CE-05001-23-31-000-2009-01587-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-01587-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHOS DE LOS NIÑOS - Priman sobre el cumplimiento de normas procesales Considera la Sala que tratándose de los derechos de los niños, los jueces están en la obligación de remover cualquier obstáculo formal y atender sobre todo, al interés y a los derechos de los menores. Tampoco se puede desconocer que en casos como el presente están en juego todos los derechos fundamentales de la menor María Fernanda Santoya España, en la medida en que su padre se ha sustraído de la obligación de suministrar lo necesario para proveer por su sostenimiento. No es admisible que el juez de tutela, so pretexto del cumplimiento de normas que establecen procedimientos legales, niegue el amparo de los derechos fundamentales de un menor. Si bien es cierto, el actor no informó al Programa de la obligación que tenía con una de sus hijas y que la entidad desconocía que estaba incumpliendo sus funciones con una persona protegida, pues no podía suponer los hechos que no fueron informados desde el comienzo, también lo es, que debe tenerse en cuenta que tratándose de los derechos de un menor todas las consideraciones que puedan hacerse en relación con los temas procesales son inanes por cuanto se trata de personas incapaces que dependen de la representación de un adulto para acudir en defensa de sus derechos por su particular situación de vulnerabilidad. Por las razones que anteceden se decretará la protección de los derechos de la niña María Fernanda Santoya, para lo cual se ordenará al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que realice las gestiones necesarias para garantizar el pago de la suma acordada entre el señor Santoya Mejía y la señora Lucely España
Acosta, en virtud del acta de conciliación de 28 de marzo de 2007, únicamente desde el momento en que el actor ingresó al programa, es decir desde marzo de 2009 y hasta tanto permanezca en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01587-01(AC)
Actor: HAROLD ENRIQUE SANTOYA MEJIA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION DEL PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Harold Enrique Santoya Mejía contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Harold Enrique Santoya Mejía presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección del Programa de Protección y Asistencia con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes: Manifiesta el actor que el 1° de agosto de 2009, solicitó mediante derecho de petición radicado bajo el N° 13824, al doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz una ayuda para cumplir con la obligación de manutención de su hija de 8 años o en su defecto que se le permitiera trabajar. La menor habita en el Municipio de
Aracataca Magdalena y vive con su madre. La ayuda económica la solicitó con fundamento en que como protegido debe atacar las recomendaciones de seguridad que le formule la Dirección del Programa y por eso a muchos protegidos no les permiten trabajar. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición no recibió respuesta, sólo hasta el mes de octubre le fue enviada con radicación N° 11810. En dicha respuesta el señor Director del Programa le contestó con fundamento en la Resolución 0-5101 de 2008, artículo 20, parágrafo 2°, que no es obligación del Programa otorgar el auxilio económico para la niña María Fernanda Santoya España y menciona que él recibía por parte del Programa de protección la suma de $ 950.000, lo cual es falso, pues independientemente de que ese fuera el costo total del gasto de su núcleo familiar, por concepto de vivienda , alimentación, salud, educación, lo tenían hospedado en un hotel y la oficina de protección manejaba todo lo relacionado con el gasto y pago de ese servicio de hospedaje y alimentación. Sólo recibía en efectivo $ 297.000 por concepto de leche, pañales, pañitos húmedos, cremas y alimentos de su bebé Kerem Daniela Santoya Sánchez de 21 meses y de ese dinero debía disponer para comprar lo relacionado a artículos de aseo para su esposa y para él. Lo anterior lo manifiesta porque en la respuesta del Director del Programa deja entrever que estaba en condiciones de girar el dinero a favor de su hija María Fernanda Santoya España. Sobre la opción de que se le permitiera trabajar que expuso en la petición, no se le
informó nada, pues quería evitar ser condenado por inasistencia alimentaria y el director le negó la ayuda requerida. Existen personas dentro del Programa de Protección y Asistencia que tienen hijos por fuera y a ellos sí les dan dinero para sus hijos, tal es el caso del titular del caso 181338 pues el mismo director a él si le concedió y le solicitó una cuenta a nombre de la madre para depositar el dinero de su hijo menor de edad que esta en la misma situación de su hija María Fernanda. Solicitó ante el Director bajo radicado 18085 que por intermedio del Programa le solicitaran al Juez de Aracataca el envío de los documentos del proceso que se lleva en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y hasta el 11 de noviembre recibió la respuesta fuera de los parámetros establecidos en la ley. El 24 de septiembre pidió al demandado que enviara constancias de su condición de protegido al Juez de Aracataca, con el fin de justificar su ausencia en el proceso y hasta el momento no se le ha contestado nada sobre esa solicitud. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2009 se enteró de que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria en sentencia de 3 de septiembre del mismo año a 32 meses de cárcel o a pagar una caución equivalente a $2.681.600. Por esa situación le solicitó al director del Programa de protección y asistencia bajo radicado 18552, que solucionara la condena pues es el responsable, en consideración a que si le hubiera contestado a tiempo hubiera agotado un recurso distinto para resolver la situación. En este momento se tiene que esconder de la Policía y es prófugo de la justicia, no puede ser contratado porque la condena
margina su capacidad laboral y daña su buen nombre. Afirma que le hacen llamados de atención injustificados con el propósito de expulsarlo del Programa y el Director dice que el problema que tiene no es responsabilidad de él, eso lo dijo en la resolución que recibió el 11 de noviembre de 2009. Pretensiones de la acción Las concreta así: “1) que le den cumplimiento a todas mis pretensiones dentro de las siguientes 48 horas luego de que su señoría dicte la sentencia. 2) que cancelen el monto que fue establecido por el señor JUEZ para la conciliación monto que equivale a $2.681.600. moneda (sic) legal vigente. 3) que en el tiempo que siga vinculado al programa se sirvan desembolsar la cuota que se establezca con la madre luego de la conciliación. 4) que se investigue por que causa se me cometieron las violaciones a las cuales he sido sometido. 5) que se sirvan reparar económicamente según el acuerdo al que lleguemos, el daño moral al que he sido sometido cuando se ha afectado mi buen nombre, a afectado directamente mis antecedentes judiciales, y mi vida familiar.”. LA CONTESTACIÓN El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que el actor se encuentra vinculado al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación desde el mes de marzo de 2009, atendiendo la solicitud que sobre su seguridad personal elevó el Fiscal 26 Seccional de Fundación Magdalena, dado el riesgo que estaba corriendo por su condición de testigo y por la colaboración que estaba brindando dentro de la investigación del delito de homicidio del que fue víctima
la menor María Mercedes Almarales en hechos ocurridos en el mes de febrero y cuyo indiciado es miembro de una banda criminal que delinque en la Jurisdicción de la zona bananera y en Aracataca, que incurre en delitos de lesa humanidad, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, homicidios y extorsión en general. La vinculación del actor al Programa se formalizó mediante acta de protección condicionada de 16 de marzo de 2009, además del fundamento fáctico y jurídico que soporta tal incorporación, las obligaciones que con ocasión de la misma surgen tanto para el incorporado como para el Programa de Protección y Asistencia, la cual fue firmada en señal de aprobación y manifestación de su anuencia libre y voluntaria de vincularse al programa, pues es el consentimiento de uno de los principios rectores por los cuales se rige toda la actuación en materia de protección. En el presente asunto el señor Santoya no sólo no manifestó que debía cancelar mensualmente ninguna suma de dinero por concepto de alimentos de su hija, de la que se conocía vivía con su abuela, sino que indebidamente trata de hacer creer que dejó de cumplir con su obligación alimentaria por culpa del Programa, esto es, desde marzo de 2009, situación que es falsa. Igualmente solicitó que le asignen una ayuda de $150.000 para enviarle a su hija y esa cifra es superior a la acordada con la progenitora de la menor, con lo que demuestra su intención de obtener beneficios económicos adicionales para él, a costa del Programa y del erario del Estado. En cuanto a los beneficios que pueden otorgarse a los protegidos la Corte
