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CE-05001-23-31-000-2010-00063-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2010-00063-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – Improcedencia de la tutela contra actos de carácter general / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS – Acto de carácter general / SUSPENSION PROVISIONAL - Mecanismo judicial apto para la protección de los derechos fundamentales En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la actora se presenta contra la Convocatoria 001 de 2005 que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que incluyó, en la oferta de empleos, el cargo de técnico en el área de salud, código 323, grado 01 que se creó en el municipio de Granada - Antioquia, cargo en el que la actora fue nombrada provisionalmente. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Articulo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En efecto, en el caso bajo análisis, la actora dirigió la acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contra la que procede la acción de simple nulidad y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto. En todo caso, la protección efectiva de los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción

judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 ARTICULO 6 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00063-01(AC)

Actor: BEATRIZ ELENA HOYOS VERGARA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2010 proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió: “1. SE NIEGA la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Hoyos Vergara contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…)”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido

proceso, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por la entidad demandada. La demandante formuló las pretensiones así: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales constitucionales, al Derecho de Petición, al derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas, al Debido proceso y a la igualdad de la señorita BEATRIS (SIC) ELENA HOYOS VERGARA, cédula de ciudadanía 21.482.302 de Marinilla, Antioquia.

2. En consecuencia, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en el término improrrogable de 24 horas, proceda a suspender los efectos de la escogencia de empleo para el cargo identificado con el número de empleo 53949, denominación Técnico Área Salud, Código 323, Grado 01, con sede en Santa Rosa de Osos, Antioquia, hasta que se falle la acción de tutela a favor del tutelante y quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país.

3. Prevenir a la tutelada para que en casos similares al presente se resuelvan de la misma manera y no vuelva a incurrir en la conducta reprochada.

4. Incoar a la tutelada para que se inicie nuevos procesos de selección en los que se incluyan los cargos que no pueden ser surtidos mediante la Convocatoria 001 de 2005”.

B. Hechos De los hechos narrados por la actora se advierten como relevantes los siguientes: - Informó que actualmente desempeña en provisionalidad el cargo de Técnico de Área de la Salud, código 323, grado 01, en el municipio de Granada (Antioquia) y

que pertenece a la planta global del personal de dicho Departamento. - Dijo que, mediante circular 074 de 21 de octubre de 2009, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitaron a las entidades reportar a la CNSC, con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva provistos en cualquier modalidad, con indicación del modo y fecha de provisión. -Manifestó que el Departamento de Antioquia, en cumplimiento de la anterior circular, informó a la CNSC los cargos en vacancia definitiva, incluido el que ella está ejerciendo y que, en consecuencia, este fue incluido en la Convocatoria 001 de 2005. - Adujo que el 15 de enero de 2010 presentó petición ante la CNSC para que determinara si los cargos de Técnico en el Área de Salud, código 323, grado 01, que fueron creados como cargos de carrera administrativa mediante el decreto 2877 del 12 de diciembre de 2007, podían ofertarse en la Convocatoria 001 de 2005, pero que, a la fecha, no había dado respuesta. - Por lo anterior, consideró que la CNSC vulneró los derechos fundamentales invocados.

C. Intervención de los demandados  Comisión Nacional del Servicio Civil La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negaran las pretensiones de la actora. Sostuvo que la demandante no se encuentra inscrita en la Convocatoria 001 de 2005 y que, en consecuencia, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Dijo que si la actora tuvo la oportunidad de inscribirse al concurso de méritos en

condiciones de igualdad con los demás y no lo hizo, lo que debe hacer es esperar e inscribirse a las próximas convocatorias.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 4 de febrero de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

El a quo dijo que, en el caso bajo análisis, no se demostró que se hubiera configurado una vía de hecho que hiciera procedente la acción de tutela contra un acto de carácter general. Además, adujo que no se acreditó que la actora se hubiera inscrito en la convocatoria 001 de 2005. En consecuencia, dijo que era lógico que quedara por fuera de ese concurso. Indicó que la actora no puede excusar su no inscripción en el concurso bajo el pretexto de que esa convocatoria se realizó en el 2005, pues debió haber previsto que las normas que reglamentaban el mencionado concurso permitían la modificación de la convocatoria en cualquier aspecto, en especial, en la oferta pública de empleos.

E. Impugnación La actora impugnó el fallo del 4 de febrero de 2010. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela.

Explicó que su pretensión es que la CNSC abra una nueva convocatoria en la que oferte el cargo que actualmente desempeña en calidad de provisional, pues consideró que éste no podía ser ofertado en la convocatoria 001 de 2005.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la actora se presenta contra la Convocatoria 001 de 2005 que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que incluyó, en la oferta de empleos, el cargo de técnico en el área de salud, código 323, grado 01 que se creó en el municipio de Granada - Antioquia, cargo en el que la actora fue nombrada provisionalmente. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto”

En efecto, en el caso bajo análisis, la actora dirigió la acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contra la que procede la acción de simple nulidad y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto. En todo caso, la protección efectiva de los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la demandante frente a la decisión de la CNSC de incluir en la oferta de empleos de carrera administrativa el cargo de técnico en el área de salud, código 323, grado 01 que se creó en el municipio de Granada - Antioquia, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez

natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues la señora Hoyos Vergara dirigió la acción contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto contra el que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Finalmente, la actora aduce que el 15 de enero de 2010 pidió a la CNSC que determinara si el cargo que ella desempeña en provisionalidad podía ser ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 pero que, a la fecha de presentación de la tutela, la demandada no había dado respuesta. Por su parte, la CNSC sostuvo que en la base de datos de esa entidad no se encontró ningún registro de algún derecho de petición a nombre de la señora Hoyos Vergara. Ahora bien, del análisis del expediente, se observa un escrito de petición que firma la demandante el 14 de enero de 2010 y que está dirigido a la CNSC. Sin embargo, no se advierte ninguna firma o sello de recibido por parte de la entidad demandada. En ese entendido, la señora Hoyos no probó que efectivamente hubiera presentado petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, no se puede amparar el derecho petición invocado. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo del derecho de petición y rechazará la acción de tutela de los demás derechos invocados por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

III. FALLA 1.- Revócase el fallo del 4 de febrero de 2010 proferido por la Sala Décima del

Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, niégase la tutela del derecho de petición y recházase la acción de tutela de los derechos del debido proceso, trabajo e igualdad presentada por la señora Beatriz Elena Hoyos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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