CE-05001-23-31-000-2010-00128-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00128-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilegal de la privación de la libertad / LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia cuando por causa razonable no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral En este orden de ideas, si se hace el descuento de la inversión de tiempo que representó el trámite de las actuaciones procesales que debieron cumplirse según relación descrita antes, se verifica que, en efecto, contrario a lo dicho por el solicitante, no ha trascurrido el término de 90 días que consagra la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, no procede conceder la libertad al señor Juan Lázaro Cardona. No se presenta afectación del derecho a la libertad del procesado Juan Lázaro Cardona Sánchez, pues es lo cierto que no se ha prolongado de manera ilegal su detención.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de Habeas Corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 mayo de 2003. MP. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado. Rad.17576. Sobre el tema relativo a la causa razonable, Corte Constitucional, sentencia C-1198 de 2008.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00128-01(HC)
Actor: JUAN LAZARO CARDONA SANCHEZ
Demandado: JUZGADO TREINTA 30 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTROS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia del 2 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Juan Lázaro
Cardona.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
A. LA PRETENSION El día 1º de febrero de 2010, el señor Ricardo Isaac Moreno Cuesta presentó petición de hábeas corpus en favor del señor Juan Lázaro Cardona Sánchez, pues, a su juicio, la privación de la libertad del señor Cardona Sánchez se ha prolongado por un término superior al permitido por el numeral 5º del artículo 317, reformado por la Ley 1142 de 2007, esto es, más de noventa días entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación de la audiencia de juicio oral.
B. HECHOS La petición se fundamenta en los siguientes hechos: Que el señor Juan Lázaro Cardona Sánchez, en virtud de la medida de aseguramiento dictada por la “Fiscalía General de la Nación”, dentro del proceso penal No. 11001 6000 00098 2008-00166 adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, desde el 5 de
septiembre de 2009, se encuentra privado de su libertad en el Centro Carcelario Bellavista del Círculo Judicial de Medellín. Que el 3 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó la respectiva acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. Que el 3 de noviembre de 2009, dentro de la audiencia de formulación de acusación, los apoderados de los implicados en el referido proceso, propusieron la falta de competencia territorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para conocer de ese asunto y, por ende, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera lo pertinente. Que, mediante auto del 3 de diciembre de 2009, una vez vencido el término improrrogable de tres días consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia decidió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín era competente para conocer del asunto de la referencia. Que el 29 de diciembre de 2009, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, el Juez decidió no aceptar la acusación presentada por la Fiscalía, pues, a su juicio, no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual el acusador solicitó el aplazamiento de la audiencia. Que el 6 de enero de 2010, se solicitó ante el Juez Veintisiete de Control de Garantías de Medellín la libertad del señor Juan Lázaro Cardona por
vencimiento de términos, solicitud que fue denegada con el argumento de que, a pesar de que habían transcurrido 96 días, era necesario descontar los 30 días en los que se surtió el trámite del conflicto de competencia ante la Corte Suprema de Justicia. Que el 14 de enero de 2010, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín retomó la audiencia de formulación de cargos y, sin importar que ya se había realizado la formulación de acusación de formal oral y se había hecho el descubrimiento probatorio, accedió a dar lectura del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, lo que, a juicio del señor Ricardo Isaac Moreno Cuesta, se hizo de forma extemporánea. Que el 15 de enero de 2010, el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, al resolver el recurso que se había interpuesto contra la decisión del Juez Veintisiete de Control de Garantías, confirmó la negativa de conceder la libertad provisional por vencimiento de términos. Sin embargo, puso de presente que, a esa fecha, habían transcurrido 86 días de los 90 requeridos para que se pueda solicitar el vencimiento de términos. Que, nuevamente, el 22 de enero del presente año, se solicitó la libertad del señor Juan Lázaro Sánchez por vencimiento de términos, petición que fue denegada por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Garantías de Medellín, pues consideró que “los términos para obtener la libertad debían computarse teniendo en cuenta únicamente los días hábiles”, por lo que,
con dicho cálculo, sólo habían transcurrido 75 días hábiles. Que esa decisión fue confirmada mediante auto del 29 de enero de 2010, proferido por el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Que en esa providencia se dijo que, si bien los términos debían contarse de manera ininterrumpida, en el presente caso era necesario, por una parte, descontar los 33 días que permaneció el proceso ante la Corte Suprema de Justicia (con ocasión del conflicto de competencia) y, por otra parte, debían restarse los 6 días que duró el trámite de envío. Que, por tanto, hasta esa fecha habían transcurrido 80 días de los 90 que exige la norma para la obtención de la libertad. El peticionario argumenta que no es de recibo la suspensión del proceso por el tiempo que duró el expediente en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal consagra un término improrrogable de tres días para resolver los posibles conflictos de competencia. Que, por tal razón, es claro que desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 114 días y, por tanto, el señor Juan Lázaro Cardona tiene derecho a obtener la libertad provisional.
