CE-05001-23-31-000-2010-00073-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00073-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Actos de trámite / ACTOS EN CONCURSO DE MERITOS - No proceden recursos en vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas / CONCURSO DE MERITOSInexistencia de otro medio de defensa judicial para demandar actos. Procedencia de la tutela Las decisiones que se dictan durante el concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo tanto, en el sub lite, el actor carece de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso docente. Ahora bien, aún aceptando que contra las publicaciones de concursantes aprobados o excluidos proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tales mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, la Sala estudiará el fondo del asunto con el fin de verificar si los derechos fundamentales del demandante están siendo vulnerados con la conducta de la entidad demandada, al anular dos preguntas cada una con un valor de 3.57 de la prueba de aptitud numérica en la calificación total de la prueba de competencias básicas dejándola por fuera del concurso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela en concursos de mérito: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2007, Exp.
AC-00698, MP. Martha Sofía Sanz Tobón. CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Etapas / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas son eliminatorias / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTEParámetros para valoración de pruebas, antecedentes y entrevista Para formar parte de la lista de elegibles para ingresar al servicio educativo estatal, es necesario que los participantes superen la totalidad de las pruebas del concurso, luego de lo cual serán clasificados conforme al mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales. Del artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción y presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se debía proceder a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era la escogencia de los aspirantes más idóneos, resultado que luego se publicaría, antes de proceder a la aplicación de la prueba psicotécnica. Lo anterior evidencia que desde su inicio tanto el ICFES como la CNSC informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa. En consecuencia, es claro que la parte actora conocía las reglas del juego, sabía que de no alcanzar el puntaje mínimo exigido para uno o ambos tipos de pruebas quedaría eliminada. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto
3982 de 2003 estableció los parámetros para la valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista señalando lo siguiente: “… La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes…”. En efecto, el demandante debía obtener como mínimo 70 puntos en la prueba de competencias básicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado y sólo alcanzó 68.30 puntos. Por lo tanto no la aprobó, con la consecuente exclusión del concurso, tal como se indicó en las reglas de las convocatorias, las cuales conocía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 - ARTICULO 9 / DECRETO 3982
DE 2006 - ARTICULO 3 / DECRETO 3982 DE 2006 - ARTICULO 13
CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - No es posible dar un valor a cada pregunta / DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS - No se vulnera si no hay modificación de las reglas del concurso / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTE - Nulidad de preguntas No son de recibo los argumentos de la parte actora en cuanto considera que el ICFES debió dar valor a cada pregunta en forma libre, es decir, que cada pregunta tuviera un valor independiente pues como lo afirmó el ICFES y de conformidad con las atribuciones y funciones que le otorgó el Decreto 2232 de 2003, dicha entidad cuenta con los procedimientos necesarios para realizar la
calificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicológicas aplicadas en el referido concurso para seleccionar a los Docentes y Directivos Docentes. Reitera la Sala que el actor conocía las condiciones desde el principio del concurso y que las mismas no fueron modificadas, como se afirmó, lo que es indicativo de que no se presentó violación del debido proceso. Si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento de la parte actora en cuanto a que teniendo en cuenta que el ICFES anuló dos preguntas de aptitud numérica quedando un total de 28 preguntas y por consiguiente el valor de cada una aumentaría a 3.57, valor con el cual si hubiera superado la prueba, tampoco habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda por lo siguiente: En el escrito contentivo de la acción de tutela, el demandante afirma que siendo 30 preguntas de aptitud numérica cada una tendría un valor de 3.33, para que así multiplicado por 30 diera un aproximado a 100%, sin embargo el ICFES anuló 2 preguntas quedando un total de 28, es decir, que el valor de cada una de ellas aumentaría a 3.57 con lo que el resultado de su prueba no sería de 74.55 sino de 74.97. Pues bien, obra en el expediente prueba de que el resultado obtenido en la prueba de aptitud verbal fue de 67.08, el de competencias básica de 64.08 a los cuales si se les sumara el valor de la prueba de aptitud numérica teniendo en cuenta el valor de las preguntas como lo estima el actor (3.57), es decir, 74.97 se obtendría como resultado 206.58 resultado que dividido entre tres para sacar el promedio de la
prueba completa daría un total de 68.86 siendo forzoso concluir que aún aplicando el planteamiento que el mismo demandante expone no alcanzaría a completar el puntaje mínimo para pasar satisfactoriamente la prueba y permanecer en el concurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2232 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,abril ocho (08) del año dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00073-01(AC)
Actor: ABRAHAN EMILIO POSADA TORO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES ABRAHAN EMILIO POSADA TORO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) Pretensiones de la acción Las concreta así: “... Ordenen al ICFES para que se me recalifique mi prueba (sic) con los parámetros establecidos en la convocatoria, es decir que se le de valor a cada pregunta en una forma libre donde pueda conocer el valor de cada pregunta así, se
respetaría el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional. Igualmente solicito a los Magistrados aplicar el principio de favorabilidad de consagración constitucional en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se me de a mi favor ya que fue esa entidad a la que se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta, lo que deja en desventaja al concursante, contradiciendo así el artículo 1 de la Ley 1324 de julio 13 de 2009 (Ley por medio de la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados hechos por El ICFES” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Participó en la convocatoria No. 057 de 2009 realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el Acuerdo 029 del 25 de marzo de 2009, cuyo objeto era seleccionar a los docentes y directivos docentes para el Departamento de Antioquia. El 5 de julio de 2009, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica las cuales fueron realizadas por el ICFES, entidad seleccionada para la realización de dichos exámenes. El 21 de agosto, el ICFES publicó los resultados de las pruebas realizadas en las cuales obtuvo un puntaje 68.30 en la prueba de competencias básicas y 58.85 en la prueba psicotécnica. El artículo 19 del acuerdo 029 de 2009 por medio del cual se convocó a concurso docente, dispuso que la única prueba eliminatoria era la de aptitudes y
competencias básicas, estableciendo como resultado mínimo para continuar en el proceso el de 70.00 puntos, si se trataba de cargo de coordinador. El artículo 28 de Acuerdo 23 de 2009, señaló que la calificación sería ponderada y se expresaría numéricamente con una parte entera y dos decimales. El inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1324 de 2009, fijó los parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados realizados por el ICFES, evaluación que debía realizarse con observancia de los principios de independencia, igualdad, comparabilidad, reserva individual, pertenencia y relevancia. El artículo 4° de la referida ley, estableció que la persona evaluada tendría derecho a conocer el resultado de su evaluación, así como a exigir y obtener la corrección que fuera del caso. La Comisión Nacional de Servicio Civil, de conformidad con lo enunciado en la guía de orientación del concurso docente y directivo docente para el año 2009, determinó que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, siendo el resultado final la ponderación de los referidos aspectos. Manifiesta que si el ICFES estimó conveniente fijar 40 preguntas de competencias básicas, 30 de aptitud numérica y 30 de aptitud verbal y el resultado se expresa con una parte entera y dos decimales, dicho resultado no se expresa en el informe de resultados de cada uno de los concursantes. El artículo 21 del Acuerdo 029 de 2009, señala que la calificación numérica va en
escala de 0 a 100 puntos, es decir, que cada pregunta, de 40 que contenía el de competencias básicas tenía un valor de 2,50 para que multiplicada por 40 diera 100.00. Igualmente, en la prueba de aptitud verbal que contaba con 30 preguntas con un valor cada una de 3.333 que multiplicado por 30 diera 99.99 aproximado a 100.00. En consecuencia, si el ICFES anuló dos preguntas de aptitud numérica sólo quedaban 28 y cada una tenía un valor de 3.57, otro caso que tampoco se refleja en los informes de resultados. Al no observar que ninguno de los resultados concuerdan con los que realmente deberían ser, procedió a realizar reclamación ante la entidad demandada el 27 de agosto de 2009, dentro del término que establecido en la convocatoria 057,con el fin de que se revisara y recalificara su prueba. Sin embargo, la entidad (ICFES) respondió en un comunicado en el que se dio una solución conjunta a las reclamaciones manifestando que el procedimiento realizado por ellos garantizan la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error. El ICFES en el numeral 9 del mencionado comunicado, manifestó que anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica antes de calificar, por que según ellos no tenían opciones de respuesta, sin informarles a los concursantes, razón por la cual considera que se le violó el debido proceso. Considera que el ICFES está equivocado al decir que anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica, ya que estas no existían, pues fue la misma entidad que manifestó en el comunicado que la aptitud numérica estaba conformada por 30
preguntas, quedando claro que dichas preguntas no correspondían a los numerales 39 y 47. LA CONTESTACIÓN A folio 45 y siguientes del expediente, obra la contestación por parte de la entidad demandada en la que manifestó lo siguiente: El concurso para proveer cargos docentes y directivos docentes estatales (convocatoria 056 a 122) se rige por las reglas establecidas en el Estatuto de Profesionalización Docente, contenidas en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos 1278 del 19 de junio de 2002 y el Decreto 3982 de 2006. En dicho estatuto se establecen las etapas del concurso y se fija en las entidades territoriales certificadas la facultad de convocar a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes según la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, es decir, que para el concurso docente efectuado en el año 2005, las normas reglamentarias vigentes aplicables al mismo (Decreto ley 1278 de 2002, decretos 3238, 4235 de 2004 y 3333 de 2005) mientras que en los concursos docentes dispuestos por la CNSC a través de las convocatorias 004 a 052 de 2006 y 056 a 122 de 2009, las normas vigentes son el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006. El Decreto 3982 de 2006 en su artículo 3°, definió la estructura del concurso y el artículo 5 asignó las competencias al ICFES y a la CNSC en las diferentes etapas del proceso de selección, correspondiendo al ICFES el diseño, elaboración y
aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. Las convocatorias Nos. 056 a 122 de 2009 del concurso de méritos para Directivos Docentes y Docentes fue realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que además definió los cronogramas para el surtimiento de las etapas respectivas, en tanto que el ICFES prestó los servicios de inscripción, diseño y aplicación de las pruebas del concurso. Lo anterior, se complementa con las funciones propias del ICFES contenidas en el Decreto 2232 de 2003 según las cuales compete a la misma, desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación para el ingreso de docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. En cuanto a la inscripción y aplicación de la prueba de ingreso de docentes y directivos docentes al servicio educativo, compete al ICFES planear, ejecutar, y controlar el proceso de citación para las pruebas, función que es desarrollada por la Subsección Logística a través de la herramienta informática ICFES interactivo, la cual funciona para atender estas actividades en forma masiva garantizando la eficiencia en esta clase de procesos masivos a través de la adecuada planeación de los mismos y la divulgación de reglas claras para los usuarios del servicio. Igualmente, el ICFES tiene previstos los procedimientos necesarios para realizar la calificación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicológicas aplicadas en el concurso de méritos, para seleccionar directivos docentes y docentes conforme a las funciones establecidas en los numerales 15.11 y 15.16 del artículo 15 Subdirección Académica del Decreto 2232 de 2003, que consiste
en la adaptación e implementación de modelos para el procesamiento y análisis de resultados como el tema de ponderación en los resultados, calificación de cada prueba aplicada en el aludido concurso, siguiendo las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil. No le asiste razón a la parte actora en relación con la presunta violación del derecho al trabajo por cuanto el procedimiento de selección para docentes y directivos docentes, es un concurso abierto a nivel nacional que se encuentra reglado por la normatividad aplicable, concurso con el que se pretende brindar a los participantes igualdad de oportunidades para acceder por el sistema de méritos a los cargos vacantes a nivel nacional. Igualmente, el reglamento de esta clase de procesos de selección establece etapas entre las cuales se destaca la convocatoria, inscripciones, pruebas, publicación de resultados de las pruebas, conformación de listas de elegibles, nombramientos etc. Cada una de las actuaciones que se surte en las diferentes etapas, constituyen actuaciones de trámite dentro del proceso en la medida en que permiten impulsarlo y darle continuidad, en consecuencia, puede afirmarse que éste sólo concluye cuando se adopta la decisión final que en el presente caso es la que le indica al interesado que ha superado satisfactoriamente las distintas etapas y puede conformar la lista de elegibles para ser nombrado en uno de los cargos vacantes. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de las altas cortes, ha señalado que los participantes en esta clase de concursos, sólo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos, una vez se han surtido las etapas del mismo, por tanto durante todas las etapas
no es posible hablar de derechos adquiridos, puesto que los participantes sólo tienen una mera expectativa de aprobar el concurso. Por lo anterior es claro que el sólo el hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección de esta índole no otorga necesariamente al participante el derecho de acceder a cualquiera de los cargos públicos vacantes. Es necesario, que éste surta todas las etapas del concurso, supere las pruebas con los puntajes requeridos y finalmente entre a conformar las listas de elegibles que le permiten acceder a los cargos respectivos. El artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, señaló que la valoración de las pruebas, antecedentes y entrevistas, los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevistas, se expresan en una calificación numérica en escala de 0 a 100 puntos, para su registro y clasificación el puntaje incluye una parte entera y dos decimales. La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevistas, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta (70.00) para directivos docente y el resultado final del concurso obtenido por cada aspirante es de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales. Dentro del contexto normativo previsto por el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo 034 de 2009 por
