🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2010-00196-01(42526)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2010-00196-01(42526)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APELACIÓN DE AUTO QUE ADMITIÓ LLAMAMIENTO EN GARANTIAProcedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Acreditación del vínculo jurídico / DOBLE LEGITIMACION EN EL PROCESO - El demandado puede ser a su vez llamado en garantía / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

  • Presupuestos

[E]l tribunal de primera instancia consideró que era improcedente el llamamiento en garantía solicitado, comoquiera que el hospital La Anunciación E.S.E. hacía parte de la litis, pues la demanda presentada el 4 de diciembre de 2009 fue también interpuesta en su contra (…) advierte el despacho que sobre la procedencia del llamamiento en garantía de personas que, a la vez, tienen la calidad de parte dentro del proceso, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido uniforme (…) que comoquiera que la relación procesal que tienen los demandantes con los demandados es por completo diferente de la que tienen estos últimos con los llamados en garantía -toda vez mientras que la primera se deriva del acaecimiento de un daño por un hecho, omisión acto o contrato de la administración o del particular, la segunda es producto de una relación de carácter legal o contractual previa-, nada obsta para que una persona tenga, al tiempo, la calidad de demandado y de llamado en garantía (…) debe considerarse que cuando la norma indica que el llamado en garantía es un tercero, se refiere a que con éste exista una relación -contractual o legalpor completo diferente de la que une al llamante con el demandante, es decir, ajena a la litis del proceso, sin perjuicio de que, al tiempo, el tercero pueda ser un sujeto procesal diferente, por

tener otras relaciones de distinta índole con las demás partes del asunto (…) de conformidad con el contrato n.º 05480303, resulta evidente que entre la E.P.S. Coomeva y el hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E. existe una relación contractual anterior al acaecimiento del hecho por el cual los actores demandan, que obliga a esta última a responder por la posible responsabilidad extracontractual en la que incurra la empresa prestadora de salud, cuando esta sea imputable a la infraestructura o a las acciones de los trabajadores de la empresa social del Estado. Dicha relación es por completo diferente de aquella que tiene el hospital con los señores (…) y otros, la cual es producto de su presunta participación en la falla médica que dio lugar a la muerte del señor (…). Por ello, nada obsta para que ambas relaciones concurran en el proceso y sean resueltas por el juez al proferir sentencia de mérito (…) comoquiera que la solicitud de llamamiento en garantía cumple con los demás requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se revocará el auto del 23 de agosto de 2011 y en su lugar se aceptará la solicitud de intervención de terceros realizada por Coomeva E.P.S. al hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce2014.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00196-01(42526)

Actor: ANA CECILIA CATAÑO LOPEZ DE MESA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada Coomeva E.P.S. contra el auto del 23 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, por virtud del cual se dejó sin efectos el auto que admitió el llamamiento en garantía realizado por el recurrente contra el hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E., y en su lugar rechazó la solicitud de intervención de terceros.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Ana Cecilia Cataño López de Mesa, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Paula y Simón del Río Cataño, elevaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social, Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud de Antioquia, E.P.S. Coomeva, municipio de Mutatá y el hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E., con el objeto de que se hicieran responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su esposo y padre Carlos Julio del Río Pérez (f. 46-110, c. 1). 2. 16 de noviembre de 2010, la E.P.S. Coomeva contestó la demanda y

adicionalmente presentó escrito mediante el cual llamó en garantía al hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E. Al respecto, aseguró que el 1 de marzo de 2007 celebró con dicha empresa social el contrato n.º 05480303, que estuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2008, por virtud del cual ésta se comprometió a atender a los afiliados de la E.P.S. en el sistema de seguridad social en salud, habiéndose pactado que le correspondía al contratista, sin solidaridad, responder por los daños causados a Coomeva o a los afiliados o beneficiarios que atienda, por las fallas que se causen imputables a la infraestructura o tecnología, o a las acciones u omisiones del personal que allí laborara (f. 191-193, c. 1).

3. A su vez, el 15 de diciembre de 2010, el hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E. contestó la demanda, sin oponerse a la solicitud de la E.P.S. Coomeva, y a su vez formuló llamamiento en garantía solicitando que se vinculara a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ya que había celebrado con ella un contrato de seguro de responsabilidad civil, contenido en la póliza n.º 1004189, que estuvo vigente desde el 10 de agosto de 2007 al 10 de agosto de 2008, periodo en el que acaeció la muerte del señor Carlos Julio del Río Pérez (f. 375-387, c. 1).

