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CE-05001-23-31-000-2009-01525-02(56358)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01525-02(56358)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO

DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL

JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Motivo de apelación / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Estudio de oficio / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - - Motivo de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. (…) [L]os recursos de apelación están encaminados a que se revise la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y a que se le reconozca la indemnización de perjuicios a la señora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / COPIAS DEL PROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obra copia auténtica del proceso penal (…) por lo que debe entenderse que fue trasladado al sub lite y, por ende, es susceptible de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL

PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado -lo último que ocurra-. (…) Así las cosas, se

contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la referida providencia (…) razón por la cual, como la solicitud de conciliación extrajudicial (…) (suspendió el término de caducidad), (…) se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de

2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA

DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Los señores (…) comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. De otra parte, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…) toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En relación con (…) las hijas de la víctima directa (…) y (…) sus hermanas, (…) la Sala concluye que está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de modo que estas entidades se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN

PENAL / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

HOMICIDIO AGRAVADO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado. (…) [L]a Sala encuentra probado que (…) el señor (…) fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, en virtud del cual permaneció privado de la libertad en establecimiento

carcelario (…). Asimismo, se acreditó que (…) el Juzgado (…) decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, la restricción del derecho a la libertad del señor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la

constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN

PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA

PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD /

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; (…) Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control

de garantías, así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente” la posible participación del señor (…) en la comisión de los delitos imputados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La captura se ajustó a la

normatividad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / DELITO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

INVESTIGACIÓN PENAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA

SANCIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO

A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[E]l Juzgado (…) en la audiencia de formulación de imputación, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, como los delitos por los que se investigaba (…) eran investigables de oficio, por tener contemplada una pena mínima de prisión superior a 4 años, procedió a imponer medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario, en cumplimiento del artículo 313 del C.P.P. (…) [E]l juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P., por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor (…), esto es, ante la duda de si él había o no participado en los crímenes que se le imputaban. (…) [L]a medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos investigados, pues obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 332 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01525-02(56358)

Actor: CARLOS ENRIQUE TILANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales.

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte actora, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa –Sala Quinta de Decisión–, que resolvió lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, conforme a la motivación signada con

precedencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa imputada a NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de acuerdo a los argumentos vertidos en el cuerpo de ésta providencia. “TERCERO. DECLÁRASE DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en relación con la señora LUZ MARLENY ZAPATA, de cara a las razones consignadas en la motivación que antecede. En consecuencia, NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, por ella formuladas. “CUARTO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por CARLOS ENRIQUE TILANO, ocurrida desde el 18 de mayo y el 31 de agosto de 2007, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes

que se disciernen así: “- Por el concepto de perjuicios morales : “Para CARLOS ENRIQUE TILANO, NATALIA TILANO QUIROZ, JENNIFER TILANO QUIROZ y GÉNESIS TILANO QUIROZ … y MARÍA OLGA TILANO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30 '800.000,00), para cada uno. “Para VIVIANA PATRICIA GONZÁLEZ TILANO, ENID CECILIA GONZÁLEZ TILANO QUIROZ y NORA ALBA VARELA TILANO, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15 '400.000,00), para cada una. “- Por el concepto de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia: “Para CARLOS ENRIQUE TILANO, una suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia … “- Por el concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): “Para CARLOS ENRIQUE TILANO, la suma de DOS MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NVENTA Y OCHO

PESOS ($2'643.598).

“SEXTO. DÉCLARASE probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente. “SÉPTIMO. DENIÉGASE las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente. “OCTAVO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “NOVENO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA …”1 (negrilla y resaltado del original).

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folios 1.028 y 1.029 del cuaderno principal.

El señor Carlos Enrique Tilano fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la investigación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 17 de noviembre de 2009, los señores Carlos Enrique Tilano, Luz Marleny Quiroz Zapata, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas Natalia, Jennifer y Génesis Dayana Tilano Quiroz y las señoras María Olga, Nora Alba de Jesús Tilano, Viviana Patricia y Enid Cecilia González Tilano, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional Antioquia, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas en los siguientes términos (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “1. (…) pagaran a [enuncian a cada uno de los demandantes] … la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros que han incidido en el proyecto de vida familiar e individual, por la violación de los derechos a la Justicia, Libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre, protección especial a la familia y vida digna, como consecuencia de la privación de la libertad de CARLOS ENRIQUE TILANO. “2. (…) pagaran a [enuncian a cada uno de los demandantes] … la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros que han incidido en el proyecto de vida familiar e individual, por la violación del derecho a la vida relación, como consecuencia de la privación de la libertad de CARLOS ENRIQUE TILANO. “3. (…) pagaran el monto de las costas causadas para obtener la reparación del derecho en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

