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CE-05001-23-31-000-2010-00055-03(AC)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-00055-03(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento de órdenes dadas en el fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00055-03(AC)

Actor: OMAR DARIO ARIAS MENDOZA Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala resuelve la consulta de la providencia de 8 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual impuso sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES El señor Omar Darío Arias Mendoza promovió incidente de desacato en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia por cuanto afirmó “la Entidad Tutelada aún no cumple con lo ordenado tal y como así lo asigna el Telegrama con fecha de Septiembre de 2010 Expediente: 05001223310002010005501 (sic)”.

Las explicaciones de la autoridad demandada La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante comunicación OFI11-60134 MDNSG-TML-ASJUR-1.5 de 11 de julio de

2011, dio respuesta en los siguientes términos: “1. En cumplimiento a lo requerido por su distinguida Corporación, se procedió a verificar lo actuado por esta instancia.

2. Verificados los antecedentes del caso, se encontró que mediante comunicación No. 1414 MDNSG-TML-177 del 02 de Marzo de 2010, se le envió al señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3836-3906-4050(02) del 13 de Enero de 2010, siendo esta (sic) la última actuación registrada en base (sic) de datos respecto del caso del señor OMAR DARIO ARIAS MENDOZA ante este

Tribunal.

3. Hasta la fecha no aparecen más registros que el mencionado en el numeral anterior, respecto de actuaciones surtidas con ocasión de solicitudes de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía o peticiones a nombre del señor OMAR DARIO ARIAS MENDOZA”.

La misma funcionaria por OFI11-65333 MDNSG-TML-ASJUR-1.5 de 26 de julio de 2011, hizo las siguientes manifestaciones:

1. En cumplimiento a lo requerido por su distinguida Corporación, se procedió a verificar lo actuado por esta instancia, encontrando un escrito radicado en el área de gestión documental el día 24 de Noviembre de 2009, suscrito por el señor OMAR DARIO ARIAS MENDOZA, en el que solicitaba una autorización para evaluación psiquiátrica.

2. Verificados los antecedentes del caso, se encontró que al momento del envío de

dicho documento, su caso se encontraba bajo estudio, considerando que el señor ARIAS MENDOZA, se había presentado para revisión ante esta instancia el día 16 de Junio de 2009, acompañado de la señora MARY LUZ BERMUDEZ, y que por lo que se refirió ante este organismo respecto el padecimiento de una presunta patología psquiátrica, se decidió aplazar la decisión, entendiendo que había manifestado cambios de comportamiento y que había sido valorado por psicología.

3. Enterados de la situación manifestada por el señor ARIAS MENDOZA, por garantía procesal, y a pesar de que no es de las competencias legales de este organismo, dado que la patología psiquiátrica que manifestó tener al momento de su presentación ante esta colegiatura, no fue calificada por la Junta Médico laboral No. 26845 del 8 de Octubre de 2008, razón por la cual la revisión de este Tribunal solo se podía encaminar a lo calificado por la Junta en mención, en aras de tomar una decisión adecuada y ajustada a su realidad médico laboral, se decidió aplazar la decisión para solicitar la Historia Clínica al Hospital Pablo Tobón Uribe y

Dispensario Médico, CON EL FIN DE ATENDER SU REQUERIMIENTO DE

EVALUAR ATENCION POR LOS SERVICIOS DE PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA.

4. El día 16 de Diciembre de 2009, se recibe copia de la Historia Clínica, que una vez revisada minuciosamente, se observa que no tiene consultas ni notas de evolución por parte de ninguna de las dos especialidades (Psiquiatría y Psicología) y

solamente presenta anotaciones por los servicios de Cirugía Plástica y Fisiatría alusivas al evento de la lesión por amputación del 3er dedo.

5. Con esas piezas probatorias se decidió RATIFICAR las decisiones de la Junta Médico Laboral No. 26845 DEL 8 DE Octubre de 2008 considerando que las lesiones calificadas por la citada Junta Médico Laboral eran adecuadas, descartando de plano la posibilidad de solicitar el conceptos (sic) adicionales que no estuvieran contemplados en su Historia Clínica y en lo calificado por la Junta

Médica.

6. Todo lo dicho anteriormente fue consignado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3836-3906-4050 (02) registrada al folio No. 46151-27 del libro del Tribunal Médico Laboral, fechada del 13 de Enero de 2010, misma que le fue notificada de manera personal al señor ARIAS MENDOZA el día 30 de Enero de 2010 en la ciudad de Medellín, como aparece en la constancia suscrita por el calificado.