el cual se regula la convocatoria correspondiente par proveer empleos en el Distrito Capital y en su artículo 19 se definieron los mecanismos de ponderación de las pruebas y se expresó claramente a cuál de las dos entidades se atribuía la competencia para su ejecución, advirtiendo que el ICFES actuó en el ámbito de sus competencias y que en relación con la forma de ponderación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas en el concurso para seleccionar docentes y directivos docentes, tal y como se contestó en el comunicado del 8 de septiembre de 2009. El ICFES conforme a su función de evaluación y calificación de las pruebas que aplica en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2232 de 2003, estableció las fórmulas o la manera de calificar las pruebas aplicadas en el concurso de méritos para seleccionar directivos docentes y docentes, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud del convenio interadministrativo No. 100 de 20 de abril de 2009 celebrado entre las dos entidades. En ese sentido, dentro del proceso de selección con que cuenta el ICFES para la calificación de las pruebas que aplica, se estableció el documento técnico denominado guía de contenido mínimo para los manuales de procesamiento y reportes, guía que fue propuesta por el instituto para la calificación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas en el mencionado concurso de méritos, el cual fue adoptado en consenso con la Comisión Nacional del Servicio Civil que es la entidad convocante del proceso de selección de docentes y directivos docentes. Por lo anterior, es evidente que las fórmulas de calificación de la prueba que
aplica el ICFES es un asunto que en desarrollo de las facultades otorgadas legalmente, corresponde a la actividad propia y especializada en materia de evaluación educativa encomendada a esta entidad y que en impulso del concurso de méritos para seleccionar directivos docentes y docentes, se encuentra definido ampliamente y con la debida anticipación entre el instituto y la Comisión Nacional de Servicio Civil, es decir, que en el presente caso conocido por el juez en desarrollo de la presente acción de tutela no es viable cuestionar por vía de calificación de las pruebas pues es una función propia del ICFES dentro de su autonomía. No le asiste razón a la parte actora en el cálculo efectuado respecto de los factores de ponderación utilizados, pues para calcular dicho factor, no es posible considerar las respuestas correspondientes a las preguntas 39 y 47, pues tales respuestas fueron eliminadas, lo cual conllevo a la modificación de los factores de ponderación. Al respecto, de acuerdo con la comunicación enviada por la Subdirección Académica, el procedimiento de calificación utilizado comprendió primero una revisión de las preguntas que fueron reportadas durante la aplicación como la aplicación con problemas de formulación. Como resultado de esta revisión se tomó la decisión de eliminar, de no tener en cuenta las respuestas dadas a dos preguntas de aptitud numérica lo cual se hizo antes de correr el modelo para determinar las habilidades de los evaluados, es decir, que no hay lugar a realizar ajustes posteriores sobre los puntajes de las pruebas. Finalmente manifiesta que no es cierta la afirmación del actor en cuanto a que desestimó las reclamaciones hechas por este, toda vez que, se realizaron las
siguientes etapas: El ICFES practicó las pruebas el 5 de julio de 2009 Se publicaron los resultados de las referidas pruebas el 21 de agosto de 2009 de conformidad con el procedimiento que roge el concurso. Con ocasión a la publicación de los resultados del 21 de agosto de 2009, el ICFES recibió un número cercano a los 26597 derechos de petición, respecto de las cuales era imposible contestarlas de manera individual, razón por la cual se hizo necesaria la adopción de medidas especiales para procurar su atención con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que deben informar las actuaciones administrativas. Posteriormente se expidió la Resolución 0426 del 31 de agosto de 2009, en virtud de la cual se resolvió adelantar una actuación administrativa especial para atender conjuntamente las peticiones masivas relacionadas con publicación de los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES el 5 de julio de 2009. El 8 de septiembre de 2009, se expidió un comunicado para dar respuesta conjunta a las más de 25000 reclamaciones LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló el derecho al debido proceso del actor, con fundamento en las siguientes razones: La Ley 715 de 2001, en su artículo 111.2, concedió facultades extraordinarias al Ejecutivo, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, en virtud de las cuales, el Presidente dictó el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y de manera
