CE-05001-23-31-000-2009-01552-01(41213)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01552-01(41213)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA De Conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 181 numeral 10 del código Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, comoquiera que se trata de auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
10
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / ACTIVIDAD JURISDICCIONAL / DÍA HÁBIL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Vale reiterar en esta oportunidad que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. (…) [L]as providencias quedan en firme tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Así las cosas, el proveído que terminó el proceso ejecutivo en el que presuntamente, se configuró un error judicial, quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2007 , razón por la cual, en principio, la caducidad de la acción iría desde el 25 de septiembre de esa anualidad hasta el 25 de septiembre de 2009, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 16 de esos mismos mes y año, el término se suspendió y, una vez reanudado quedaban 10 días. (…) [E]l 17 de noviembre de 2009 se expidió constancia de conciliación prejudicial , lo cual
significa que, fue antes del vencimiento de los 3 meses de los que trata la norma Y, en consecuencia, a partir del día siguiente a la expedición de la citada constancia, esto es, el 18 de septiembre de 2009, empezó a contar de nuevo el término de caducidad de la acción, el cual venció el 28 de noviembre de 2009, sin embargo, dado que ese día fue sábado-día no hábil para estos efectos-, el término se extendió hasta el lunes 30 de esas calendas. En este contexto, como la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, evidente viene a ser para la Sala concluir que la acción se ejerció dentro del término legal dispuesto para ello y, en consecuencia, la videncia apelada deberá ser revocada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casis de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, rad. 13258, C. P. Ricardo Hoyos Duque y de 17 de noviembre de 2011, rad. 22982, C. P. Hernán Andrade
Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-01(41213)
Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Y OTRO
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El 20 de Noviembre de 2009, la señora MARIA CRISTINA RAMIREZ OCAMPO acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín, con el fin declaren administrativamente responsables y se les condene al los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión del embargo un bien inmueble de su propiedad, la cual se llevó a cabo del curso del proceso verbal ordinario radicado bajo el número así como por la negativa de liquidar las costas. Según se relató en la demanda, estando el proceso ejecutivo en segunda instancia para resolver acerca de la apelación que se interpuso en contra del auto del 4 de septiembre de 2006, el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín, a través de proveído del 26 de octubre del mismo año, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio, inclusive.
Al reanudarse el trámite del proceso, el Juzgado de conocimiento ordenó la corrección de la demanda, sin embargo, vencido el término otorgado para ello, la parte dejó vencer los términos, razón por la cual la acción fue rechazada, se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble propiedad de la señora Ramírez Ocampo, pero no se condenó en costas a la parte ejecutante. En contra de la citada providencia la parte ejecutante interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
2. La providencia apelada Mediante auto de 4 de octubre del 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió rechazar la demanda por considerar configurada la caducidad de la acción, al señalar que, de conformidad con IO informado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el proceso ordinario que adelantó Luz Elvia Betancur en contra de María Cristina Ramírez Ocampo y otra, radicado bajo el número 200200923 finalizó con providencia fechada el día 9 de julio de 2007, notificada por estados el día l l del mismo mes y año, por lo que, en consecuencia' quedÓ debidamente ejecutoriada el 16 de julio de 2010 (sic) y, además porque a pesar de que la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación, a esa fecha ya se encontraba superado el plazo de dos años otorgados por la ley para ejercer la acción de reparación directa1.
El recurso de apelación 3. parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la
decisión anterior. Como fundamento de su inconformidad señaló que la fecha que tomó el Tribunal Administrativo de Antioquia para realizar el conteo de caducidad fue la señalada en el oficio No. 1899 expedido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín2, esto es, el 9 de julio de 2007, sin embargo, según afirmó, dicho oficio contiene una información errada, porque la última actuación realizada en el curso del proceso ejecutivo en el que, presuntamente, se configuró un error judicial, fue el 27 de septiembre de 20073. El trámite del recurso 4. El recurso fue admitido a través de auto de 6 de octubre de 2011 , se puso a disposición de la parte contraria y se ordenó la notificación al Ministerio Público4. La providencia quedó en firme el 28 de octubre de 201 1 y respecto de ella se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1 Folio 697 a 698 del expediente. 2 Ver folio 696 del cuaderno de la demanda. 3 Folio: 683 684 del expediente. 4 Folio 707 del expediente Procedencia del recurso de apelación
1. De Conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 181 numeral 10 del código Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, comoquiera que se trata de auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El caso concreto 2. A efecto de adoptar la decisión correspondiente, resulta indispensable valorar las particularidades del presente caso, para determinar desde qué instante debe
iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Vale reiterar en esta oportunidad que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. Sobre el particular señaló la Sala: "Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias iudiciales que aqoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión. salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa"55 (Destaca la Sala). Ahora bien, de conformidad con lo que viene de verse, resulta necesario para resolver el asunto determinar la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que puso fin al proceso ejecutivo por cuya causa se pretende reparación. Al respecto, obran
en el expediente las siguientes pruebas 5 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp: 13.258. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque criterio reiterado entre otras, en la sentencia de 17 de noviembre de 201 1, Expediente 22982' Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Según consta a folio 690 a 692 del expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído del 26 de octubre de 20066, resolvió "Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario por LUZ ELVIA BETANCUR MESA contra LUZ DARY OROZCO DE HERNANDEZ y MARIA CRISTINA RAMIREZ OCAMPO, a partir del auto admisorio de ode la demanda inclusive". Como consecuencia de lo anterior y conforme se advierte de lo consignado en proveído del 9 de julio de 2007, una vez reanudado el proceso, el Juzgado Diecisiete Civil de Medellín, previo haber inadmitido la demanda y ordenado su corrección, dada la inobservancia de la parte ejecutante, resolvió rechazarla y, a su vez, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que recayó sobre los bienes de propiedad de la señora Ramírez Ocampo y otra 7. El Juzgado se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en su contra8, sin embargo, debido a que el proceso ejecutivo que se tramitó era de única instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín lo
inadmitió, providencia que se notificó por estado el día 19 de septiembre de 20079. En este punto de la providencia resulta necesario hacer alusión al artículo 33110 del Código de Procedimiento Civil acerca de la ejecutoria de las Providencias judiciales el cual dispone que las providencias quedan en firme tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin 6 El auto fue remitido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín en copia auténtica a través de oficio NO. 1202 del I I de junio de 2010 (FI. 687 del expediente). 7 El auto Obra en copia auténtica a folios 688 a 689 del expediente. 8 El memorial obra en copia auténtica a folio 227 del expediente. 9 El Proveído obra en copia auténtica a folio 234 del expediente. 10 "ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. (Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El texto es el siguiente:» Las providencias quedan ejecutoriadas Y son firmes tres días después notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. NO obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que lo resuelva. sentencias sujetas a consulta no quedaran firmes sino luego de surtida esta." haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Así las cosas, el proveído que terminó el proceso ejecutivo en el que presuntamente, se configuró un error judicial, quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 200711, razón por la cual, en principio, la caducidad de la acción iría desde el 25 de septiembre de esa anualidad hasta el 25 de septiembre de 2009, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 16 de esos mismos mes y año, el término se suspendió y, una vez reanudado quedaban 10 días. En cuanto al momento a partir del cual se debe reiniciar el conteo caducidad, la citada norma dispone: "ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable". Conforme consta en el expediente, el 17 de noviembre de 2009 se expidió constancia de conciliación prejudicial12, lo cual significa que, fue antes del vencimiento de los 3 meses de los que trata la norma Y, en consecuencia, a partir
del día siguiente a la expedición de la citada constancia, esto es, el 18 de septiembre de 2009, empezó a contar de nuevo el término de caducidad de la acción, el cual venció el 28 de noviembre de 2009, sin embargo, dado que ese día fue sábado-día no hábil para estos efectos-, el término se extendió hasta el lunes 30 de esas calendas. 11 El día 22 de septiembre de 2007 fue sábado, razón por la que el término se extiende hasta el Folio 670 del expediente. 12 Folio 670 del expediente En este contexto, como la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, evidente viene a ser para la Sala concluir que la acción se ejerció dentro del término legal dispuesto para ello y, en consecuencia, la videncia apelada deberá ser revocada. Finalmente, en lo que respecta a la constancia que tuvo en cuenta el de Primera Instancia para realizar el conteo de la caducidad, precisa la Sala que a pesar de que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín certificó que a través del auto de 9 de julio de 2007 se rechazó la demanda y que el proveído quedó ejecutoriado, no señaló de manera específica la fecha en que el mismo quedó en firme, información que, como se dejó visto, se puede extractar del materia probatorio obrante en expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE REVOCAR el auto de 4 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción y, en su upar, se dispone: PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por la señora María Cristina Ramírez Ocampo en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la
NACION - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente al representante legal de entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. TERCERO. FIJAR el proceso en lista por el término de diez (10) días.
CUARTO: SEÑALAR por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: Todas las anteriores disposiciones serán cumplidas por el Tribunal a quo. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase