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CE-05001-23-31-000-2009-03223-01(47837)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-03223-01(47837)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda

afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del

daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO

DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN /

PROCESO CONTRA LA NACIÓN / DIAN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la DIAN, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fueron esas entidades las que retuvieron e incautaron, respectivamente, la tractomula (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

INCAUTACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / ACTO

ADMINISTRATIVO ADUANERO / NORMA ADUANERA / LEGISLACIÓN ADUANERA / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / FACULTADES DE LA DIAN / DIAN / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / ERROR EN LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE

IMPORTACIÓN / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde a la Sala determinar si la retención y posterior incautación de un vehículo por inconsistencias en su sistema de identificación, constituye una falla en el servicio que deba ser reparada por el Estado. (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la retención e incautación del tracto camión (…) por parte de la DIAN, que conllevó a la rescisión del contrato de compraventa (…),

lo cual está debidamente acreditado con el oficio (…), por medio del cual la Policía de Carreteras de Antioquia lo puso a disposición de dicha entidad (…), con la Resolución (…) por medio de la cual la DIAN ordenó el comiso del referido automotor en favor de la Nación (…) y con la certificación suscrita por (…) sobre la recisión del contrato de compraventa (…). [S]e evidencia que la Resolución (…) fundó la decisión de declarar el contrabando y comiso del tracto camión (…) en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues éste permitía retener el vehículo porque su identificación no se acompasaba con aquella que contenía su declaración de importación. (…) Según lo expuesto, la situación ameritaba para las autoridades aduaneras una investigación administrativa en aras de establecer la legal procedencia del tracto camión incautado (…). En suma, la lectura integral de la decisión anterior permite concluir a la Sala que sí existió una irregularidad en la declaración inicial de importación del tracto camión, (…) a pesar de que posteriormente fue subsanada por la autoridad aduanera al valorar la declaración de legalización (…) para ordenar la entrega del vehículo al actor. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que el menoscabo que la investigación administrativa haya podido comportar, desde la perspectiva de lesiones materiales o inmateriales al señor (…), no tiene el carácter de antijurídico, pues se ocasionó dentro de una investigación legalmente motivada para evitar presuntos hechos irregulares que podían configurar un caso de contrabando o introducción de mercancía no

declarada al país. En otras palabras, la retención e incautación del tracto camión (…) por parte de la DIAN, que conllevó a la rescisión del contrato de compraventa (…), no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. Precisamente con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento jurídico colombiano dispone de una legislación aduanera, a efectos de sancionar, entre otras cosas, las prácticas tendientes a trasgredir las políticas de comercio exterior del país y esa misma legislación otorga la prerrogativa a las autoridades administrativas v. gr. a la DIAN, consistente en que, cuando tenga conocimiento de hechos que podrían estar inmersos en los supuestos de hecho establecidos en dicha normativa, debe iniciar las respectivas investigaciones con el fin de establecer si se está cometiendo una falta o no al régimen aduanero, lo que en efecto se hizo en este caso, para finalmente definir que la mercancía aprehendida (…) fue ingresada legalmente a Colombia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1909

DE 1992 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-03223-01(47837)

Actor: RODRIGO DE JESÚS ARANGO PEÑA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Retención de vehículo por inconsistencias en la información de su identificación. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 1993, Rodrigo de Jesús Arango Peña celebró un contrato de arrendamiento financiero con Leasing Ganadero S.A., en virtud del cual recibió de la sociedad arrendadora la tractomula de placa TNB-488, identificada con chasis número 1FUPDDYBOPH437744. Al pagar la totalidad de la obligación, el automotor pasó a ser propiedad del arrendatario. Posteriormente, el señor Arango Peña celebró un contrato de compraventa con Luis Eduardo López Ocampo, en virtud del cual le entregó la tenencia material del vehículo referido a cambio de la suma de $95.000.000, que fue cancelada de la siguiente manera: $37.000.000 a la fecha de suscripción del contrato, $18.000.000 treinta días después y $40.000.000

producto de un contrato celebrado con la compañía Leasing Fénix S.A., a la cual se le transfirió la propiedad del automotor para que efectuara el desembolso del dinero. El 19 de septiembre de 1997, la División de Policía de Carreteras de Antioquia retuvo la tractomula, por existir irregularidades en su declaración de importación y nacionalización, pues mientras que la declaración de importación identificaba a un automotor con el chasis número 1FVXGRYB5PP437744, el vehículo contaba con el chasis número FUPDDYBOPH437744. Por ello, el vehículo fue puesto a disposición de la Administración de Aduanas de Medellín, quien, a su turno, mediante Resolución del 3 de julio de 1998, declaró el bien de contrabando y ordenó su comiso en favor de la Nación. No obstante, mediante Resolución del 14 de mayo de 1999 esa misma autoridad ordenó devolver el vehículo a Rodrigo de Jesús Arango Peña porque encontró ajustada a derecho la declaración de legalización de la tractomula. Con fundamento en lo expuesto, Luis Eduardo López Ocampo rescindió el contrato de compraventa suscrito con Rodrigo de Jesús Arango Peña, quien tuvo que devolver el dinero que había recibido a cambio del bien. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) son patrimonialmente responsables por la incautación de la tractomula, puesto que no existía mérito para aprehender dicho vehículo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de septiembre de 19991, Rodrigo de Jesús Arango Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la incautación de la tractomula de placa TNB488. 1 Fl. 116 a 131, C. 1.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 2000 gramos oro; “por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo”, la suma de $40.000.000; por lucro cesante, la suma de $240.000.000; y, por daño emergente, la suma de $18.000.000. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 5 de febrero de 1993, Rodrigo de Jesús Arango Peña celebró un contrato de arrendamiento financiero con Leasing Ganadero S.A., en virtud del cual recibió de la sociedad arrendadora la tractomula de placa TNB-488, identificada con chasis número

1FUPDDYBOPH437744.

Señala que al pagar la totalidad de la obligación, el automotor pasó a ser propiedad del arrendatario. Indica el demandante que posteriormente el señor Arango Peña celebró un contrato de compraventa con Luis Eduardo López Ocampo, en virtud del cual le entregó la tenencia material del vehículo referido a cambio de la suma de $95.000.000, que fue cancelada de la siguiente manera: $37.000.000 a la fecha de

suscripción del contrato, $18.000.000 30 días después y $40.000.000 con un crédito aprobado por Leasing Fénix S.A., a quien se le transfirió la propiedad del vehículo para que efectuara el desembolso del préstamo. Sostiene que el 19 de septiembre de 1997, la División de Policía de Carreteras de Antioquia retuvo la tractomula por existir irregularidades en su declaración de importación y nacionalización, pues mientras que la declaración de importación identificaba a un automotor con el chasis número 1FVXGRYB5PP437744, el vehículo contaba con el chasis número FUPDDYBOPH437744. Manifiesta que ello hizo que Luis Eduardo López Ocampo rescindiera el contrato de compraventa suscrito con Rodrigo de Jesús Arango Peña, quien, a su vez, tuvo que devolver el dinero que le había sido entregado a cambio del bien. Resalta que mediante auto No. 0336 del 25 de septiembre de 1997, la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, inició la investigación No. DM9797-02542 por supuestas infracciones cometidas por Rodrigo de Jesús Arango Peña al régimen aduanero. Afirma que mediante Resolución No. 000254 del 3 de julio de 1998 dicha dirección declaró probado el contrabando del tracto camión y ordenó el comiso administrativo del mismo en favor de la Nación. Refiere que mediante Resolución No. 120 del 14 de mayo de 1999 la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín revocó la Resolución No. 000254 y, en su lugar, ordenó entregar el vehículo aprehendido al señor Rodrigo de Jesús Arango Peña.

El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN son patrimonialmente responsables por la incautación de la tractomula, puesto que no existía mérito para aprehender dicho vehículo.

2. Contestaciones El 7 de octubre de 19992, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 afirmó que el vehículo de placa TNB-488 fue retenido el 19 de septiembre de 1999 por uniformados de la Policía de Carreteras, porque se encontraron irregularidades en su declaración de importación, lo que implicaba que la autoridad de tránsito lo dejara a disposición de la DIAN para hacer las averiguaciones pertinentes del caso. 2.2. La DIAN4 sostuvo que el vehículo de placa TNB-488 ingresó al país amparado en una declaración de importación que describía un vehículo con número de chasís distinto al aprehendido por la Policía de Carreteras el 19 de septiembre de

1999. Aunado a lo anterior, señaló que el vehículo tampoco tenía número de levante, hecho que según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 2 Fl. 133 a 134, C. 1. 3 Fl. 142 144, C. 1. 4 Fl. 169 a 183, C. 1. ameritaba una investigación para determinar si se trataba de un caso de contrabando. 2.3. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de noviembre de 20085 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 y la DIAN7 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 20118 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la DIAN había incurrido en una falla del servicio, puesto que aprehendió la tractomula de placa TNB-488 a pesar de que esta había ingresado legalmente al territorio nacional.

Al efecto, sostuvo: “[…] Del recaudo probatorio analizado se desprende con diáfana certeza que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, incurrió en una falla del servicio por deficiencia en la prestación del servicio, originada en la injusta 5 Fl. 261, C. 1. 6 Fl. 276 a 278, C. 1. 7 Fl. 262 a 266, C. 1. 8 Fl. 290 a 315, C. Ppal. aprehensión de una mercancía importada ocurrida entre el 19 de septiembre de 1997 y el 26 de mayo de 1999, bajo la errónea consideración de haber ingresado ilegalmente al territorio nacional, no obstante que su propietario cumplió a

cabalidad con las formalidades aduaneras para la importación del bien, pues así lo concluyó la misma autoridad demandada en la resolución de reconsideración (…) La retención del vehículo del demandante tuvo origen en la imposición desproporcionada de una medida administrativa que no obedecía a la situación fáctica del actor, quien presentó en debida forma los documentos que acreditaban la introducción legal del vehículo importado y quien explicó desde un primer momento que la irregularidad en el chasis había sido subsanada con la segunda declaración de importación […]”. En la parte resolutiva condenó a la DIAN a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $414.716.768.

5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de mayo de 20129 y admitido el 20 de agosto de 201310. 5.1. La DIAN11 sostuvo que la declaración de importación presentada por el demandante en el origen del proceso administrativo de definición jurídica de la mercancía, no amparaba al rodante decomisado. Indicó que por ello el

9 Fl. 362, C. Ppal. 10 Fl. 367, C. Ppal. 11 Fl. 322 a 327, C. Ppal. demandante presentó la declaración de legalización del automotor, la cual tampoco contenía la autorización de levante. Resaltó que se trataba de serias inconsistencias al momento de definir la situación jurídica del rodante que había sido aprehendido, pues, aunque la mayoría de las características del automotor coincidían con la declaración de importación, lo cierto es que era posible que se estuviera amparando una mercancía que no

correspondía a la real, por estar identificada con otro número de chasis.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante13 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional14, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2. La DIAN15 reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación. 6.3. El Ministerio Público sostuvo que estaba acreditada la falla del servicio de la DIAN, pues las irregularidades advertidas por sus funcionarios, que a su turno 12 Fl. 369, C. Ppal. 13 Fl. 398 a 402, C. Ppal. 14 Fl. 370 a 371, C. Ppal. 15 Fl. 378 a 380, C. Ppal. sirvieron de base para la incautación del tracto camión de placa TNB-488, eran infundadas. 6.4. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta

Corporación16.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN. 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $240.000.000, lo cual es superior a 500

SMLMV ($118.239.000) del año en que ésta se presentó.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno

indicado”. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que mediante Resolución del 14 de mayo de 1999 la DIAN ordenó entregar el vehículo de placa TNB-488 a Rodrigo de Jesús Arango Peña; ii) que dicha entrega se efectuó el 26 de mayo de 1999, y ii) que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 199921.

4. Legitimación en la causa 4.1. Rodrigo de Jesús Arango Peña es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues si bien no acreditó ser el propietario o poseedor del vehículo de placa TNB488, lo cierto es que está probado que en virtud de la incautación efectuada por la DIAN el 19 de septiembre de 1997, Luis Eduardo López Ocampo rescindió el contrato de compraventa del automotor celebrado con Rodrigo de Jesús Arango Peña el 20 de agosto de 1997, razón por la que éste tuvo que reintegrar las sumas de dinero que le había pagado a cambio del bien, tal y como consta en el testimonio y la certificación del 17 de julio de 1998, suscrita por Luis Eduardo López Ocampo22. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la DIAN, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección23, pues fueron esas entidades las que retuvieron e incautaron, respectivamente, la

tractomula TNB-488. 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no representa debidamente a la Nación, toda vez que no participó en la incautación del tracto camión de placa TNB-488. 21 Fl. 116 a 131, C. 1. 22 Fl. 80, C. 1. 23 Al

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