CE-05001-23-31-000-2010-00141-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00141-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CITACION A AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN ACCION POPULAR – Notificación De conformidad con el informe rendido por el doctor ALONSO PINTO VILLEGAS con ocasión de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad accionante, ya que la notificación del auto mediante el cual se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento y del auto que fijó nueva fecha para la misma, se realizó de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo 321 del C. de P. C. . Así mismo se observa que, al pie de los autos con los que se adoptaron estas decisiones, figuran los estados notificatorios, y que del conjunto conformado por los autos y los estados se derivó una información completa sobre el proceso y las diligencias de que se trataba, conocida por las demás partes del proceso, que al final de cuentas concurrieron a la audiencia de pacto de cumplimiento, como lo acredita el acta.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 321
TUTELA POR INDEBIDA NOTIFICACION DE PROVIDENCIA – No constituye tutela contra providencia judicial Guiados por el texto de la demanda de tutela y particularmente por la pretensión que la inspiró, esta Corporación entiende, contrario a lo concluido por el Tribunal de Antioquia, que la tutela no fue dirigida contra providencia judicial, sino que giró alrededor del desconocimiento del derecho al debido proceso por indebida notificación de de varias de éstas; evento que no se ha producido y en virtud de lo cual lo que se impone es denegar el amparo deprecado, revocando el fallo del aquo y dándole el giro anunciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., Ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00141-01(AC)
Actor: NACION, U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, DIAN, DIRECCION SECCIONAL MEDELLIN
Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 22 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de su apoderado judicial, el doctor GUILLERMO LEÓN ATHERTÚA POSADA, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El señor José Julián Giraldo López interpuso acción popular contra el Municipio de Medellín. 2º. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto del 13 de agosto de 2009 ordenó vincular al Departamento de Antioquia, al Consejo
Superior de la Judicatura y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN como presuntos responsables de la vulneración a los derechos colectivos invocados en la acción popular. 3º. En estado No. 076 del 1º de octubre de 2009 y por medio de auto del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito publicó la citación en forma única y exclusiva del Municipio de Medellín a la diligencia de audiencia de pacto de cumplimiento del 22 de octubre de 2009. 4º. Pese a la manifestación hecha por parte de la DIAN al Juzgado de conocimiento respecto a la omisión de la debida notificación en su calidad de vinculada, éste, en el Estado No. 080 del 19 de octubre de 2009, por medio del cual se aplazó la audiencia para el día 5 de noviembre de 2009 a las 2:00 pm, omitió nuevamente la citación de la accionante. 5°. A la hora señalada, el día 5 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, a la cual asistieron el actor popular y su apoderado, la apoderada del Municipio de Medellín, el apoderado del Departamento de Antioquia, la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura, la apoderada del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Procuradora Judicial 110 Delegada ante el Juzgado. 6º. La Audiencia se declaró fallida debido a la inasistencia del apoderado de la DIAN, el cual, por medio de memorial del 6 de noviembre de 2009, presentó excusas por su inasistencia y solicitó la fijación de nueva fecha para la celebración
de la citada audiencia. 7º. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencia del 13 de noviembre de 2009 no aceptó la excusa presentada y, en consecuencia, no accedió a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento. 8º. Contra la anterior providencia la DIAN promovió incidente de nulidad, el cual fue denegado por el Juzgado mediante auto del 9 de diciembre de 2009. En oportunidad para hacerlo la entidad accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. 9º. Por medio de proveído del 26 de enero de 2010 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín negó el recurso de reposición invocado por la accionante al considerar que “la DIAN ha convalidado una nulidad por haber presentado excusa”
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicita la entidad que represento que la Jurisdicción Constitucional Transitoria representada en el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, tutele el derecho al debido proceso e igualdad, por haber incurrido el despacho judicial accionado en una vía de hecho judicial, en desmendro de los legítimos intereses de la entidad que represento; ordenando al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín dejar sin efecto la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el día jueves cinco (5) de noviembre de 2009, al no haberse notificado legalmente a mi representada, ordenándole fijar nueva fecha y hora para la
celebración de la misma, y lo más importante que se le notifique de ello en debida forma a la DIAN.”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sala sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 08 de febrero de 2010 se ordenó notificar a las partes. (fl. 107).
C. Oposición El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, y solicitó que se negaran las súplicas de la acción por cuanto las actuaciones del Despacho, en lo que tiene que ver con la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, se acogieron a lo reglamentado en la Ley 472 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil.
Aseveró que se negó la reprogramación de la audiencia porque la solicitud al respecto se presentó un día después de celebrada la misma y el artículo 27 inciso 3º de la Ley 472 de 1998 indica que sólo puede reprogramarse, y por una sola vez, cuando esta solicitud se hace antes de la hora señalada, y con prueba sumaria que justifique la inasistencia. Señaló que la declaratoria de “audiencia fallida” se da por causa derivada de la inasistencia de alguna de las partes, que procesalmente tiene como consecuencia que se continúa adelante con el trámite del proceso, y se proceda a decretar pruebas. Finalmente agregó que no se ha configurado un perjuicio irremediable para con la accionante, toda vez que no se ha impuesto sanción ni contra el apoderado de la entidad, ni contra el representante legal de la misma.
D. Providencia impugnada.
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó por
improcedente la presente acción de tutela al considerar que no existió vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante, ya que los resultados de la omisión en que incurrió el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín al momento de notificar por estado, se subsanaron, toda vez que el apoderado de la DIAN tuvo conocimiento, con antelación, de la programación de la diligencia y, por ende, la notificación cumplió sus efectos, cuales eran los de informar la fecha y hora de la realización de la audiencia referida.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela y enfatizó en que el a quo convalidó una evidente nulidad por medio de injerencias y deducciones sujetivas, lo cual configura vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente
si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín - pretende que se declare sin valor ni efecto alguno la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el día cinco (5) de noviembre de 2009, y, en su lugar, se le ordene al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín fijar nueva fecha y hora para la celebración de la misma. Señala la entidad accionante que dentro la acción popular interpuesta contra el Municipio de Medellín, en la cual fue vinculada como presunta responsable de la vulneración a los derechos colectivos invocados, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no le notificó en debida forma la fecha de celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento llevada a cabo el 5 de noviembre de 2009. De conformidad con el informe rendido por el doctor ALONSO PINTO VILLEGAS con ocasión de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad accionante, ya que la notificación del auto mediante el cual se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento y del auto que fijó nueva fecha para la misma, se realizó de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo 321 del C. de P. C. . Así mismo se observa que, al pie de los autos con los que se adoptaron estas decisiones, figuran los estados notificatorios (fls. 117 y 119), y que del conjunto conformado
por los autos y los estados se derivó una información completa sobre el proceso y las diligencias de que se trataba, conocida por las demás partes del proceso, que al final de cuentas concurrieron a la audiencia de pacto de cumplimiento, como lo acredita el acta que reposa a folios 120 y 121. Quiere decir lo anterior que no hubo la alegada indebida notificación de las providencias con las que se señaló las fechas para la celebración de audiencias y, por ende, de esa forma no se desconoció, en detrimento de la accionante, el derecho al debido proceso. Es que si el apoderado de la DIAN conocía que se le cruzaban las dos audiencias, pudo pedir, con anticipación, aplazamiento de una de ellas, así como lo hizo oportuna y razonablemente la Procuradora Judicial 110 (F 118), aunque su razón de aplazamiento fue diferente. Es evidente que la omisión en que incurrió el apoderado de la DIAN no puede elevarse a causal de violación al debido proceso, imputable a un Despacho Judicial. Guiados por el texto de la demanda de tutela y particularmente por la pretensión que la inspiró, esta Corporación entiende, contrario a lo concluido por el Tribunal de Antioquia, que la tutela no fue dirigida contra providencia judicial, sino que giró alrededor del desconocimiento del derecho al debido proceso por indebida notificación de de varias de éstas; evento que no se ha producido y en virtud de lo cual lo que se impone es denegar el amparo deprecado, revocando el fallo del aquo y dándole el giro anunciado. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la decisión impugnada.
2. NIÉGANSE las pretensiones de la acción instaurada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección