte de la Contraloría de Medellín y que además atrajo la atención de los medios de comunicación sobre la gestión desarrollada por la Gerencia de la empresa, episodio que finalmente culminó con la presentación de la renuncia de dicho funcionario.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5
ACTUACION DOLOSA DE EX AGENTE ESTATAL - No fue desvirtuada por el demandado / INSUBSISTENCIA DE DIRECTORA DE CONTROL INTERNO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN - Fue producto de desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Demuestra actuar doloso de ex servidor público / ACCION DE REPETICION - Fundada al acreditarse cada uno de los elementos que la configuran / CONDENA A EX GERENTE DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN - Su actuar doloso conllevó a que la demandante asumiera indemnización por declaratoria de insubsistencia
La valoración conjunta de los medios de prueba allegados al proceso permiten concluir que en el presente caso el demandado no desvirtuó la presunción de dolo contemplada por la ley para aquellos casos en que se anula el acto administrativo por desviación de poder. (…) se concluye que en el presente caso hubo desviación de poder y también dolo en la conducta del servidor público contra el que se adelanta la acción de repetición y en consecuencia al encontrarse probados todos los requisitos para la prosperidad de la acción, se procederá a condenar al doctor Enrique de Jesús Valencia Montoya al pago de la condena impuesta por su causa a las Empresas Varias de Medellín, por valor de $548.133.744, la cual debe ser actualizada con el IPC: 3-REP-1067-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01523-01(48830)
Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN
Demandado: ENRIQUE DE JESUS VALENCIA MONTOYA Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Empresas Varias de Medellín E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 17 de noviembre de 2009, presentó demanda contra el señor Enrique Valencia Montoya y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que teniendo en cuenta, entre otras razones, las sentencias (Juzgado 28
Administrativo del Circuito de Medellín y del H. Tribunal Administrativo de Antioquia; radicado 2.005-3364) proferidas en el proceso instaurado por la Doctora Consuelo Vélez Tobón contra Empresas Varias de Medellín donde se declaró la nulidad de la Resolución No. 0683 de 2004 por hallar probada la desviación de poder en que incurrió el Gerente de la época, Doctor Enrique Valencia Montoya, Empresas Varias de Medellín, tiene derecho a repetir en de aquel (sic) por el valor de $548.133.744 o lo más que se pruebe en el proceso.
2. Consecuencia del derecho a repetición, condénese al Doctor ENRIQUE VALENCIA MONTOYA, al pago de $548.133.744 o lo más que se pruebe en el proceso.
3. Condénese igualmente a favor de Empresas Varias de Medellín el valor correspondiente a indexación e intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de la condena a la Doctora Consuelo Vélez Tobón, es decir, desde Marzo 20 de 2009 y hasta cuando se le haga pago efectivo de dicha cifra por el acá demandado.
4. Condénese en costas y agencias en derecho al accionado”.
1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. La doctora Consuelo Eugenia Vélez Tobón ejercía el cargo de Directora de Control Interno en las Empresas Varias de Medellín, E.S.P., y el 24 de agosto de 2004, mediante la Resolución 683 fue declarada insubsistente por el entonces director de la entidad, doctor Enrique Valencia Montoya.
2. Dicha Resolución fue demandada por la funcionaria en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 28 Administrativo de Medellín acogió sus pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo por desviación de poder y condenando a la Empresa al pago de $548.133.744 a la doctora Vélez Tobón, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. De acuerdo con los fallos proferidos puede concluirse que la motivación que tuvo el Director de Empresas Varias de Medellín, al declarar la insubsistencia de la funcionaria era personal y no por motivos del servicio, por lo cual puede considerarse que actuó con dolo o culpa grave porque desbordó o extralimitó las funciones propias de su cargo.
4. La condena impuesta a la entidad fue pagada el 20 de marzo de 2009.
5. Empresas Varias de Medellín, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se celebró audiencia el 27 de agosto de 2009 sin que las partes lograran llegar a un acuerdo. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de enero de 2010,
admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fl.104). El señor Enrique Valencia Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no actuó con desviación de poder, ni con dolo o culpa grave, sino en uso del poder discrecional que le asistía como Director de la empresa. De igual forma señaló el demandado que si bien la jurisdicción contenciosa anuló el acto administrativo, en las providencias no se hizo referencia a la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del funcionario y en su criterio, en dicho proceso no se probó el desvío de poder, o la existencia de motivos diferentes del mejoramiento del servicio en la declaratoria de insubsistencia. Finalmente, el demandado planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y el hecho de que la demandante en anterior oportunidad defendió la actuación del doctor Valencia Montoya (fls. 118 a 127). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 15 de febrero de 2011 decretó las pruebas solicitadas por las partes y mediante auto del 22 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegatos de conclusión (fls 146 a 148 y 232). El demandado descorrió el traslado para alegar reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda insistiendo en que no se probó que hubo desvío de poder en la insubsistencia de la funcionaria y por el contrario se acreditó que la finalidad perseguida fue mejorar el servicio, ya que en la vacancia del cargo las funciones no se descuidaron y luego se nombró a una profesional
competente que desempeñó cabalmente la función (fls. 233 a 235). De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls.237 a 239). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 22 de mayo de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad porque no se probó el pago efectivo realizado por la entidad. En criterio del Tribunal no se acreditó el pago por cuanto no se allegó constancia de recibido, porque las certificaciones de las consignaciones no dan cuenta del pago total ya que algunas fueron realizadas a terceros sin que conste la autorización de la beneficiara para ese efecto; adicionalmente, los documentos allegados fueron extraídos de una sucursal virtual y no aparece acreditado a qué entidad bancaria pertenecen o certificación de titularidad de la cuenta (fls. 243 a 251). 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia La parte actora presentó recurso de apelación por estar en desacuerdo con la providencia, argumentando que en el proceso si se probó el pago ya que en la declaración rendida por la doctora Consuelo Vélez Tobón, ella aceptó haber recibido los pagos efectuados y adicionalmente reconoció los documentos donde constaban las consignaciones efectuadas por la empresa, de manera que se probó efectivamente el pago de la condena impuesta. Por otra parte, el apelante manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento por la insubsistencia, tanto el Juzgado 28 Administrativo como el
Tribunal Administrativo de Antioquia afirmaron que el acto fue proferido con desviación de poder, puesto que la motivación para el mismo fue de índole personal a causa de las molestias que le generó la actuación de la funcionaria y que dieron lugar a que se adelantaran investigaciones fiscales contra el Director y luego lo llevaron a presentar su renuncia. Así mismo señaló que la conducta del accionado fue dolosa porque perseguía un fin distinto a los propios del Estado, y según la ley en los casos en que se actúe con desviación de poder, debe presumirse el dolo y en este caso esa fue precisamente la causa para anular el acto administrativo (fls 253 a 256). Mediante auto del 16 de octubre de 2013 se admitió la apelación y posteriormente, con providencia del 20 de noviembre de 2013 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fls 261 y 263). El apoderado judicial del señor Enrique Valencia Montoya descorrió el traslado para alegar de conclusión solicitando la confirmación del fallo por cuanto no se probaron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de reparación (fls.268 a 270). Por otra parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó revocar la decisión apelada por considerar que se acreditaron los presupuestos para la viabilidad de la acción y la prosperidad de las pretensiones (fls. 271 a 282).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código
Contencioso Administrativo. 2.2. Marco Normativo El artículo 90 superior prevé la responsabilidad de los funcionarios por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, dicho precepto fue desarrollado por la Ley 678 de 2001 que definió la acción de repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor, ex servidor público o particular investido de funciones públicas, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del Estado. La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual se expidió la Resolución 0683 de 2004, mediante la cual se declaró la insubsistencia de la doctora Consuelo Vélez Tobón, esto es, en vigencia de la Ley 678 de 20011, por lo tanto, esa es la norma aplicable al caso. 2.3. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público2 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha
causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes3: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante 1 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 2 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 3 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter eminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y 90 de la Constitución Política. En efecto, con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la
realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. 2.4. De la acreditación de los elementos.
En el sub lite se acreditó que el señor Enrique Valencia Montoya, para el momento de los hechos estaba vinculado a Empresas Varias de Medellín en calidad de Gerente, circunstancia que se comprobó con la copia autenticada del Decreto No. 1218 de agosto 30 de 2004, mediante el cual el Alcalde de Medellín aceptó su renuncia y también con la Resolución 0683 del 24 de Agosto de 2004,
que suscribió el demandado, alegando su calidad de gerente, además de la correspondencia cruzada entre las partes, en las cuales se alude a dicha circunstancia (fls.203 a 206, 216 y 247, c. pruebas; 97 a 99, c ppal.). En criterio de la Sala las citadas pruebas son idóneas para acreditar la calidad de servidor público, teniendo en cuenta que sobre este punto existe libertad probatoria y que en este caso el demandado ha aceptado este hecho como cierto. Por otra parte, para probar la existencia de una condena judicial, se allegaron copias autenticadas de los fallos proferidos por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la doctora Consuelo Vélez Tobón contra Empresas Varias de Medellín, mediante las cuales se condenó a la entidad al reintegro de la demandante y al pago de $548.133.744 como indemnización y salarios dejados de percibir (fls. 281 a 294 y 256 a 363, c. Anexo). En relación con el pago, obra en el proceso varias certificaciones emitidas por Empresas Varias de Medellín en las cuales aparecen los giros efectuados a la doctora Consuelo Vélez Tobón, mediante transferencias electrónicas, se resalta que los documentos registran las consultas realizadas desde una sucursal virtual de la entidad en la cual la beneficiaria es cuentahabiente. Dichos documentos fueron desestimados por el a-quo, quien consideró que no se acreditó el pago, en primer lugar porque no figura el nombre de la entidad bancaria en la que se efectuaron los depósitos y adicionalmente, porque no se probó que la
beneficiaria lo hubiera recibido a satisfacción. En lo relacionado con la falta de identificación de la entidad bancaria, al verificar las consultas virtuales se puede evidenciar que solo en uno de los comprobantes no aparece el nombre de la entidad, pero si se relaciona el código con el cual se identifica el banco, el cual es asignado directamente por la Superintendencia Financiera, de manera que la corporación bancaria es plenamente identificable con dicho número y en los otros documentos aparece “ABONADO EN BANCOLOMBIA PROVENIENTE DEL CLIENTE” por tanto este argumento no está llamado a prosperar. Ahora bien, en lo tocante a la acreditación del pago efectivo hecho a la beneficiaria, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 16254, 16265 y 17576 del Código Civil, según los cuales el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la 4 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo. 5 ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 6 RTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario, siendo éste el argumento principal para desestimar las pretensiones de la demanda. No obstante, como lo afirmó la parte actora en el recurso de apelación, obra en el plenario declaración rendida por la señora Consuelo Vélez Tobón en la cual manifestó haber recibido el pago total de la obligación y no sólo eso sino que al ponérsele de presente las certificaciones bancarias y las órdenes de egreso de la tesorería de Empresas Varias de Medellín, relacionadas con el pago de la obligación, ella corroboró su contenido, incluyendo la consignación efectuada en la cuenta de su hermano, previa autorización suya, lo cual en criterio de la Sala constituye una manifestación clara de aceptación del pago a satisfacción, ya que en esta materia no existe una tarifa legal o una prueba ad substancian actus sino que por el contrario existe libertad probatoria. En cuanto al último elemento exigido para la prosperidad de la acción de repetición, se encuentra que según el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, el dolo se presume en los eventos en que se actuó con desviación de poder, lo cual se acreditó en el sublite, con la copia de la providencia proferida por la juri
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