general, la totalidad de los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa. Mediante el Decreto 3982 de 2006, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el Decreto 1278 de 2002 en el que estableció el procedimiento de selección para el ingreso a la carrera docente y determinó los criterios para su aplicación. El citado Decreto en su artículo 5° estipuló que la Comisión Nacional de Servicio Civil realizaría la convocatoria al concurso y determinaría el cronograma para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas, y psicotécnicas y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior sería el encargado de su diseño y aplicación. Igualmente, regula la valoración de las pruebas, antecedentes y entrevistas. Así las cosas, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006, expidió el Acuerdo 029 del 25 de marzo de 2009, el cual se convierte en la norma reguladora de la Convocatoria 057 de 2009. En el presente asunto, manifestó el Tribunal que el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior (ICFES), como entidad encargada de la aplicación de las pruebas eliminatorias, reconoció la inconsistencia en la formulación de dos preguntas y en consecuencia las eliminó de la calificación, garantizando la igualdad de los concursantes y ajustándose al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. En virtud de la eliminación de las preguntas, el demandante pretende que se ordene al ICFES, recalificar las pruebas de competencias básicas, dándole valor a
cada pregunta de manera independiente y conocer el valor de cada una. Al respecto, esa corporación en oportunidades anteriores se pronunció denegando la solicitud de la tutela, expresando entre otras razones que en el asunto sometido a estudio, no hubo lugar a violación alguna del debido proceso, ya que la entidad demandada actuó conforme a lo previsto en la Ley y a todos los participantes en el concurso de méritos se les dio un trato igualitario. Sin embargo, de conformidad con la providencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental de la parte demandante en una tutela con idénticos elementos fácticos, el Tribunal llegó a una conclusión diferente. Dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado en aquella oportunidad procedió a dar por ciertos los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad demandada (ICFES) no atendió los requerimientos realizados en el trámite de la impugnación, sino que por el contrario se abstuvo de dar respuesta a los interrogantes allí contenidos y que de haber sido resueltos adecuadamente hubiera permitido comprender la forma como fueron ponderados los resultados obtenidos antes y después de la anulación de las dos preguntas. En ese sentido, encontró el a quo, que en el presente asunto, el ICFES tuvo una nueva oportunidad de allegar las explicaciones que le exigió el Consejo de Estado al resolver la impugnación citada, sin embargo, una vez más en la contestación no ofrece claridad en cuanto a la calificación de la prueba, la explicación no supera las razones que el Máximo Tribunal de lo Contencioso tuvo en cuenta para
proferir fallo favorable en segunda instancia. Por lo anterior, el Tribual acogió el criterio del Consejo de Estado, pues consideró que a la fecha no se ha esclarecido por parte de la demandada, cuál fue la forma en que se ponderaron los resultados obtenidos por cada uno de los concursantes, después de anular las preguntas 39 y 47. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN A folios 89 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual tuteló el derecho fundamental del debido proceso del actor y ordenó la recalificación de la prueba de aptitud numérica, teniendo en cuenta el valor de las preguntas anuladas. La sentencia de tutela carece de fundamento jurídico y es arbitraria, máxime si se considera que el Magistrado Carece de competencia para dejar sin efectos una decisión revestida de presunción de legalidad y mucho menos cuestionar en sede de tutela el contenido de la decisión. En lo que se refiere a la valoración probatoria efectuada por la entidad en el caso materia de estudio, el ICFES cuenta con la autonomía administrativa y las facultades legales que le permiten adoptar este tipo de determinaciones. De modo que en las condiciones mencionadas se advierte por parte del juez de tutela, un análisis ligero de la situación puesto que sin conocimiento de causa se adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, cuyos alcances resultan prácticamente temerarios. En relación con el derecho al debido proceso, no basta solamente con afirmar que se vulneró, se debe demostrar en qué consistió dicha violación, en qué etapa del
concurso se produjo y cómo se afectaron los derechos fundamentales del actor, máxime en un proceso de selección como el que se analiza, en el cual intervienen dos entidades, cada una de ellas con competencias específicas atribuidas por la Ley. Tal imputación no pasa de ser una mera afirmación que no aparece demostrada por el actor y en tal medida debe desestimarse. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al cuestionar la validez y legitimidad de las calificaciones que adelanta el ICFES, se abrogó unas facultades que no le corresponden sobre la calificación realizada en la aplicación del examen que tuvo ocasión en el concurso de meritos de Docentes y Directivos Docentes, es decir, que con la providencia impugnada se desconoció el principio de legalidad. El ejercicio de ponderación efectuado por el actor, carece de validez, pues parte del supuesto equivocado según el cual se utilizó el mismo factor de ponderación para todas las respuestas, sin tener en cuenta que dicho facto
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