“4. Que se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueran condenadas las demandadas, conforme al Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso”2 (negrilla del original). 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 18 de mayo de 2007 se encontró el cadáver de una menor, el cual fue inspeccionado por la Policía Nacional y allí se hallaron algunas evidencias, entre estas, un “anillo de metal plateado con figuras artesanales …”3. Ese mismo día, la Policía Judicial entrevistó a los padres de la víctima, quienes manifestaron que el anillo que se halló “podía ser del señor CARLOS ENRIQUE TILANO…”4 (negrilla del original), razón por la cual, unos agentes de la SIJIN lo capturaron en su vivienda, sin leerle sus derechos y realizaron el registro y allanamiento de su lugar de habitación, según los demandantes, sin que existieran evidencias y en contravía de los artículos 220 y 221 del C.P.P. El 19 de mayo de 2007, el juez de control de garantías impartió legalidad a la captura del señor Carlos Enrique Tilano y a la diligencia de registro y allanamiento que realizaron los agentes de la SIJIN a su inmueble; además, la Fiscalía General de la Nación le endilgó los delitos de homicidio y acceso carnal

violento agravados y solicitó al juez la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado, razón por la cual, el 24 de mayo siguiente, fue trasladado a la cárcel de Bellavista (Antioquia). El 14 de junio de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado y, posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá allegó el resultado de “un análisis de ADN de las células masculinas y espermatozoides encontrados en el cuerpo de la menor …”, los cuales no coincidieron con el ADN del señor Carlos Enrique Tilano; sin embargo, pese a los contundentes resultados, este siguió vinculado al proceso penal, por 2 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 3 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 4 Folio 4 del cuaderno 1. cuanto, según el ente acusador, dicho resultado no implicaba que el señor Tilano “esté ajeno a los crímenes investigados”5. El 30 de agosto de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Carlos Enrique Tilano, para lo cual tuvo en cuenta el resultado del análisis de ADN presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por último, los demandantes afirmaron que la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Tilano fue injusta y generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben indemnizarse por las demandadas6.

2. Trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1º de diciembre de 2009, rechazó la demanda7. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso

recurso de apelación y, a través de providencia del 19 de julio de 2010, esta Corporación la revocó y, en su lugar, admitió la demanda8, decisión que se notificó en debida forma a las demandadas9. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho10 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no existe relación alguna entre sus funciones y las pretensiones formuladas en la demanda, pues la parte actora alega que sufrió un daño, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Tilano, caso en el cual, la representación de la Nación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según la jurisprudencia del Consejo de Estado11. Agregó que hay ausencia del nexo causal, ante la inexistencia de una falla del servicio que le sea imputable, dado que si eventualmente se configura el daño 5 Folio 5 del cuaderno 1. 6 Folios 1 a 26 del cuaderno 1. 7 Folios 149 a 152 ibídem. 8 Folios 221 a 229 ibídem. 9 Folios 234 a 237 ibídem. 10 En esa época Ministerio del Interior y de Justicia. 11 Citó las sentencias del 28 de abril de 2005 (exp. 15.348) y del 13 de diciembre de 2001 (exp. 12.787) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. invocado por la parte demandante este debe ser indemnizado por la Fiscalía General de la Nación12.

2.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que las decisiones que adoptó durante la investigación penal que se adelantó en contra del señor Carlos Enrique Tilano tuvieron como fundamento las pruebas allegadas al proceso, que permitieron estructurar indicios de responsabilidad en su contra, a lo cual se sumó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley. Indicó que el señor Tilano no fue exonerado de responsabilidad “… por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino … por que (sic) … se presentaron pruebas con las que cambió la situación del sindicado”13, lo cual generó falta de certidumbre y no se tuvo otra opción que aplicar el principio de in dubio pro reo, en favor del acusado. Adicionalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “culpa excluyente de un tercero”. Respecto de la primera, señaló que, de conformidad con el Estatuto de Procedimiento Penal vigente, es el juez de control de garantías quien tiene la responsabilidad de analizar los elementos probatorios allegados al proceso y decidir si impone o no medida de aseguramiento y, por ello, no se puede declarar administrativamente responsable a la Fiscalía, dado que no fue la que decretó dicha medida. En cuanto a la segunda excepción, adujo que al señor Tilano se le vinculó al proceso penal, como consecuencia de la incriminación hecha en su contra por los padres de la víctima, específicamente, por las declaraciones del señor Sergio

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