Constitucional ha señalado que la Fiscalía General de la Nación por intermedio del Programa de Protección y Asistencia, goza de autonomía y discrecionalidad en la determinación de los sujetos que son objeto de las excepcionales medidas que tienen a cargo de los beneficios que se conceden. El programa ha asistido integralmente al actor y a su núcleo familiar, pues además de su seguridad ha asumido alojamiento, alimentación, vestuario, salud, atención psicológica y artículos de aseo. También esta dispuesto a pagar la suma de dinero que por concepto de alimentos él debía cancelar a su hija María Fernanda Santoya España, en consonancia con la garantía de sus derechos prevalentes como menor, ello desde el momento en que el titular ingresó al programa, es decir desde marzo de 2009 y hasta tanto permanezca bajo protección, no retroactivamente, pues esa obligación la tenía antes de la vinculación al programa que ya conocía y por tanto es él quien tiene que cancelarla. Reconoció que el actor si bien no tiene ingresos económicos diferentes a los que le son asignados, tampoco puede asumir la totalidad de la condena, no sólo porque la suma total de ésta corresponde en gran parte a fechas anteriores a su vinculación sino porque el titular está vinculado de forma condicionada a su efectiva participación procesal y a la fecha el Fiscal de conocimiento del proceso en el que interviene el testigo no ha informado sobre la eficacia de su colaboración, de manera que la finalización del proceso protectivo no necesariamente sería mediante una reubicación definitiva en Colombia sino que podría ser una terminación de compromisos por desaparición de los motivos que justificaron su vinculación.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia impugnada negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela por la parte actora. Para adoptar tal decisión, precisó que está de acuerdo con lo expuesto por la entidad, toda vez que si el actor no informó de la obligación que tenía con una de sus hijas al momento de ingresar al Programa, mal se haría en afirmar que la parte demandada está ignorando o no está cumpliendo sus funciones con una persona protegida ya que no pueden suponer hechos que no le fueron informados desde el comienzo. Por tanto, no se encuentra un actuar omisivo ni desigual por parte del Director del Programa de Protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Mencionó que la parte demandada en la contestación de la demanda señaló su voluntad de ayudar a la hija del actor ya que lo condenaron por inasistencia alimentaria. Como son concientes que el actor no puede trabajar, solicita que le indique el nombre de la persona que está a cargo de la menor, dirección, teléfonos, para establecer la cuenta bancaria en donde se consignarán los pagos, pero con la claridad de que dicha responsabilidad se hará desde el momento en que el señor Santoya Mejía se vinculó al Programa. Lo anterior porque se encuentran frente a los derechos de una menor de edad y como es sabido estas personas tienen derechos prevalentes y de orden superior. Consideró que no existe vulneración del derecho a la igualdad y tampoco al buen nombre, pues la entidad obró conforme a la ley sin que exista alguna omisión por fuera de la Constitución Política. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó.
Reitera que el día de su vinculación al programa de protección y asistencia le informó a los funcionarios del programa que realizaron el informe de inteligencia que de su sueldo dependían sus dos hijas y su esposa, lo cual deja entrever la obligación que tenía con su hija maría Fernanda Santoya. Si no solicitó la vinculación al programa de la niña María Fernanda Santoya, no fue motivado por una conducta de abandono sino porque la custodia es de la madre. Aclaró que nunca instauró acción de tutela ante el Juez 22 Penal de Bogotá, para lograr la ayuda económica para su hija, pues lo solicitó en derecho de petición con radicado 13824 el 1° de agosto de 2009. La solicitud fue negada y le dieron repuesta a finales de octubre de 2009. La tutela la presenta por violación al derecho a la igualdad pues al titular del caso 181338 sí le brindaron la ayuda que a él negaron y que solicitó mediante petición también y le contestaron con la Resolución 12253, es claro que se le debe dar el mismo trato y la misma colaboración que a su compañero. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al buen nombre, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior significa que quien considere se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se sabe, cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o de los particulares. En el presente asunto el actor manifiesta que el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad, en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y él nunca quiso sustraerse de la obligación que tenía con su hija menor de edad María Fernanda Santoya. Solicita en consecuencia que se cancele el monto que fue impuesto por el juez, el cual equivale a la suma de $2.681.600, que en el tiempo que este vinculado al programa desembolsen la cuota establecida con la madre luego de la conciliación y que reparen el daño moral al que ha sido sometido. DEL DERECHO A LA IGUALDAD El demandante considera violado su derecho a la igualdad en razón de la discriminación de que fue objeto en relación con el titular del caso 181338 al que la entidad demandada si le brindó ayuda que a él le negaron.
En relación con el derecho a la igualdad, dispone el artículo 13 de la Constitución Política que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones, lo que indica que no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que en condiciones idénticas excluyan solo a unos. Luego, tal violación ocurre únicamente cuando situaciones esencialmente iguales se resuelven de manera distinta. Sabido es que el principio de igualdad ante la ley propende porque los individuos que se hallan en una misma situación reciban un trato igual. Para el caso presente el actor no informó a la entidad de la obligación que tenía de cancelar mensualmente alguna cantidad de dinero por concepto de alimentos de la niña María Fernanda Santoya como si se hizo en el caso del menor que él menciona. Considera la Sala que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, pues siempre tuvo conocimiento del mismo y tenía la posibilidad de ser asistido por un abogado de oficio durante la investigación y el juzgamiento, también pudo impugnar la sentencia condenatoria si se apartaba de lo que allí se dispuso. Revisado el material probatorio que obra en el expediente se observa lo siguiente: - Copia del derecho de petición con radicado N° 13824, donde el actor solicita ayuda económica para la manutención de su hija María Fernanda Santoya. - Derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 2009, dirigido a la entidad demandada en el que solicita que se tomen las medidas necesarias
por parte del Programa en relación con la condena que tiene por el delito de inasistencia alimentaria. - Respuesta a un derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2009, en el que manifestó inconformidad con un llamado de atención que le hizo el Programa, el cual tiene N° de radicación 180373 y fecha 9 de octubre de 2009, en el que se lee lo siguiente: - “En cuanto a la responsabilidad que se pretende endilgar al Programa, por la condena proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca Magdalena por el punible de Inasistencia Alimentaria, es deber recordar que en respuesta a una de sus sendas solicitudes, se dio explicación al contenido del parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución 0-5101 de 2008. Ante tal situación, es menester resaltar, el artículo 69 de la Ley 418, modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006, el cual establece que: “… Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación”. Y el artículo 73, ibídem dispone: “La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a la personas (sic) vinculadas al programa en los términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.”. - Copia de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de AracatacaMagdalena de 3 de septiembre de 2009, mediante el cual se condenó al señor Harold Enrique Santoya Mejía a la pena de 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal vigente a favor del tesoro nacional, como
autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, del que resultó víctima María Fernanda Santoya España, representada por su señora madre, Lucely España Acosta; también fue condenado al pago de perjuicios materiales en cuantía de $2.681.600 y un salario mínimo por perjuicios morales y le otorgaron el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, para lo cual deberá firmar diligencia en la que se comprometa a cumplir las obligaciones establecidas en el Código Penal. - Acta de Protección Condicionada en el Programa de Protección y Asistencia del actor con la entidad demandada. - Informe de evaluación de amenaza y riesgo de la oficina de protección a testigos de la Fiscalía General de la NaciónRegional Barranquilla. - Copia suscrita por el actor en la que manifiesta el consentimiento para acogerse al programa junto con su esposa y su hija menor Daniela Santoya Sánchez. - Copia de la cláusula de veracidad de lo expuesto por el evaluado. - Sentencia de 8 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Santoya Mejía. - Derecho de petición enviado al Director del Programa de Protección y Asistencia el 1° de agosto de 2009. - Copia del Programa de Protección y Asistencia-Marco Legal. - Acta de conciliación de alimentos de 28 de abril de 2007, suscrita por el actor y la señora Lucely España Acosta. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente:
Mediante la Ley 418 de 1997, se consagraron los instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y dictó otras disposiciones donde dispuso distintas eventualidades para los intervinientes en el proceso penal. Dicha ley precisó la protección integral y asistencia social que tendrían tanto las personas y los familiares que estén en riesgo de sufrir agresión o que estén en peligro por causa o con ocasión de un proceso penal. También señaló claramente que las personas que se acojan al Programa de Protección se deben sujetar a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación. En el artículo 73, prevé que la Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que los acuerdos suscritos lo indiquen. En consecuencia, la Fiscalía tiene obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa. En el presente asunto el actor informó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposa Marelbis Esther Sánchez Palacio y su hija Kerem Daniela Santoya Sánchez, así consta en el manuscrito de consentimiento en el que se acogió al Programa. (fl. 58). En el mismo sentido se observa que en el informe de evaluación, amenaza y riesgo de la Oficina de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, el demandante anunció lo siguiente: “Información familiar: Esposa (x) o Compañera (x) Permanente
Nombres y apellidos: MARELBIS ESTHER SÁNCHEZ PALACIO Documento de identidad: C.C. 1.084.731.768
