CE-05001-23-31-000-2010-00039-01(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00039-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVILModificación a oferta pública de empleos de carrera / MODIFICACION A OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA - Improcedencia de la tutela / CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVILExclusión por no presentación de pruebas Se observa entonces, que la situación sometida a debate se subsume en la causal primera de improcedencia de la acción de tutela, toda vez el demandante cuenta con medios de defensa ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuya teleología es restituir el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la Resolución Nº. 1600 de 2009, acto administrativo que juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales; la mencionada acción es el mecanismo idóneo para obtener la reparación de un derecho vulnerado por dicho acto. Por lo demás, la Sala observa que el actor no se presentó a la Prueba Básica General de Preselección, primera fase de la convocatoria par el concurso de méritos, la cual tiene un carácter eliminatorio, motivo por el cual quedó excluido de manera automática del concurso y en consecuencia no pudo pasar a la segunda fase del mismo, descartándose toda posibilidad de vulneración de derecho fundamental alguno, pues aquél al participar en el concurso, de antemano debió haber tenido un conocimiento profundo de las reglas que gobiernan el mismo, ya que era el interesado en acceder a un cargo de carrera administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., quince (15) abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00039-01(AC)
Actor: EDGAR EMILIO GRACIANO HIGUITA
Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 29 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la tutela incoada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.-EDGAR EMILIO GRACIANO HIGUITA, actuando en nombre propio, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de enero de 2010, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho de petición y el derecho a la igualdad. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 1º: Relata que fue contratado mediante Decreto 0648 de 2005 de la Gobernación de Antioquia para ejercer el cargo de Técnico en Área de la Salud código 323, Grado 1 en el Municipio de Olaya, adscrito a la Dirección de Salud Pública de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en un empleo de carácter temporal. El periodo para el cual fue contratado fue del 1° de agosto a 31 de diciembre de 2005, el cual se prorrogó del 1° de febrero a 30 de agosto de 2006, posteriormente de 11 de octubre a 30 de diciembre del 2006 y por último de 12 de febrero a 19 de diciembre de 2007. 2°: Afirma que mediante Decreto 3029 de 18 de diciembre de 2007, fue nombrado en provisionalidad mientras se conformaba la lista de elegibles en el cargo en mención, en el cual se posesionó el 19 de diciembre de 2007. El 27 de octubre de 2008 se presentó a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia para incorporarse al cargo en mención, pero en provisional vacante definitiva, mediante Decreto 2578 de 14 de octubre de 2008. 3°: Menciona que inició proceso para participar en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de acceder a un cargo con la estabilidad que brinda la Carrera Administrativa, pero al no estar el cargo que ocupaba para ese momento en la convocatoria, el actor decidió esperar para concursar cuando se presentara la oportunidad. 4°: Agrega que mediante Resolución num. 171 del 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, y se determinó como fecha de publicación y fijación el 6 de diciembre de 2005 y el 22 del mismo mes y año; la
divulgación se hizo a través de un diario de amplia circulación nacional y regional. 5°: Expresa que los cargos de Técnico en Área de Salud, código 323, grado 01, fueron creados como cargos de carrera administrativa por el Decreto 2877 de 12 de diciembre de 2007, es decir dos años después de iniciar la convocatoria 001 de 2005. 6°: Sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución 1600 del 28 de diciembre de 2009, modificó el cronograma de actividades de la IV aplicación, fase II, Convocatoria 001 de 2005 y la Oferta Pública de Empleos, la cual publicó los empleos reportados por las entidades hasta el siete de diciembre de 2009, en cumplimiento de la Circular conjunta 074 de 2009 entre la Procuraduría y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7°: Indica que el 13 de enero de 2010, envió por correo electrónico y por correo certificado, un derecho de petición para que se determinara por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el empleo Técnico Área Salud, Código 323, Grado 01 si podía ser ofertado en este concurso, el cual no ha sido contestado por la entidad en mención. 8°: En consecuencia solicita que se le protejan los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la CNSC que en el término improrrogable de 24 horas suspenda los efectos de la escogencia de empleo para el cargo identificado con el número 53949, denominación Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 01 con sede en el Municipio de Olaya Antioquia, hasta que se falle la presente
acción a su favor. 10°: Resalta que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Sobre este punto, mediante proveído de 21 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció manifestando: “(…) la medida de suspensión provisional se aplica cuando el derecho fundamental invocado se encuentra flagrantemente vulnerado, lo que en el presente caso no se observa de bulto; de la demanda no se desprende la grave, manifiesta y palpable violación alegada por el actor y no se observa un daño de naturaleza irremediable, razón por la cual no se considera necesario y urgente disponer de manera inmediata la suspensión del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y Territorial (Convocatoria 001 de 2005), pues todavía no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar la naturaleza de la violación de los derechos fundamentales del accionante, para ello tendría que hacerse un juicio ponderado y de fondo…” I.3.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, al contestar la demanda de tutela adujo en síntesis, que el actor no presentó la Prueba Básica General de Preselección la cual tenía un carácter eliminatorio, razón por la cual quedó excluido del proceso de selección de conformidad con las normas que reglamentan la Convocatoria. Expone que conforme las normas constitucionales y legales vigentes, la única forma de ingresar a al carrera administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente.
