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CE-05001-23-31-000-2009-01550-01(50008)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-01550-01(50008)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en segunda instancia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2)

años (…) En el presente asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió, el 5 de marzo de 2008, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal, y que dicha providencia cobró ejecutoria el 23 de abril de 2008. Como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2009, se entiende que fue presentada en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…) es la víctima directa y (…) es su hijo, tal como se desprende de su registro civil de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD PROVISIONAL / DERECHO A

LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA

DE LA LIBERTAD / LAVADO DE ACTIVOS / INVESTIGACIÓN PENAL /

INCAUTACIÓN DE DINERO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / LEY 600 DE 2000 / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (…) un daño antijurídico y (…) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, la Sala encuentra que (…) fue privada de su libertad desde el 1° de noviembre de 2000, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (…) declaró la extinción de la acción penal, y dispuso que podría continuar en libertad provisional, hasta que la decisión cobrara ejecutoria material. No cabe duda de que esta privación comportó para la actora una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el

daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). En relación con las circunstancias del caso objeto de estudio, la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, la que procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se infirieran, por lo menos, dos (2) indicios

graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356). Por su parte, la Fiscalía Especializada (…) soportó la decisión de imponer medida de detención preventiva, en contra de (…) en que su nombre surgió en el marco de un operativo adelantado por las autoridades denominado “nueva generación”, cuyo objetivo era individualizar a las personas involucradas en la comisión de los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y tenencia de substancias para el procesamiento de narcóticos (…) Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de (…) pues para ese momento procesal se imponía concluir que la encartada tenía algún tipo de participación en la organización delincuencial, por la comisión de los delitos de lavado de activos en calidad de autora y narcotráfico en calidad de cómplice. Ahora bien, es cierto que la investigación continuó a pesar de que la actora manifestó haber sido juzgada en Estados Unidos por el dinero que le fue incautado, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad o falla alguna por parte de la Fiscalía, pues como se aprecia, la investigación penal que se seguía en Colombia, no solo comprendía ese episodio de la incautación de los dineros, sino que abarcaba otra serie de circunstancias que la ubicaban dentro de una organización dedicada al narcotráfico. No huelga advertir que a este proceso no se trajo ningún medio de prueba que permita conocer los términos en los que se llevó a

cabo la investigación en los Estados Unidos, pues solo se cuenta con las menciones que de esa circunstancia se hace en las distintas providencias y en la diligencia de indagatoria de la actora, por lo que no se tienen los elementos suficientes para analizar el contenido y alcance de esa decisión adoptada por la justicia Estadounidense, y mucho menos para estructurar a partir de ese hecho, la falla del servicio que se alega. Lo cierto es que, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía acusó a la aquí demandante no solo por el delito de lavado de activos, sino también por infracción a la Ley 30 de 1986, en calidad de cómplice, y, además, se ordenó compulsar copias para investigar la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Finalmente, la decisión por la que finalmente se ordenó cesar todo procedimiento en su contra no hace injusta la privación preventiva de su libertad puesto que, como se desarrolló ampliamente en líneas precedentes, en esos momentos del proceso existían méritos suficientes para adoptar y mantener la medida dictada en su contra, de modo que no puede predicarse de tales decisiones que hubieren resultado injustas, arbitrarias, caprichosas o carentes de razón o motivo legal. Entonces, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por ella padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y que, por ende, no comportó para ella ni para sus familiares un daño antijurídico. Por consiguiente, esta Sala revocará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad física y personal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149; Sobre el carácter antijurídico del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01550-01(50008)

Actor: ESTER LUCÍA GÓMEZ NARANJO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Daño antijurídico

A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ester Lucía Gómez Naranjo fue capturada e investigada por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y narcotráfico. El proceso culminó con sentencia en la que se ordenó la cesación del procedimiento a su favor, en virtud de la aplicación del principio de non bis in idem.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Ester Lucía Gómez Naranjo y Sebastián Ferrer Gómez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de 2009[1], con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionó la privación injusta de la libertad de la señora Esther Lucía Gómez Naranjo. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y el auto admisorio fue notificado en debida forma3, y aquella fue contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación4.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante5 y la parte demandada6. El Ministerio Público guardó silencio. 1 F. 170 a 185 c. 11.

2 F. 263 c. 11. 3 F. 265 c. 11. 4 F. 266 a 273 c. 11. 5 F. 327 a 335 c. 11. 6 F. 336 a 337 c. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2013[7], en la que accedió parciamente a las súplicas de la demanda. La parte demandante8 y la Nación – Fiscalía General de la Nación9 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 5 de marzo de 2014[10]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión11, la parte actora12 y la parte demandada13 presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo14. 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos15.