(…) Hijos: 2. MARÍA FERNANDA SANTOYA ESPAÑA de 9 años de edad vive con su abuela, cursa 4° de primaria en Aracataca Magdalena y KEREM DANIELA SANTOYA SÁNCHEZ de 1 año de edad. (…) En ese orden de ideas la Sala considera pertinente manifestar lo siguiente: El artículo 44 de la Constitución Política, además de los derechos especiales que allí consagra, dispone que estos gozarán de los demás que se hallen contenidos en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y radica en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos. Señala igualmente la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás. Por su parte, la legislación es amplia en el catálogo de disposiciones a favor de los menores. En efecto, según el Código Civil, la patria potestad debe ser ejercida por los padres y si como en el presente caso, falta uno de ellos, la debe ejercer el otro. Como tal, son responsables en la administración de los bienes del hijo en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. De esa normatividad se destacan los artículos 2530 y 2541 que son claros al establecer que la prescripción extintiva se suspende a favor de los incapaces, hasta cuando adquieran la mayoría de edad y por ende la capacidad para reclamar sus derechos y hacerse cargo de sus obligaciones. Considera la Sala que tratándose de los derechos de los niños, los jueces están
en la obligación de remover cualquier obstáculo formal y atender sobre todo, al interés y a los derechos de los menores. Tampoco se puede desconocer que en casos como el presente están en juego todos los derechos fundamentales de la menor María Fernanda Santoya España, en la medida en que su padre se ha sustraído de la obligación de suministrar lo necesario para proveer por su sostenimiento. No es admisible que el juez de tutela, so pretexto del cumplimiento de normas que establecen procedimientos legales, niegue el amparo de los derechos fundamentales de un menor. Si bien es cierto, el actor no informó al Programa de la obligación que tenía con una de sus hijas y que la entidad desconocía que estaba incumpliendo sus funciones con una persona protegida, pues no podía suponer los hechos que no fueron informados desde el comienzo, también lo es, que debe tenerse en cuenta que tratándose de los derechos de un menor todas las consideraciones que puedan hacerse en relación con los temas procesales son inanes por cuanto se trata de personas incapaces que dependen de la representación de un adulto para acudir en defensa de sus derechos por su particular situación de vulnerabilidad. Las consecuencias negativas que por ley se establecen para quienes son negligentes en la defensa de sus derechos no pueden afectar a los niños cuando son los titulares de ellos, como quiera que la imposición de tales sanciones afecta a quienes teniendo la capacidad de ejercer su derecho no lo hicieron, situación que no se puede predicar de un menor. Para la Sala no hay discusión que la afectación del menor, de no evitarse su ocurrencia, tendría el carácter de irremediable por su incidencia directa en derechos tales como la salud, la seguridad social, la alimentación, en fin, todos los
consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, por ser su progenitor quien debe proporcionar los recursos para la atención de sus necesidades básicas. Ahora bien, la entidad al momento de contestar la demanda manifestó lo siguiente: “Este Programa ha asistido integralmente al tutelante y a su núcleo familiar, pues además de su seguridad, ha asumido su alojamiento, alimentación, vestuario, salud, atención psicológica elementos de aseo, etc, desde el momento de su vinculación y lo seguirá haciendo hasta tanto no cese formalmente el proceso protectivo, e incluso está dispuesto a pagar la suma de dinero que por concepto de alimentos que (sic) el debía cancelar a su hija MARÍA FERNANDA SANTOYA ESPAÑA y otros, en consonancia con la garantía de sus derechos prevalentes y de orden superior como menor, pero ello igualmente desde el momento en que el titular ingresó al Programa, es decir desde el mes de marzo de 2009 y hasta tanto permanezca bajo nuestro radio protector, no retroactivamente, pues esa obligación era anterior a su vinculación, conocida por el accionante y por tanto es él quien debe cancelarla.” (Se resalta) Es claro que la entidad demandada es conciente de que el actor no tiene ingresos económicos diferentes a los que ella le asigna y que los derechos de un menor tienen prevalencia. Es por esa razón que solicita que le sea indicado el nombre de quién se encuentra a cargo de la menor, la dirección y el teléfono para establecer la cuenta bancaria donde se consignarán los respectivos pagos. Por las razones que anteceden se decretará la protección de los derechos de la niña María Fernanda Santoya, para lo cual se ordenará al Director del Programa
de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que realice las gestiones necesarias para garantizar el pago de la suma acordada entre el señor Santoya Mejía y la señora Lucely España Acosta, en virtud del acta de conciliación de 28 de marzo de 2007, únicamente desde el momento en que el actor ingresó al programa, es decir desde marzo de 2009 y hasta tanto permanezca en el mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: REVÓCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2009, que negó a la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Enrique Santoya Mejía.
En su lugar se dispone: Concédase la protección de los derechos fundamentales de la niña María Fernanda Santoya España. En consecuencia: Ordénase al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para garantizar el pago de la suma acordada en el acta de conciliación de alimentos de 28 de marzo de 2007, entre el señor Harold Enrique Santoya Mejía y la señora Lucely España Acosta, madre de la menor María Fernanda Santoya España.
Dicho pago se hará únicamente desde el momento en que el actor ingresó al programa, es decir desde el 23 de marzo de 2009 y hasta tanto permanezca en el mismo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.