Resalta que el hecho de haber laborado durante muchos años, después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera el derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa. Afirma que la acción de tutela no es procedente para resolver las inconformidades planteadas por el actor, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales, pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Manifiesta que ha habido vulneración del derecho de petición ya que la petición fue allegada el 19 de noviembre de 2009 y que a la fecha de presentación de la tutela no se ha vencido el término para contestarlo. Por último resalta que al no haber vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, no es posible tutelar un hecho inexistente, es decir, hay carencia de objeto. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 29 de diciembre de 2009 denegó por improcedente la acción de tutela, por considerar que contra actos administrativos de carácter general no es procedente. De otro lado, del estudio normativo efectuado por la Sala, puede concluirse que la modificación realizada a la Resolución 1600 de 28 de diciembre de 2009 al incluir nuevos cargos a la Oferta de Empleo, se ajustó a las normas establecidas para el desarrollo del proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidos por la ley 909 de 2004 pertenecientes al Sistema General de carrera Administrativa, toda vez que esta podía ser
modificada hasta la escogencia del empleo en la segunda fase o específica, como lo hizo la Entidad demandada. Así las cosas no se encuentra configurada la vía de hecho, que permita la procedencia de la tutela. Frente al caso sub examine, el actor al retirarse del concurso no tuvo en cuenta que las normas que lo reglamentan permitían la modificación de la Convocatoria en cualquier aspecto (Artículo 3 del Decreto 4500 de 2005) y en especial la modificación de la Oferta Pública de Empleos. Frente a la existencia del perjuicio irremediable no se advierte que el actor esté sufriendo in perjuicio inminente que imponga el amparo constitucional solicitado o la adopción de medidas urgentes dada la gravedad del asunto, pues continúa desempeñándose como empleado de la Dirección de Salud Pública de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, percibiendo sus salario mensual que garantiza su subsistencia y la des su familia. Por último es preciso anotar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la Resolución 1600 de 2009, otra razón para que la acción de4 tutela resulte improcedente. Frente a la vulneración del derecho de petición encuentra la Sala que no hay vulneración del mismo dado que no se ha vencido el término legal para darle contestación. III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, impugnó el fallo de 29 de diciembre de 2009, manifestando que en los próximos días saldrá la lista de elegibles por parte de la
CNSC, lo cual daría a un despido injustificado, que como tal le acarrea consecuencias irreparables a él y a su familia. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- El actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los que estima vulnerados por la CNSC, como quiera que al cargo al cual aspiraba fue incluido con posterioridad dentro de la Oferta Pública de Empleo de la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual la entidad en mención convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos a los empleados de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional Territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Corresponde a este Despacho, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, el actor tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través de procesos ordinarios. Frente al planteamiento anterior, se observa que la Sección Segunda - Subsección "A" M.P. Gustavo Eduardo Gómez, en Sentencia del 20 de septiembre de 2007
Rdo: 07-00197-01(AC) ha tomado la siguiente posición: “El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable (…).La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha dicho que “la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable”1. Al respecto se entiende, que de conformidad con lo determinado en la jurisprudencia, el perjuicio debe ser revestido de un carácter inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 sugirió:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Teniendo en cuenta lo anterior, el actor no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación su mínimo vital o de la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de este y de su familia; la carga de la prueba la padece quien alega el perjuicio. I.2De otro lado, es preciso mencionar quela acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. Vale decir que, para el caso concreto tiene cabida la causal primera de improcedencia de la misma consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En sustento de lo anterior, la Corte Constitucional, a través de Ssentencia T-514 de 2003 sostuvo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Con fundamento en lo transitorio anteriormente, la misma Corte mediante Sentencia T-343 de 2001 adujo: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.” IV.3 - Se observa entonces, que la situación sometida a debate se subsume en la causal primera de improcedencia de la acción de tutela, toda vez el demandante cuenta con medios de defensa ordinarios, como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuya teleología es restituir el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la Resolución Nº. 1600 de 2009, acto administrativo que juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales; la mencionada acción es el mecanismo idóneo para obtener la reparación de un derecho vulnerado por dicho acto. Por lo demás, la Sala observa que el actor no se presentó a la Prueba Básica General de Preselección, primera fase de la convocatoria par el concurso de méritos, la cual tiene un carácter eliminatorio, motivo por el cual quedó excluido de manera automática del concurso y en consecuencia no pudo pasar a la segunda fase del mismo, descartándose toda posibilidad de vulneración de derecho fundamental alguno, pues aquél al participar en el concurso, de antemano debió haber tenido un conocimiento profundo de las reglas que gobiernan el mismo, ya que era el interesado en acceder a un cargo de carrera administrativa. En tal sentido, la presente acción de tutela resulta improcedente. Es preciso mencionar que en múltiples oportunidades diferentes Secciones de ésta Corporación, sobre éste tema en particular, se han pronunciado de la siguiente manera:
1. Para la Sala es evidente que la disposición cuya inaplicación solicita la actora, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de
carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible
analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicables las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión de la actora puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de
preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, que cuando se impugnó ya era un hecho cumplido, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. AC 2007 -00814, Sección 4, M.P Dra. LIGIA LÓPEZ DIAZ 2. (…) Si la Resolución 260 de 2007 que convocó entre otros, a la accionante, a presentar la prueba básica de conocimientos es una norma creadora de situaciones generales, abstractas e impersonales, está excluida de la Acción de Tutela, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Si, como sostiene la demandante, con la convocatoria a la prueba básica de quienes estando inscritos, no habían sido citados a ella por haber sido exonerados, la Comisión Nacional del Servicio Civil quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, “… en relación a una fase PRECLUIDA del concurso: la prueba básica”, la demandante podía dirigirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien tiene a su cargo determinar la legalidad de tales normatividades y dispone de mecanismos inmediatos que como la suspensión provisional, impiden la permanencia de actos que contrarían el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas cabe concluir que la demandante contaba con la posibilidad de ejercer la Acción de Nulidad, lo cual significa que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que invoca en la
demanda y en consecuencia la Acción de Tutela no está llamada a prosperar y en esa medida la sentencia impugnada que la rechazó debe ser revocada y en su lugar se negará como habrá de decidirse. AC - 2007
00123 MP BERTHA LUCÍA RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de abril de 2010.