2. TRAMITE DE LA ACTUACION - La Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Doctora Edda Estrada Alvarez, a quien le correspondió la solicitud de hábeas corpus, mediante auto del primero de febrero de 2010, admitió la acción de hábeas corpus y ordenó oficiar al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Juez Treinta Penal Municipal de Medellín con funciones de
garantías y al Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, para que se pronunciaran sobre lo expuesto por el acciónante. - El Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, sobre el tema materia de controversia, dijo que los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, se deben contar de forma ininterrumpida. Que, sin embargo, en relación con el señor Juan Lázaro Cardona, si bien al 29 de enero de 2010 habían transcurrido 119 días, de conformidad con lo previsto en el parágrafo de la referida norma, era necesario descontar el tiempo en el cual el proceso estuvo por fuera de la competencia del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado, esto es, tanto los 33 días en los que se tramitó el conflicto de competencia como “los 6 días conforme al artículo 338 ibídem, tres días inicialmente para fijar la audiencia de formulación de acusación para el día 23 de octubre de 2009 y como quiera que este acto procesal se aplazó por solicitud de la defensa, se descontaron otros tres (3) días para reclamar la audiencia, que finalmente tuvo ocurrencia el tres (3) de noviembre de 2009”. Que, con el referido descuento, para esa fecha, sólo habían transcurridos 86 días de los 90 requeridos para que se configure la causal de libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. - Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,
sobre el particular, manifestó: “El escrito de acusación está calendado Octubre tres de 2009; la diligencia de formulación de acusación fue programada el doce de Octubre posterior y para su celebración el veintitrés siguiente, empero, el dieciséis de ese mismo mes y más exactamente por el doctor OSCAR ALFONSO VELILLA GOMEZ, representante judicial del acusado JESUS MOISES, se solicitó el aplazamiento o reprogramación de tal acto, a lo que se sucedió y se fijó como fecha para su realización la del tres de noviembre de 2009. En efecto, en este día se dio inicio a la diligencia, sin embargo, hubo de suspenderse porque la mayoría de los defensores que allí actúan demandaron de la Judicatura la declaratoria de incompetencia para conocer del caso, específicamente que se diera aplicación al canon 341 ibídem y este es el motivo para se enviara la carpeta anta la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín, Corporación que, a su vez, la remitió a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en consideración a que figuraban vinculados tres distritos judiciales en el acontecer delictivo. El expediente regresó de la Honorable Corte el quince de diciembre, asignándose el conocimiento del asunto a esta dependencia. Se programó, entonces, la continuación de la acusación para el veintinueve de diciembre, fecha en la cual se debió suspenderse, de nuevo y después de decidirse lo conducente en torno de las solicitudes de nulidad planteadas y de desatarse el recurso de
reposición interpuesto como quiera que la Delegación Fiscal así lo peticionó, concluyéndose el acto el catorce de enero de 2010, día éste en el que se señaló, como fechas para celebrar la audiencia preparatoria, las del cuatro, cinco y ocho de febrero de 2010 (según el Art. 343 no puede celebrarse en término inferior a los 15 días ni superior a los 30 siguientes). Hacemos caso omiso a la actuación anterior al escrito de acusación, porque un eventual vencimiento de términos sólo podría derivarse a partir de entonces, sin embargo, tomándose como base esa fecha, la del tres de octubre de 2009 y aún contabilizándose días corridos, tenemos que al día de hoy han transcurrido 119 días, lapso frente al cual ha de tenerse presente el comprendido entre el cuatro de noviembre y el quince de diciembre de 2009, vale decir, cuarenta y un días, que el proceso estuvo ante el H. Tribunal Superior y ante la H. Corte Suprema con ocasión de la solicitud de incompetencia planteada por la defensa, situación que obviamente impedía una cualquiera (sic) actuación por el Despacho, debiéndose sumar, además, el período que corresponde con motivo de aplazamiento que deprecara el doctor VELILLA GOMEZ, lo cual permite avizorar que lejos está de concretarse un tal vencimiento de términos al momento de ahora”. - De igual forma, el Juez Treinta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en relación con el tema objeto de estudio, expuso lo siguiente: “(…) En relación con el conteo de los días de que trata el artículo 127-5 del C.P.P. para este Despacho son hábiles, y, para la
fecha en que se tomó la respectiva decisión habían transcurrido 75 días hábiles, teniendo en cuenta los descuentos por las interrupciones correspondientes, desde el momento de presentación del escrito de acusación; decisión que fue recurrida y confirmada el 29 del corriente mes y año, en segunda instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. (…) No. Por el momento, y hasta tanto la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia no aclaren este punto, este juzgado considerará que en el juicio los términos se cuentan en días hábiles. Así mismo, esta Agencia Judicial, fundamenta esta argumentación en sentencia del Tribunal Superior del Medellín, Sala Unipersonal del 10 de diciembre de 2009, acción de hábeas corpus, radicado 00122040022009-00928, MP. Rubén Darío Pinilla Cogollo, quien en un aparte de la providencia hace referencia que el conteo de los términos son hábiles antes el Juez de conocimiento; sentencia que fue recientemente confirmada por la Corte Suprema de Justicia”. - Mediante providencia del dos de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor del señor Juan Lázaro Cardona.
3. LA PROVIDENCIA APELADA La negación de la petición de hábeas corpus obedeció a las siguientes razones: A juicio del a quo, el término de 90 días que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, tiene el juez de
conocimiento para dar inicio al juicio oral, aún no ha vencido en el presente caso porque del término transcurrido debía descontarse el que implicó el trámite del conflicto de competencias planteado por los defensores de los implicados. También dijo que se produce un caso de prolongación ilícita de la privación de la libertad cuando habiendo ocurrido la aprehensión del procesado bajo las exigencias legales, el funcionario no resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales, situación que no se da en este caso. Sostuvo que el trámite adelantado por la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto de competencia propuesto por la defensa, implicó que el expediente estuviera fuera del alcance del juez de conocimiento. Que, por tal razón, éste se encontraba imposibilitado para adelantar el respectivo trámite y, por ende, es necesario descontar los días que el proceso estuvo en el Tribunal Superior de Medellín y en la Corte Suprema de Justicia. Que por tanto es procedente descontar los términos procesales propios de esa tramitación. Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, la contabilización de los términos para efectos de conceder la libertad debe hacerse de manera ininterrumpida y, por tanto, las consideraciones que expuso el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín para denegar la solicitud de hábeas corpus se encuentran ajustadas a derecho y corresponden a un criterio serio y razonable del juez natural, “que no puede ser sustituido caprichosamente en esta instancia, toda vez que la acción de Hábeas Corpus solo es procedente
ante una evidente vía de hecho por parte del juez penal, que conoce la solicitud de libertad”. (Sentencia del 19 de enero de 2009. MP. Julio Enrique Socha Salamanca. EXP. No. 33373.) Que en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, es improcedente la solicitud de libertad inmediata del señor Juan Lázaro Cardona Sánchez por vencimiento de términos, en tanto que se logró establecer la existencia de circunstancias procesales que implicaron forzosamente la suspensión del trámite procesal y, en consecuencia, de los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, razones que fueron tenidas en cuenta por los jueces que resolvieron las diferentes solicitudes de libertad que se presentaron ante ellos.
4. LA IMPUGNACION El señor Ricardo Isaac Moreno Cuesta impugnó la providencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: “Por lo que se puede apreciar en los apartes de la sentencia recurrida, esta es una decisión que no fue debidamente sustentada y por ende no fue MOTIVADA, ya que la despacha en solo pocos renglones, sin hacer un análisis profundo y además no analiza el contenido del artículo 54 de la Ley 906 de 2006 sobre el TRAMITE DE LA INCOMPETENCIA que hace referencia al término de tres (3) días IMPRORROGABLES para resolver de plano, no se refiere este al término de la distancia contemplado en el antiguo estatuto procesal penal.
Por otro lado, la magistrada procede aplicando ANALOGIA IN MALAM PARTEM frente a lo manifestado por el artículo 62 de la misma obra, por ello lo expuesto en las hojas números 07
incisos 2.3 -2.4 y hoja número 08, no constituye un análisis jurídico profundo como fundamento de una decisión de carácter constitucional donde está en juego el sagrado derecho a la libertad. (…) Como está sentada la postura de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema de Hábeas Corpus prolongación ilícita de la libertad, su conteo aritmético es el que prima y en tal sentido le da pleno arraigo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO por hacerse imperiosa la necesidad de la aplicación de la norma sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y en cuanto a que se han sobrepasado los 90 días ininterrumpidos desde la presentación del escrito de acusación del 3 de octubre de 2009 (a la fecha se tienes 95 días), de los cuales sólo se deben descontar 7 días así: 3 días del trámite del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y 4 días de ida y regreso del proceso de Medellín - Bogotá - Medellín, donde se surtió el trámite de INCOMPETENCIA por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya que NUNCA SE TRAMITO UN IMPEDIMENTO, NI UNA RECUSACION…, además la causa justa desapareció del ordenamiento jurídico desde el 4 de diciembre de 2009, porque de allí en adelante es mora judicial que conforme a la sentencia C-1198 de 2008 no tiene porque asumir en su contra el acusado, y así las cosas los 90 ininterrumpidos están ya más que superados, pues se vencieron el 1 de enero de 2010”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será confirmada, por las razones que pasan a expresarse.
El hábeas corpus es un mecanismo constitucional de carácter excepcional que busca tutelar la libertad personal cuando alguien ha sido capturado con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad1. Debido al carácter excepcional de la acción de hábeas corpus, cualquier cuestionamiento que se tenga sobre la privación de la libertad debe ser propuesto principalmente en el proceso penal que se adelante en contra del capturado. En efecto, el detenido, si considera que le han vulnerado sus derechos o garantías legales o constitucionales, cuenta con mecanismos ordinarios para hacerlos valer en el propio proceso, que contempla oportunidades para solicitar que le sea otorgada la libertad. Es más, en caso de que esa petición fuera resuelta de forma negativa, podrá hacer uso de los recursos y demás medios de impugnación previstos en la ley. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha dicho lo siguiente: 1 La Ley 1095 de 2006 reglamentó esta garantía constitucional. En el artículo 1º define el hábeas corpus señalando que “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo dos de 2003. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado. 17576
M.P. “Así mismo la acción de hábeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extra procesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y del acusador. En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez en su propia negación.”. En el presente caso, se argumenta que existe indebida prolongación de la detención del señor Juan Lázaro Cardona Sánchez, pues, a pesar de que han transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación por
parte de la Fiscalía, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, circunstancia que permite que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el sindicado obtenga su libertad. Corresponde, entonces, examinar si las circunstancias alegadas por el señor Isaac Ricardo Moreno en favor del señor Juan Lázaro Cardona -vencimiento de términosy la no concesión de la libertad de éste último conducen a una prolongación ilegal de la privación de su libertad. El numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, sobre las causales de libertad prevé:
“ARTICULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD.
Modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
PARAGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.” Es evidente que el numeral transcrito tiene por propósito castigar la inactividad y la morosidad de los jueces, toda vez que si a partir del día siguiente a la fecha de presentación del escrito de acusación transcurren más de 90 días sin que, sin justificación razonable alguna, se inicie la audiencia de juicio oral, lo procedente es que, de inmediato, se conceda la libertad al procesado. Empero, esta disposición debe ser interpretada en armonía con lo que consagra el parágrafo del mismo artículo, precepto que exceptúa la procedencia de otorgar la libertad si se establece que la no iniciación de la audiencia de juicio oral se debe a conductas dilatorias que impidan la iniciación de la audiencia de juicio oral o alguna causa razonable. Sobre el tema relativo a la “causa razonable”, la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008, al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 1142 de 2007, fijó los siguientes lineamientos: “Debe entonces el operador judicial analizar las eventualidades que surjan dentro del proceso para determinar que causas son razonables para impedir la celebración o la continuación de una audiencia, para el caso que hoy nos ocupa, dentro de un nuevo sistema, que impidan iniciar el juicio oral. Para tal efecto, en el pronunciamiento que ha servido de antecedente mediato se fijó que en estos casos el juez “llena de contenido los conceptos que el legislador ha señalado con la mayor precisión posible, dado
que no es técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonablemente o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento”, lo que es lo mismo en el evento que nos atañe, que impidan el inicio de la misma. (…) No sobra advertir que así como la suspensión de una diligencia no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso estrictamente necesario para retornar a la normalidad. 6.4. Encuentra la sala que la expresión “justa o”, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsión constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto fáctico allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco, toda vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del momento en el cual se realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando así la garantía de la libertad personal consagrada en el artículo 28 superior. Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los funcionarios judiciales de observar “con diligencia” los términos procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento (art. 228). Cabe recordar que el artículo 29 constitucional señala que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, norma que al igual que los
artículos 28 y 228 previamente referidos tienen desarrollo en la Ley 270 de 1996, donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9°). Esas normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan. Entonces, esta corporación declarará la inexequibilidad de la expresión “justa o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el juicio oral. 6.5. No obstante lo anterior, siendo la Corte consecuente con el respeto al precedente jurisprudencial, claro que ante pretéritos sistemas procesales penales, contenido en las sentencias C-846 de 1999 y C-123 de 2004, mutatis mutandis empleado para resolver la presente acción constitucional, se declarará exequible la preceptiva correspondiente a “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo, bajo la interpretación que se explica a continuación. En primer lugar, el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos
externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista. Entonces, la referida causa debe estar debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades, la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le imponen obrar proactivamente para solucionar la congestión o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia. En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.” De acuerdo con estos parámetros, es necesario verificar si en la situación que se pone de presente en el sub examine se configuró la causal de libertad que consagra el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal o, si por el contrario, existieron “causas razonables” que han imposibilitado al Juez
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín realizar la audiencia de juicio oral. De las pruebas que obran en el expediente, se resaltan los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia. - Que el 3 de octubre de 2009, la Fiscalía 22 UNAIM, delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, presentó escrito de acusación, entre otros, contra el señor Juan Lázaro Cardona por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. (Folio 19). - Una vez el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó conocimiento del asunto, fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el día 23 de octubre de 2009. (Folio 19). - Posteriormente, el 16 de octubre de ese mismo año, el doctor Oscar Alonso Velilla Gómez, en su condición de apoderado de uno de los investigados, solicitó que se fijara nueva fecha para la audiencia de formulación de cargos, petición que fue
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