3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el presente asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió, el 5 de marzo de 2008, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal, y que dicha providencia cobró ejecutoria el 23 de abril de 2008[16]. 7 F. 342 a 362 c. ppal. 8 F. 364 a 366 c. ppal. 9 F. 367 a 373 c. ppal. 10 F. 404 a 405 c. ppal. 11 F. 407 c. ppal. 12 F. 415 a 421 c. ppal. 13 F. 422 a 433 c. ppal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 16 F. 262 c. 11. Como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2009, se entiende que fue presentada en tiempo. 3.3. Legitimación para la causa Esther Lucía Gómez Naranjo es la víctima directa y Sebastián Ferrer Gómez17 es su hijo, tal como se desprende de su registro civil de nacimiento.

De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2013[18]. El a quo determinó que la Fiscalía General de la Nación no desplegó adecuadamente la actividad probatoria y no dio mérito a lo manifestado por la sindicada al momento de su detención, y, con su actuar, violó el principio de non bis in idem que perjudicó a la demandante y configuró una falla en el servicio.

Aunque en la sentencia se determinó que estaba acreditado el parentesco entre la víctima directa y su hijo, Sebastián Ferrer, en la sentencia se condenó a la Fiscalía al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación y lucro cesante a favor de la señora Esther Lucía Gómez, que liquidó en abstracto, pues consideró que no estaba probado el tiempo que duró la privación de la señora Esther. Finalmente, condenó a la Fiscalía al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Esther Gómez, en cuantía de

$75’000.000. 4.2. Los recursos de apelación Contra la sentencia, tanto la parte demandante como la parte demandada, interpusieron recurso de apelación. La parte demandante pidió modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder los perjuicios materiales que fueron negados y liquidar los perjuicios en concreto, porque existían elementos de prueba suficientes para tasarlos. La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que la sentencia debía ser revocada para negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó el daño que alegó en la demanda, ya que no trajo al contencioso prueba de haber estado privada de la libertad en establecimiento carcelario. 17 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 3 c. 11. 18 F. 342 a 362 c. ppal. Frente al reconocimiento de perjuicios, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó el criterio de tasación de los perjuicios en gramos oro; y frente a la tasación del lucro cesante, aseveró que no estaba probado el perjuicio, precisamente, por la falta de prueba de la permanencia en establecimiento carcelario de la actora. 4.3. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos presentados en los recursos de apelación en el sub lite, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:  ¿Se causó a los demandantes, un daño antijurídico, imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad a Ester Lucía Gómez Naranjo bajo la consideración de que en sentencia se ordenó la cesación

de procedimiento en aplicación del principio de non bis in idem? 4.4. Hechos probados Está probado en el expediente que  La señora Ester Lucía Gómez Naranjo fue capturada en su domicilio por miembros de la policía el 1° de noviembre de 2000, en virtud de la orden de captura nro. 0209003[19] del 27 de octubre de 2000, dictada dentro de la investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos. De ello da cuenta el informe de la captura20 y el acta de lectura de derechos del capturado21. En la diligencia le incautaron unos elementos de comunicación y un automóvil marca Renault 9, modelo 1992, entre otros elementos.  La Fiscalía Especializada UNAIM ordenó, en virtud de la comunicación remitida el 2 de noviembre de 2000[22], del contenido del informe de policía judicial No. 153 del 2 de noviembre de 2000, mediante el cual, dejaron a disposición del despacho, 43 personas capturadas dentro de la operación denominada “nueva generación”, entre las que se encontraba la señora Esther Lucía Gómez Naranjo. Se libraron las correspondientes boletas de encarcelación23 y se dispuso escucharlos en indagatoria24.  La señora Ester Lucía Gómez Naranjo rindió indagatoria ante la Fiscalía Especializada UNAIM, el 3 de noviembre de 2000[25]. De la diligencia, se destaca la siguiente información relevante: “Tengo antecedentes penales, el 19 de abril de este año, fui arrestada en el Aeropuerto de Miami con 73.000 dólares que no había declarado. Y esto entró en

proceso en la Corte, el proceso duró hasta el 16 de junio del año 2000, después del Juez haber hecho las investigaciones me concedió la libertad, el mismo día. Yo me quedé todo el proceso allá. Fue con la Corte Federal de Miami. (…) 19 F. 1641 c. 8. 20 F. 1638 a 1639 c. 8. 21 F. 1640 c. 8. 22 F. 1671 c. 9. 23 F. 1674 a 1675 c. 9. 24 F. 1672 a 1673 c. 9. 25 F. 1624 a 1632 c. 7. PREGUNTADO A usted se le sindica de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, al lavado de los activos derivados de la misma actividad del tráfico de estupefacientes y así mismo se le sindica de haberse enriquecido con dineros producto también del tráfico de estupefacientes.

CONTESTO: Referente al tráfico de drogas no tengo nada que ver con eso, nunca he participado en nada de eso de tráfico de drogas pero sí me ocurrió lo del dinero en los Estados Unidos, cuando regresaba a Colombia y enriquecimiento ilícito, tampoco estoy de acuerdo con eso porque pueden averiguar todo lo que quieran mío, mi apartamento fue herencia de mi esposo, desde que él murió estábamos en el apartamento yo desde que él falleció yo permanezco ahí. El carro que tengo ahora es de mi pertenencia, que lo compré parte me lo regaló la empresa Marquillas Arfer Limitada y la otra parte yo la entregué. Yo creo que todo este proceso viene a raíz del problema que tuve en los Estados Unidos, el cual fue

investigado por la Corte de los Estado Unidos y fueron investigados mis bienes, mi familia, todo como las leyes de los Estados Unidos lo exigieron. Me imagino que al haberme hecho a mi (sic) una investigación en los Estados Unidos todo el informe pasa a Colombia. Yo salí de Medellín el 15 de Abril de 2000, con destino a la ciudad de Boston, salí en Copa de acá de Medellín, con escala en Panamá y en Panamá con destino a Boston. Estando en Boston, en el centro comercial me encontré con unos amigos de los cuales los que estaban ahí no eran todos amistades mías. Una de esas personas me dijo que si le traía un dinero a Medellín y yo le dije que si (sic), yo no le vi problema a esto, esta persona que me pidió el favor era una de las que yo no conocía, pero como él me ofreció un dinero, siete mil dólares, yo le dije que se lo traía. Y efectivamente se lo traje. Este dinero fue confiscado en la ciudad de Miami. Corrijo que no lo traje hasta Colombia, sino hasta Miami, que fue el destino final del dinero, porque me lo incautaron en el aeropuerto de Miami, por la ADUANA Nacional. El señor de la Aduana me dijo muy claro “declare el dinero” pero yo no declaré sino los billetes que traía en mi billetera, que eran setecientos dólares, el resto venía en un maletín de mano y fue incautado todo por la Aduana de los Estados Unidos y desde ese momento entré en el proceso con los Federales. El día que me encontré con mis amigos en el centro comercial, yo estaba comprando una ropa cuando una de esas personas

que me encontré que no conocía fue quien me dijo del dinero. El me preguntó que dónde estaba, yo le dije que en el Hotel Marle y yo miré la dirección que yo había anotado en un papel y se la di a él, él me dijo que cuando (sic) me regresaba yo le dije que más o menos en unos cinco o seis días, él me dijo “no te preocupes que yo paso por el Hotel y te llevo ese dinero”. El mismo cuando llevó el dinero, me llamó a la portería, yo bajé se lo recibí y él me echó unas hojas como de papel carbón y cinta y me dijo “lo puede empacar en de a cinco mil dólares” y así lo hice, yo le dije y esto a quién se lo entrego y él me dijo deme su teléfino que allá la llaman a Medellín y se lo recogen. Y así fue, él se fue y no volví a saber más de él. Pero él me llevó el dinero, el 18 de abril de éste año en la noche, eran aproximadamente las ocho de la noche, yo ya subí a mi cuarto, lo empaqué y ya eso quedó ahí listo para el otro día, yo lo eché en el maletín de mano.

PREGUNTADO: Cómo explica usted que un absoluto extraño la haya abordado también en un país extraño, para solicitarle y posteriormente confiarle transportar la suma de setenta y tres mil dólares americanos. CONTESTO: Yo le pregunté, y ese dinero? Y él me respondió “tranquila que yo vivo hace mucho en los Estados Unidos y esa es una plata que yo he ahorrado”. Lo que pasa es que en un centro comercial uno se encuentra con mucha gente. Entre esa gente habían unos que

yo conocía, esa gente es conocida pero yo en realidad no tenía amistad con ellos, uno se llamaba JULIAN (sic), el otro SERGIO y había otro que se llamaba PEDRO, sinceramente no conozco el apellido, los conozco de vista. El que me hizo la oferta del dinero estaba con ellos ahí y ahí nació la relación. (…) PREGUNTADO: Sírvase indicarnos si está siendo usted investigada por la autoridad Judicial de los Estados Unidos u otro país o está usted en libertad provisional o bajo palabra o bajo fianza por autoridad extranjera alguna?