7. Con la notificación personal se le dio respuesta de fondo a la petición puntual del señor ARIAS MENDOZA, que como está probado, fue tenida en cuenta para la decisión final, tanto así, que en virtud de su requerimiento de evaluación psiquiátrica se aplazó su decisión, hasta tanto se remitiera su Historia Clínica, y con ello resolver su inquietud, misma que fue resuelta dentro de las consideraciones que motivaron el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3836-3906-4050 (02) registrada al folio No. 46-151-27 del

libro del Tribunal Médico Laboral, fechada del 13 de Enero de 2010, que como ya se dijo, fue notificada personalmente al interesado el día 30 de Enero de 2010. Ruego a su digna investidura que con base en lo manifestado en este escrito, de por cumplido lo ordenado para este Tribunal por parte del Honorable Consejo de Estado, y que respecto de los demás tópicos, de considerarlo pertinente, se exhorte al Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, para que se informe respecto de lo de su competencia ordenado en el Fallo de Tutela, dado que esta instancia ya cumplió a cabalidad, resolviendo de fondo las peticiones del señor OMAR DARIO ARIAS MENDOZA Y MARY LUZ BERMUDEZ MONA de los días 09 de octubre y 20 de Noviembre de 2009, a través del pronunciamiento de fondo y definitivo de este organismo, consignado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3836-3906-4050 (02) registrada al folio No. 46151-27 de libro del Tribunal Médico Laboral, fechada del 13 de Enero de 2010, que le fue notificada en debida forma la interesado. La providencia consultada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 8 de agosto de 2011, resolvió: “PRIMERO: Declárese que la Nación Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Tribunal Médico Laboral, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido en primer (sic) instancia, por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, el día 01 de Febrero de dos mil diez (2010), y en segunda, por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 05 de agosto de 2010, en los términos allí establecidos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, sanciónese al Director de Sanidad del Ejército NacionalTribunal Médico Laboral con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, cantidad que deberá cancelar a favor del

Consejo Superior de la Judicatura. […]”. A juicio de la Sala la entidad accionada incurrió en un incumplimiento parcial a la sentencia de tutela, toda vez que, si bien del Acta de la Junta Médico laboral proferida por el Tribunal Médico Laboral1 se podía concluir que la entidad demandada se allanó a cumplir lo referente al derecho de petición, no se podía considerar que ocurrió lo mismo con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, los cuales fueron amparados en segunda instancia, ya que no existía prueba que acreditara de manera fehaciente que se hubieren prestado los servicios de salud en la especialidad de siquiatría como lo requería el accionante. 1 Folio 68. Por lo anterior y de la conversación telefónica que sostuvo con la señora Mary Luz Bermúdez, en la que le manifestó al Despacho, que al señor Arias Mendoza no se le había brindado atención en salud en la especialidad de siquiatría, concluyó que tanto Sanidad del Ejército como el Tribunal Médico Laboral, no cumplieron con la orden de tutela.

Dijo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión se limitó a manifestar que cumplió en el ámbito de sus competencias, en virtud a que emitió el Acta de Junta Médico Laboral Nro. 3836-3906-4050 (02), en la cual se decidió en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificación de las lesiones o afecciones en la que se decidió ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral Nro. 26845 de 8 de octubre de 2008, más guardó silencio frente a la orden que estaba encaminada a que dispusiera de todo lo necesario para que se efectuara valoración por la especialidad de siquiatría o sicología. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército sólo se circunscribió a manifestar que no fue vinculada al contradictorio, señalando además que “en fecha 01 de marzo de 2011 se llevó a cabo previa calificación de la ficha médica unificada, la práctica de acto administrativo de Junta Médico Laboral Definitiva n 41691, en la cual se valoraron las patologías de psiquiatría o oftalmología, declarándose al señor OMAR DIAZ ARIAS la no aptitud del servicio con una disminución médico laboral acumulada de 83.15 por ciento, porcentaje este que establece a favor del amparado el derecho de acceder a los servicios médicos que presta el Subsiste (sic) de salud de forma vitalicia e igualmente a recibir el reconocimiento de su pensión por invalidez”. En consecuencia, el representante legal de la entidad demandada no se allanó a cumplir de manera total con lo ordenado en el fallo de tutela, pues aunque dio respuesta a su petición y le definió su situación por medio de Acta de Junta del

Tribunal Médico Laboral Nro. 3836-3906-4050 (02), la prestación del servicio de salud, de manera concreta, por la especialidad de medicina siquiátrica no fue atendida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones impuestas en un incidente de desacato serán consultadas ante el superior funcional para que decida si las confirma o las revoca. Para el efecto es necesario confrontar la orden impartida en el fallo de tutela con la actuación de la autoridad, con el fin de constatar el incumplimiento del mismo y si éste fue injustificado, en razón a que la responsabilidad en el desacato es subjetiva.

Entonces, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad –o el particular sobre el cual recae–, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, por una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y por otra, que esté demostrado que se generó por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva. En el sub lite, se adujo el desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 5 de agosto de 2010, a través de la cual esta Sección, ordenó: “Confirmar la sentencia de 1º de febrero de 2010, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Tribunal Médico Laboral dar “[contestación] en forma expresa a la petición formulada por los señores Omar Darío Arias Mendoza y Mary Luz Bermúdez Moná, los días 9 de octubre y 20 de noviembre de 2009.

