CE-05001-23-31-000-2009-01524-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01524-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CORRECCION DE LA DEMANDA - No es motivo para ordenarla el que el poder esté dirigido al Juzgado y no al Tribunal / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia Advierte la Sala que el Tribunal no observó que el apoderado de la actora, como ya se dijo, a través de dos memoriales acompañó dos poderes: uno, que lo facultaba para demandar las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.636-0929 de 31 de marzo de 2009, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, y 1.90.201..236.408-2059 de 17 de julio de 2009, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, dictada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (folio 130) ; y, otro, para impugnar la legalidad de las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.636-0930 de 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, y 1.90.201.236.408-2057, de 17 de julio de 2009, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que constituyen los actos objeto de la demanda. Además, de que el poder inicial comprendía los cuatro actos administrativos acusados, sólo que iba dirigido al Juzgado y no al Tribunal, lo cual
no era motivo para ordenar la corrección inicial de la demanda. En estas circunstancias debe la Sala revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01524-01
Actor: RYMEL INGENIERIA ELECTRICA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 25 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.636-0929 y 1.90.201.238.419.636-0930, ambas de 31
de marzo de 2009, expedidas por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de las cuales se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”; y las Resoluciones núms. 1.90.201..236.408-2059 y 1.90.201.236.408-2057, de 17 de julio de 2009, expedidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante las cuales se resuelven unos recursos de reconsideración. En consecuencia, solicita, a título de restablecimiento del derecho, autorizar el reembarque de la mercancía recibida equivocadamente, -pues no correspondía a la negociada, despachada y nacionalizada-, y la devolución de los tributos pagados por aquélla, esto es la suma de $149’772.000.oo, con la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Tribunal rechazó la demanda por considerar que pese a que la actora allegó un nuevo poder en respuesta al auto mediante el cual se inadmitió la demanda y se le concedió un término de 5 días para que dentro del mismo se determinaran todos y cada uno de los actos administrativos sobre los que se pretende la declaratoria de nulidad, éste no cumplió con los requisitos solicitados.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora señala que dentro del término legal procedió a dar cumplimiento a lo exigido en el auto de 1o. de marzo de 2010, inadmisorio de la demanda, allegando
debidamente un nuevo escrito de poder, señalando los actos administrativos que se demandan. Asevera que la anterior afirmación se puede constatar inequívocamente en los poderes que obran a folios 130 y 131 del expediente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como ya se indicó, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, se promovió con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.636-0929 y 1.90.201.238.419.636-0930, ambas de 31 de marzo de 2009, expedidas por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de las cuales se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”; y las Resoluciones núms. 1.90.201..236.408-2059 y 1.90.201.236.4082057, de 17 de julio de 2009, dictadas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante las cuales se resuelven unos recursos de reconsideración. En consecuencia, y a título de restablecimiento se solicita la devolución de la suma de $149’772.000.oo, que según la actora pagó de manera equivocada.
Previo a admitir la demanda, el a quo mediante auto de 19 de enero de 2010, ordenó a la actora corregir la misma, en el sentido de allegar nuevo poder debidamente conferido y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el artículo 65 del C. de P.C., por cuanto el que aportó estaba a
nombre del Juez Administrativo del Circuito de Medellín. Así mismo, lo requirió para que aportara copia de la demanda y de los documentos que anexara en cumplimiento del citado proveído, concediéndole para ello el término de cinco días. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la actora allegó dos poderes debidamente otorgados por el representante legal de RYMEL INGENIERIA ELECTRICA S.A.. En esta ocasión indicó los actos administrativos acusados, de manera separada, esto es, en uno las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.636-0929 de 31 de marzo de 2009, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, y 1.90.201..236.408-2059 de 17 de julio de 2009, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, dictada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (folio 130); y, en el otro, las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.6360930 de 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, y 1.90.201.236.408-2057, de 17 de julio de 2009, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (Folio 131).
No obstante lo anterior, la citada Corporación, mediante auto de 1o. de marzo de 2010, nuevamente le ordena a la actora corregir la demanda, esta vez por cuanto consideró que el nuevo poder allegado era insuficiente, dado que solamente se facultaba al apoderado para demandar dos de los cuatro actos administrativos acusados en la demanda, lo cual debía subsanar dentro del término de ejecutoria de la citada providencia. Como quiera que el apoderado de la actora no dio cumplimiento a esta última decisión, el Tribunal mediante el auto recurrido, visible a folio 133 vuelto, rechazó la demanda. Advierte la Sala que el Tribunal no observó que el apoderado de la actora, como ya se dijo, a través de dos memoriales acompañó dos poderes: uno, que lo facultaba para demandar las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.636-0929 de 31 de marzo de 2009, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, y 1.90.201..236.408-2059 de 17 de julio de 2009, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, dictada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (folio 130) ; y, otro, para impugnar la legalidad de las Resoluciones núms. 1.90.201.238.419.636-0930 de 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se “decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, y
1.90.201.236.408-2057, de 17 de julio de 2009, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (Folio 131), que constituyen los actos objeto de la demanda. Además, de que el poder inicial comprendía los cuatro actos administrativos acusados, sólo que iba dirigido al Juzgado y no al Tribunal, lo cual no era motivo para ordenar la corrección inicial de la demanda. En estas circunstancias debe la Sala revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2011. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso