CE-05001-23-31-000-2010-00139-01(2283-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00139-01(2283-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ASIGNACION DE RETIRO - Sentencia de nulidad artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Impone resolver la situación con base en la norma vigente / DECRETO 1212 DE 1990 - Aplicación in integrum / ASIGNACION DE RETIRO - Tiempo para su reconocimiento Por regla general las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado. De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para nuestro caso lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada sobre el aparte mencionado y el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso. Significa lo anterior, que en lo demás, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra vigente, es decir, en lo referente al porcentaje de liquidación para determinar la prestación de acuerdo al tiempo de servicios, que por supuesto parte de los 18 años como mínimo para establecer el porcentaje del monto de las partidas computables de la asignación de retiro. Sin embargo, debe precisarse que si se declaró la nulidad del aparte que imponía acreditar 18 años de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, mal puede acudirse a las disposiciones que señalan tal parámetro para liquidar la prestación. En consecuencia y en aplicación de los
principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad en materia pensional, se impone resolver la situación con base en la norma vigente, que para el caso se trata del Decreto 1212 de 1990, que se aplicará in integrum.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 24 / DECRETO 1212
DE 1990 RECONOCIMIENTO TRES MESES DE ALTA - Ineptitud parcial / INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO - No demandó el acto que regula petición El artículo 145 del Decreto 1212 de 1990 señala que la obligación de reconocimiento y pago de los tres meses de alta corresponde a la pagaduría, pero en modo alguno se refiere a la Caja de Sueldos de Retiro, pues lo que allí se devenga es la totalidad de los haberes percibidos en actividad, por ello, ese término se tiene en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Así pues, como en el sub lite las pretensiones se formularon contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad frente a la cual se agotó la vía gubernativa y emitió el acto censurado, es evidente que en este caso se configuró la ineptitud parcial del libelo demandatorio, asociada a la indebida conformación del contradictorio y al no demandarse el correspondiente acto administrativo que hubiese negado tal petición por parte de la entidad legitimada para su reconocimiento como lo es la Policía Nacional, situación que inevitablemente lleva a la Sala a inhibirse al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dice (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00139-01(2283-12)
Actor: OSCAR FERNANDO MADRID CUELLAR Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección Laboral, que negó las súplicas de la demanda presentada por OSCAR FERNANDO MADRID CUÉLLAR contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1.
I.ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN2
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el actor presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 10901 GAG-SDP de 4 de junio de 2009, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó su petición de reconocimiento de la asignación de retiro3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, que se reconozca y pague la asignación de retiro, incluyendo los tres meses de alta, desde el 11 de octubre de 2008, fecha en la
cual fue separado en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional, en los términos señalados por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 1 De conformidad con sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 22 de septiembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso de acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2014-00592-01 (fls. 328 y ss C.1), se decidió dejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por ésta Subsección (fls. 285 y ss C.1.) que confirmó aquella de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, a través de esta providencia se da cumplimiento a la orden emitida por la Corporación. 2 Folios 106 y s.s. C1. 3 Visible a folio 3 C1. Solicitó además que se condene a la entidad accionada a cancelar por concepto de perjuicios morales la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes y como daño a la vida de relación y perjuicio fisiológico la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Pidió que se declare que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales; que se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló el demandante que prestó sus servicios como Oficial de la Policía
Nacional, desde el 27 de enero de 1992, cuando ingresó como cadete en la Escuela General Santander y finalizó su vinculación el 11 de octubre de 2008 con el grado de Mayor, fecha en la que le fue notificado el Decreto 3872 de 3 de octubre de 2008, a través del cual fue separado en forma absoluta del servicio en aplicación del artículo 4º de la Ley 857 de 2003, por voluntad del Gobierno Nacional. Dijo que el 6 de mayo de 2009 solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de su asignación de retiro como quiera que había prestado sus servicios por el término exigido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, en concordancia con el numeral 3.1 del artículo 3º inciso segundo y numeral 2.1. del artículo 2º de la Ley 923 de 2004 y el literal a) del artículo 2º de la Ley 4º de 1992. No obstante, mediante el oficio demandado, la entidad le indicó que no era procedente acceder a su solicitud en tanto que el Decreto 4433 de 2004 establecía un tiempo de servicio de mínimo 18 años, supuesto que no se cumplió al acreditar únicamente 16 años de servicios y además por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 sólo contaba con poco más de 13 años de servicios.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocó en la demanda la violación del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13°,
29, 150 numeral 19 literal e), 189 numeral 11, 209 y 229 de la Constitución Política; 7, 23 y complementarios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8 24, y 25 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos; la Ley 74 de 1968 que incorporó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 144 del Decreto 121 de 1990, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990; el artículo 3º inciso 2º numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, el artículo 2º numeral 2.1 literal a) de la Ley 4ª de 1992. Indicó la demanda que el acto acusado se encuentra afectado de los vicios de expedición de forma irregular, con desconocimiento de los derechos constitucionales y legales y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo expidió. Dijo que la norma que debía aplicarse a su caso se trata del Decreto 1212 de 1990 en atención al respeto de las expectativas sobre los reconocimientos futuros como la asignación de retiro, pues se encontraba laborando en la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no presentó contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de DescongestiónSubsección Laboral, mediante providencia de 11 de abril de 2012, negó las súplicas de la
demanda, decisión a la cual arribó luego de indicar que, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el demandante no cumplió con los 4 Visible a folios 148 y ss del C.1. requisitos exigidos en su artículo 24, parágrafo 1º, para que se le aplicara el régimen de transición de la norma pues no acreditaba los 15 años de servicios requeridos a la fecha de entrada en vigencia del Decreto y por cuanto “ …tampoco cumplía con la exigencia establecida en el artículo 3º numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004 para obtener el derecho a la asignación de retiro de acuerdo a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, debido a que su retiro del servicio no se efectuó por voluntad propia, sino por voluntad del Gobierno Nacional.”
III. LA APELACIÓN5
La parte actora recurrió oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuya inconformidad se refiere, en síntesis, a que le asiste legítimo derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues acreditó más de 16 años de servicios a la Institución, tiempo que supera el exigido por el Decreto 1212 de 1990, que fue debidamente certificado y que prueba que su ingreso ocurrió antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado del actor6 insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda y explicó su disenso al señalar que, el a quo trajo a colación una sentencia proferida por esta Corporación el 14 de febrero de 2007, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Arango Mantilla,
dentro del proceso radicado con el No. Interno 1240-04, que lo que hacía era darle la razón al pedimento del actor, pero contradictoriamente el Tribunal le dio otra interpretación diferente. Dijo el apoderado que si bien el Decreto 4433 de 2004 existe y su artículo 24 impone otras condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro, el mencionado Decreto no tiene el poder vinculante de la ley y menos de la 5 En escrito que obra a folios 156 y ss del C.1. 6 Folios 219 a 235 C1. Constitución y que debió interpretarse el contenido de los artículos 2º y 3º de la Ley 923 de manera integral y no desconocer la transición establecida allí, ni mucho menos el principio de progresividad. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante ésta Corporación y la entidad accionada guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES El centro de la controversia gira en torno a determinar si la declaratoria de la nulidad efectuada sobre el aparte del artículo 247 y el parágrafo 1º8 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso y si en consecuencia, es posible el reconocimiento de la asignación de retiro al actor con base en lo señalado por el Decreto 1212 de 1990, norma vigente al momento de su ingreso a la Institución.
Para resolver el problema jurídico señalado la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial que determina el parámetro de análisis del caso, luego verificará
lo efectivamente probado y por último, analizará si la situación fáctica del señor Madrid Cuellar se encuentra dentro de los supuestos de acceso al derecho de reconocimiento de la asignación de retiro conforme a la norma vigente aplicable a su caso. 7 “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio”. 8 “PARAGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un
dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”
1. Marco jurídico. 1.1. Régimen jurídico de personal y de la asignación de retiro en la
Policía Nacional. El Decreto Ley No. 1212 del 8 de junio de 1990, proferido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 66 de 1989, “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” que regía para la época en que el actor ingresó a la Policía Nacional9 regulaba la asignación de retiro así: “Título VI - De las prestaciones sociales (Arts. 131 ss.) “Capítulo II - De las prestaciones por retiro. (Arts. 140 ss.) “Art. 144 . ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los OFICIALES Y SUBOFICIALES de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a
partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” 9 Conforme a la hoja de servicios, obrante a folios 25 y 26 del cuaderno principal, se tiene que el señor Oscar Fernando Madrid Cuellar ingresó como cadete a la Policía Nacional desde el 27 de enero de 1992, calidad que ostentó por 1 año, 9 meses y 7 días, hasta la expedición de la Resolución No. 11975 de 4 de noviembre de 1993, en la que fue ascendido como Oficial. Allí permaneció hasta el 11 de octubre de 2008, cuando fue retirado de la institución por Decreto 3872 de 3 de octubre de ese año, acreditando en total 16 años, 11 meses y 6 días. Posteriormente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19, letras e) y f), se asignó competencia especial al Congreso para fijar las pautas y lineamientos que debería tener en cuenta el Presidente al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que en la materia
expida el Congreso Nacional. En este sentido, el Decreto Ley 1212 de 1990, fue “derogado parcialmente” por el Decreto 41 de 10 de enero de 199410, salvo las disposiciones que señaló expresamente, dentro de las cuales subsistió el art. 144 (asignación de retiro, precitado). En la misma forma, el Decreto No. 1791 del 14 de septiembre de 2000, proferido por el Presidente con facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, - en su artículo 95 - derogó el Decreto 41 de 1994, con excepción de su artículo 115 que concretamente dispone que “… deroga el Decreto - Ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.” Se resalta. Así, atendiendo a que el art. 144 se encuentra comprendido dentro del título VI señalado, se advierte que mantuvo su vigencia, pese a los Decretos 41 de 1994 y 1791 de 2000. En consecuencia, hasta tanto no se expidieran las nuevas regulaciones, continuaban rigiendo sus disposiciones en materia de asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Recuérdese que, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en esa norma. Posteriormente, a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 se señalaron
las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, algunos de los cuales son: 10 Proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993. “Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la
asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.
TITULO II
MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta
como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años
de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).”Se resalta. Esta norma fue desarrollada a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el que se aumentó el tiempo de servicio necesario para la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, que para el caso de Oficiales, Suboficiales y Agentes se encuentra consagrado en el artículo 24 que indicaba: “ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses
de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARAGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15)
primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Ahora bien, esta Corporación mediante sentencia, de 30 de junio de 201111 emitida dentro del proceso radicado con el No. 0752-2007, por los cargos allí analizados, negó la nulidad de los artículos 14 y 24 del Decreto 4433 de 2004, al señalar: “…En otras palabras, cuando en la Ley Marco se estipuló que no se puede exigir un tiempo de servicio “inferior a 15 años”, lo que el Legislador pretendió fue que el tiempo de servicio requerido para la obtención de la asignación de retiro, no fuera fijado por debajo de esos 15 años, sin que de ninguna manera el sentido de la norma fuera que dicho lapso de tiempo de servicio, se convirtiera en inmodificable por el
Ejecutivo; lo que a contrario sensu significa que el Gobierno, se encontraba facultado para establecer un tiempo superior, pudiéndose 11 Sección Segunda, sentencia de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado que hoy ejerce igual función, dentro del proceso radicado con el número: 11001-03-25-000-2007-00040-00(0752-07) Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. entonces mover dentro de ese rango, sin que ello comporte el desconocimiento de la Ley Cuadro. Por lo demás, el Parágrafo 1° de los artículos acusados, es evidente que respeta el tope mínimo fijado por la Ley Reglamentada, si se tiene cuenta que en casos de retiro por otras causales, dispuso que los miembros de la Fuerza Pública tendrían derecho a la asignación de retiro cuando a la fecha de su vigencia “tuvieren quince (15) años o más de servicios”, en los mismos montos que fueron fijados por los Decretos - Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990.”. No obstante, con posterioridad, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno No. 1238-2007, la Sección Segunda, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad de la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según
corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio”, contenida en el primer inciso del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por considerarse que: “Los demandantes solicitan que se declare la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto en él se dispone que los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de vigencia del Decreto mencionado “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro en la forma allí establecida. (…) La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: (…) En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor
de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de ser
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