CONTESTO: No estoy en investigación en ningún país extranjero. Mi proceso quedó terminado totalmente yo tengo todos los papeles, me los incautaron el día del allanamiento (…)”.  La Fiscalía Especializada UNAIM resolvió la situación jurídica de la señora Ester Lucía Gómez a través de providencia del 20 de noviembre de 2000[26], en la que decidió cobijarla con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de Lavado de activos en calidad de autora e infracción a la Ley 30/86narcotráficoen calidad de cómplice.  La Fiscalía Especializada UNAIM calificó el mérito del sumario a través de providencia del 26 de octubre de 2001[27]. Sobre Ester Lucía Gómez Naranjo, sostuvo: “La conducta desarrollada por la procesada se ajusta a los lineamientos del tipo penal denominado lavado de activos, toda vez que de acuerdo a la propia aceptación por la defensa técnica su conducta iba desplegada a lograr ingresos de divisas por actividades que para ella eran ajenas.

Téngase en cuenta el comentario esgrimido en las conversaciones sostenidas con CARLOS MARIO EUSSE GOMEZ (sic) -se resalta la llamada del 270799 (…) donde MIMONO refiere a ésta procesada el interés de sacar la visa mexicana, quedando ella presta a colaborarle con el aporte de documentos falsos. (…)”. Con base en lo anterior, el juzgado resolvió proferir resolución de acusación contra Ester Lucía Gómez Naranjo y otros, como presuntos coautores del delito de lavado de activos y complicidad con el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. De igual forma, ordenó compulsar copias de todo el expediente penal, con el fin de que se investigara a la señora Ester Lucía Gómez Naranjo y otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.  La resolución de acusación dictada en contra de la señora Ester Lucía Gómez Naranjo fue recurrido por su defensa28, pero los argumentos del recurso estaban encaminados a solicitar que se desestimaran los cargos por narcotráfico, pero ningún reproche se hizo respecto del delito de lavado de activos, o la compulsa de copias por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia el 24 de mayo de 2006[29], en la que decidió declarar extinguida la acción penal a favor de Esther Lucía Gómez Naranjo, en razón a que ya había sido condenada por el mismo delito de lavado de activos. En consecuencia, ordenó el cese de todo el procedimiento seguido en su contra por ese delito. La sentencia

también ordenó que podía seguir en libertad provisional hasta que la providencia cobrara ejecutoria. Las consideraciones del juzgado fueron las siguientes: 26 F. 1420 a 1623 c. 6. 27 F. 1120 a 1419 C. 3, F. 519 a 819 C. 2 y F. 218 a 246 C. 1. 28 F. 410 a 413 C. 1. 29 F. 76 a 217 C. 5. “(…) observando los pronunciamientos de la Corte Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida (…) arrimados en la causa, una vez agotada la etapa probatoria, debemos atender el principio universal de non bis in idem, por cuanto allí se le formularon dos cargos, uno primero en cuanto la Gómez Naranjo, “faltó al completar un reporte solicitado por el Secretario del tesoro, formato 4790 correspondiente al Reporte Internacional de Transporte de Moneda o Bienes de Valor”, mientras el segundo lo endilgaron entendiendo que “con pleno conocimiento y razón cometió un acto fraudulento; de falsedad en documento, al declarar ante el servicio de Impuestos de los Estados nidos (sic) en la forma 503-B que transportaba desde y hacia un lugar afuera de los Estados Unidos, setecientos dólares ($700.oo) Moneda Estadounidense, cuando en realidad y consciente de ello, la acusada lleva consigo una cantidad mayor violando el Artículo 18, United Status Code, Section 1001 (a) (2)”. (…) Concluyendo que al haber procedido como se plasmó, se confirmó que, a más de los insucesos juzgados en el Distrito Sur de Florida, no existían otros episodios

concatenados con tal comportamiento, como explícitamente lo señaló la fiscalía de segunda instancia. Así se finiquita que ya fue juzgada por los mismos hechos, constitutivos en nuestro país del delito de lavado de activos, recuérdese, simplemente, que “con arreglo del non bis in idem (artículo 29 C.P.), no cabría nuevamente actuación procesal por los mismos hechos” (…) No hay duda, entonces, que Esther Lucía Gómez Naranjo, ya fue juzgada por el delito de lavado de activos, con base y fundamento en los hechos acontecidos el 16 de abril de 2000, en el aeropuertos (sic) de Miami, precisamente por haber intentado sacar de ese país y con destino a Colombia, setenta y tres mil doscientos un dólar (73.201.oo), pues se recibió y registró las actuaciones judiciales que así lo acreditan, como desde el principio lo confesó y lo ha venido pregonando”.  A través de sentencia del 5 de marzo de 2008[30], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió los recursos de apelación interpuestos por otros procesados contra la sentencia. Frente a Ester Lucía Gómez Naranjo, no se hicieron consideraciones, por lo que la cesación de procedimiento a su favor quedó incólume. 4.5. Consideraciones sobre el problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir

dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, la Sala encuentra que Ester Lucía Gómez Naranjo fue privada de su libertad desde el 1° de noviembre de 2000, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró la ex

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