Adicionase en el sentido de: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Mary Luz Bermúdez Moná, conculcado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en consecuencia ordenarle al Director de Sanidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda en el sentido que considere, la petición de prestación de servicios de salud para el soldado voluntario Omar Darío Arias Mendoza, enviada por la citada señora.

Amparar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud del señor Omar Darío Arias Mendoza, en consecuencia, se ordena a la Junta Médica Laboral, que en el plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga lo que corresponda para que se efectúe la valoración siquiátrica o sicológica necesaria que determine su estado de salud mental y adopte las medidas pertinentes conforme al diagnóstico que resulte de la misma. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le preste los servicios médicos necesarios al señor Omar Darío Arias Mendoza, hasta tanto se defina su situación médico laboral”. Las órdenes impartidas comportaban:

1. A la Junta Médico Laboral la realización de la correspondiente evaluación siquiátrica o sicológica necesaria para determinar el estado mental del accionante, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, a fin de que se estableciera definitivamente su situación médico laboral e igualmente se adoptaran las medidas pertinentes según el diagnóstico que resultara de la misma.

2. A la Dirección de Sanidad del Ejército que hasta tanto se definiera la situación médico laboral del accionante le prestara los servicios de salud que éste demandara.

Pues bien, según consta en el Acta de Junta Médica Laboral número 41691 de 1 de marzo de 2011, mediante la que decidió sobre la situación médico laboral de retiro del señor Arias Mendoza de la cual se notificó personalmente el 2 de los mismos mes y año, que se estudiaron “[…] en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e Imputabilidad al servicio, de conformidad con el Artículo 15_del decreto 1796_ de 14-SEPTIEMBRE DEL 2000, acordando el texto y conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes.: PSIQUIATRIA OFTAMOLOGIA (sic)” del señor Omar Darío Arias Mendoza. En la referida acta se consignaron los conceptos emitidos por los especialistas en siquiatría y oftamología y se hizo constar que de los mismos tenía pleno conocimiento del paciente, así: “Fecha: Servicio: PSIQUIATRIA FECHA DE INICIO: TRAUMA 2004 COMO EN EL 2009 ACCIDENTE CON MAP

SIGNOS SINTOMAS: DIAGNOSTICO: f-23.1 TRASTORNO PSICOTICO AGUDO

POLIMORFO CON SINTOMAS DE ESQUIZOFRENIA. F43.1 TRASTORNO DE

ESTRES POST-TRAUMATICO. ETIOLOGIA: ESTADO ACTUAL: EXAMEN

MENTAL AFECTO LEGANO DISANTE POCO MODULADO. MUY APLANADO

ESTA RECIBIENDO PSICOFARMACOS ULTIMA CITA 21-12-2010 CONCEPTO:

PRESENTA UN TRASTORNO DE ESTRES POST TRAUMATICO DE

APARICION TARDIA QUE A CAUSADO TRANSTORNO (sic.) PSICOTICO

AGUDO POLIFORMO FDO. DR. PEDRO L SANCHEZ”.

Se concluyó en el acta mencionada, que el accionante padecía “TRANSTORNO (sic.)

ESTRES POSTRAUMATICO CON SINTOMAS PSICOTICOS VALORADO Y

MANEJADO PSIQUIATRIA CON TRATAMIENTO PSICOFARMACO Y

PSICOTERAPEUTICO (sic) ACTUALMENTE CONTROLADO QUIEN DEBE

CONTINUAR EN TRATAMIENTO INDEFINIDO E INDETERMINADO POR ESE

SERVICIO […]”.

Con base en lo anterior esa autoridad clasificó las lesiones o afecciones del accionante y calificó su capacidad psicofísica para el servicio como “invalidez y no apto para la actividad militar” y fijó la disminución en su capacidad laboral en 83.15 por ciento. En contra de esa decisión procedía el recurso de Convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, al cual renunció el 4 de marzo de 2011, según lo informó el mismo accionante. Entonces, no resulta posible sostener que el funcionario sancionado fue renuente en el cumplimiento de la orden de tutela como lo consideró el Despacho que resolvió sobre el incidente de desacato interpuesto por el señor Omar Darío Arias Mendoza. A más de lo anterior, anota el Despacho, que en el memorial mediante el cual se

interpuso el incidente de desacato el accionante no mencionó las razones por las cuales consideraba que la autoridad había incumplido la sentencia de 5 de agosto de 20112 dictada por esta Sección, sin embargo, de la petición que elevó el 12 de abril de 2004 a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se infiere que su inconformidad radica en el hecho de que hasta esa fecha no se había emitido “[r]esolución para que se de el pago efectivo de mis derechos prestacionales como lo son el pago de la incapacidad por merma de la capacidad y Resolución donde se reconozca Pensión de Invalidez, retroactivo y los derechos que esto con lleva (sic.)” Siendo así las cosas, la negligencia que motivó la decisión del Tribunal no existió, 2 Folios 5 y 6 del expediente. por lo que no había mérito para sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional y en consecuencia el auto consultado debe revocarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCASE, por las razones anotadas, el auto de 8 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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