4. A través de auto de 10 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Séptima de Decisión, admitió el llamamiento en garantía realizado por parte del hospital La Anunciación a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (f. 437, c. 1). Igualmente, el 28 de junio de 2011, admitió el llamamiento en garantía realizado por Coomeva E.P.S. al Hospital la Anunciación de Mutatá E.S.E., ordenó que se le notificara dicha providencia personalmente y que suspendiera el término por noventa (90) días, en los siguientes términos:

1. ADMITIR el llamamiento en garantía realizado por COOMEVA

EPS., a la ESE HOSPITAL LA ANUNCIACIÓN.

2. Las notificaciones del llamado en garantía se llevará (sic) a cabo de manera personal, a través de la secretaría del Tribunal (…).

3. Suspéndase el proceso hasta cuando venza el término para comparecer se le señala al llamado en garantía, sin exceder de noventa (90) días (resaltado del texto; f. 439, c. 1).

5. A través de memorial allegado el 6 de julio de 2011, la E.P.S. Coomeva presentó recurso de reposición porque se ordenó que la notificación del llamamiento en garantía se realizara de forma personal, y no por estado, siendo que el llamado en garantía, el hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E., era parte en la litis por haber sido también demandado por los actores, de modo que no debía lugar a suspender el proceso por 90 días (f. 440, c. 1).

6. El 23 de agosto de 2011, al resolver el recurso de reposición, el tribunal decidió dejar sin efectos el auto de 28 de junio de 2011 y, en consecuencia,

rechazar el recurso por carencia de objeto. Al respecto, consideró que sólo era procedente el llamamiento en garantía frente a terceros, no siendo procedente llamar a quienes de antemano se desempeñaban como partes, en los siguientes términos: “(…) conviene precisar que, de conformidad con la legislación procesal civil, la figura del llamamiento en garantía sólo admite la convocatoria de un tercero ajeno al proceso, pues en nuestro ordenamiento jurídico no tiene cabida ‘la demanda de coparte’, que permite desatar dentro del pleito la relación conexa que existe entre dos sujetos que comparten la posición de demandados, en caso de que recaiga sobre ellos una condena originada en un asunto principal discutido”1 (f. 442-444, c. ppl).

7. El 30 de agosto de 2011, la Empresa Prestadora de Salud Coomeva presentó recurso de apelación en contra del auto referido. Al respecto, señaló que a pesar de que el hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E. era parte en el proceso, esa circunstancia nada tenía que ver con el llamamiento en garantía realizado, pues este surgía de una relación jurídica totalmente diferente, derivada del contrato de prestación de servicios que habían celebrado las partes: (…) es importante que se tenga en cuenta, que este supuesto de hecho, relativo al llamamiento en garantía que hace un codemandado a otro codemandado, ya ha sido resuelto por la Jurisprudencia, quien ha considerado que sí resulta procedente, toda vez que cuando se da la figura del llamamiento en garantía, existe en el proceso dos relaciones jurídicas sustancialmente distintas.

Una, es la relación entre los demandantes y demandados y otra, es

la relación entre el llamante y el llamado en garantía. Se trata de dos relaciones jurídico procesales distintas, y por lo tanto, naturalmente es procedente el llamamiento en garantía de un codemandado a otra (f. 447449, c. ppl.).

8. El 12 de abril de 2012, el Ministerio de Protección Social confirió poder a la doctora Marcela Ramírez Sepúlveda, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 51 561 031 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional n.° 57 775 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo representara judicialmente en el proceso de la referencia (f. 461, c. 1).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que 1 Para el efecto refirió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 13 de marzo de 2006, exp. 2001-00804 (28298), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19982.

10. Por otra parte, se advierte que el auto que resuelve sobre la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 7 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, dado que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo

señalado por el artículo 61 ibídem.

II. Problema jurídico

11. Le corresponde al despacho determinar si la solicitud de llamamiento en garantía cumple con los requisitos legales respectivos para la vinculación del hospital La Anunciación E.S.E. al presente proceso, para lo cual se deberá establecer si es posible llamar en garantía a quien ya actúa como parte en un proceso judicial.

III. Análisis del despacho

12. En materia de intervención de litisconsortes y terceros en procesos de controversias contractuales y de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 146 remite expresamente a la regulación contenida en los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 217 del C.C.A. señala que en los procesos referidos, el demandado puede efectuar el llamamiento en garantía, denuncia del pleito o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dentro del término de fijación en lista de la demanda.

13. Por su parte el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[Q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización 2 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $ 6 182 068 895 -la cual corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010-, y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2009 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $

248 450 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año. del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

14. Los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramentode que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

15. De la misma manera, el artículo 54 del C.P.C. indica que “al escrito de

[llamamiento en garantía] acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularl[o] y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias”.

16. En el caso concreto, el tribunal de primera instancia consideró que era improcedente el llamamiento en garantía solicitado, comoquiera que el hospital La Anunciación E.S.E. hacía parte de la litis, pues la demanda presentada el 4 de diciembre de 2009 fue también interpuesta en su contra.

17. Al respecto, advierte el despacho que sobre la procedencia del llamamiento en garantía de personas que, a la vez, tienen la calidad de parte dentro del proceso, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido uniforme.

18. En efecto, algunas oportunidades ha señalado que no es procedente el llamamiento en garantía de una persona con las calidades señaladas, comoquiera que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, requiere que ésta sea un tercero, lo que se explica en la medida en que en Colombia no existe lo que se denomina como la demanda de coparte: En efecto, en primer lugar, se observa que tal y como ya se advirtió, uno de los rasgos distintivos de la figura del llamamiento en garantía, es precisamente, que se trata de vincular, por este medio, a un tercero, que desde luego no puede ser quien ya obra en el proceso, como parte del mismo; y realmente en este caso, lo que la apoderada del Banco de la República solicita, corresponde a la denominada por la doctrina: “demanda de la coparte”, figura consagrada en otros sistemas procesales como el panameño, y sobre la cual aquella ha dicho que “Aun cuando, menester es reconocerlo, es con el llamamiento en garantía donde más afinidad puede encontrar la demanda a la coparte, tampoco responde la misma a aquella por la simple y elemental razón enunciada: el llamado en garantía no es parte dentro del proceso, es un tercero que puede quedar vinculado por la sentencia y a quien en virtud de la citación se le va a hacer comparecer al mismo, mientras que en la demanda a la coparte quien le va a formular está actuando dentro del proceso, ya tiene la calidad de demandado y su pretensión no la va a

dirigir contra un tercero (...), sino contra otro de los demandados”, reconociendo así mismo, la necesidad de su consagración legal para que pueda ser aplicada, ya que “Es evidente que si no existe la figura de la demanda a la coparte, en principio, al deudor solidario que ha sido demandado no le queda alternativa alguna diversa a la de afrontar el proceso, eventualmente realizar el pago y luego tratar de cobrar contra el deudor que realmente se lucró del negocio, pero esa declaración tan solo la podrá obtener en proceso separado y luego de finalizado el primero de los procesos (...).”3. (…) Es claro pues, que la “demanda de coparte”, por conveniente que pueda parecer para efectos de garantizar el principio de economía procesal, realmente es ajena a nuestro sistema procesal, y no se puede perder de vista el hecho de que las normas que lo componen son de orden público, y que le corresponde exclusivamente al legislador el establecimiento de los diversos medios de participación en los procesos judiciales, sin que se puedan hacer extensivos los efectos de estas figuras de intervención de terceros, como es el llamamiento en garantía, a eventos diferentes, como es el de la demanda por uno de los demandados, en contra de otro de los demandados dentro del mismo proceso4.

19. En otras decisiones, por el contrario, ha indicado que comoquiera que la relación procesal que tienen los demandantes con los demandados es por completo diferente de la que tienen estos últimos con los llamados en garantíatoda vez mientras que la primera se deriva del acaecimiento de un daño por un hecho, omisión acto o contrato de la administración o del particular, la segunda es producto de una relación de carácter legal o contractual previa-, nada obsta para

que una persona tenga, al tiempo, la calidad de demandado y de llamado en garantía: Para despejar ese interrogante, la Sala5 retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea 3 [3] “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General T. I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. pgs. 354 y 356”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de marzo de 2006, exp. 2001-00804 (28298), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 [1] “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de febrero 2005, expediente No. 23442”. la condición de demandado y llamado en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. Sobre este aspecto en particular la Sala6 ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba –legal o contractualque de lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otra relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia. En esa oportunidad precisó: “La Sala estima que, aún siendo ambos demandados, si existiera

prueba de un derecho -legal o contractualdel Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos –en su calidad de demandados-”7.

20. En opinión del despacho, la segunda posición jurisprudencial es la que mejor consulta el espíritu de la norma. En efecto, la interpretación del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de llamar en garantía, no se debe realizar en términos estricta y únicamente literales, sino que debe hacerse de consuno con las demás normas jurídicas y atendiendo a la finalidad de la norma en cuestión, que no es otra por propender por los principios de celeridad y economía, de forma tal que quien ha sido demandado en un proceso no se vea obligado a esperar hasta la culminación de éste para poder repetir contra quien está llamado a responderle por virtud de una relación preexistente, sino que pueda hacerlo directamente, en el mismo proceso judicial.

21. Siguiendo esta lógica, debe considerarse que cuando la norma indica que el llamado en garantía es un tercero, se refiere a que con éste exista una relacióncontractual o legalpor completo diferente de la que une al llamante con el demandante, es decir, ajena a la litis del proceso, sin perjuicio de que, al tiempo, el tercero pueda ser un sujeto procesal diferente, por tener otras relaciones de distinta índole con las demás partes del asunto.

22. Dicha posición se ve fortalecida por el hecho de que en el derecho colombiano nada obsta para que una persona, simultáneamente, tenga dos calidades 6 [2] “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, expediente No. 22786”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, exp. 2003-00136 (31015), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 14 de marzo de 2014, exp. 2011-00195 (42433), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. diferentes dentro de un mismo proceso judicial, como por ejemplo ocurre cuando quien ya es demandante en un proceso se convierte, al tiempo, en demandado, por virtud de una demanda de reconvención, o cuando a un actor le son cedidos los derechos litigiosos de otro demandante, sin aceptación de la parte contraria, motivo por el cual torna a ser, también, litisconsorte del mismo.

23. Por otra parte, aceptar lo contrario implica preferir las meras formalidades sobre los derechos sustanciales de las partes, en este caso, el derecho del llamante de acceder a la administración de justicia, incurriendo así en una vía de hecho por un defecto formal, consistente en un exceso ritual manifiesto.

24. Para el caso concreto, de conformidad con el contrato n.º 05480303, resulta evidente que entre la E.P.S. Coomeva y el hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E. existe una relación contractual anterior al acaecimiento del hecho por el cual los actores demandan, que obliga a esta última a responder por la posible

responsabilidad extracontractual en la que incurra la empresa prestadora de salud, cuando esta sea imputable a la infraestructura o a las acciones de los trabajadores de la empresa social del Estado. Dicha relación es por completo diferente de aquella que tiene el hospital con los señores Ana Cecilia López Cataño de Mesa y otros, la cual es producto de su presunta participación en la falla médica que dio lugar a la muerte del señor Carlos Julio del Río Pérez. Por ello, nada obsta para que ambas relaciones concurran en el proceso y sean resueltas por el juez al proferir sentencia de mérito.

25. Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de llamamiento en garantía cumple con los demás requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se revocará el auto del 23 de agosto de 2011 y en su lugar se aceptará la solicitud de intervención de terceros realizada por Coomeva E.P.S. al hospital La

Anunciación de Mutatá E.S.E.

26. Ahora, comoquiera que dicha entidad ya fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda interpuesta por Ana Cecilia Cataño López de Mesa y otros, no se hace necesario repetir dicho trámite, puesto que la notificación personal está reservada únicamente para “la primera que deba hacerse a terceros”. Así las cosas, basta con que se notifique el presente auto por estado, como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, una vez remitido el expediente al inferior, le corresponderá al a quo conceder un término de cinco o diez días, según el caso, para que el hospital conteste el llamamiento y solicite las pruebas que quiera hacer valer.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 23 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia de 28 de junio de 2011 y se denegó la solicitud realizada por la E.P.S. Coomeva de llamar en garantía al hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E.

SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR la solicitud formulada por Coomeva E.P.S.

Para tal efecto, según lo expuesto en la parte motiva, NOTIFÍQUESE por estado al hospital La Anunciación de Mutatá E.S.E. Igualmente, SE SUSPENDE a partir de la ejecutoria del presente auto el proceso hasta cuando venza el termino que fije el a quo para la intervención del llamado en garantía. La suspensión no podrá superar en ningún caso el término de 90 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del C.P.C.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Marcela Ramírez Sepúlveda como apoderada de la parte demandada Nación-Ministerio de Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado obrante en el folio 461 del cuaderno principal.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consultar sobre este documento ...