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CE-05001-23-31-000-2010-00197-01(56329)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-00197-01(56329)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ILEGALIDAD DE LA PENA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / ANTIJURICIDAD

DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE

PERJUICIOS

[L]a libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. [P]ara poder entender configurado un daño antijurídico […] debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio […], pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y

presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que

se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y […] si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando […] levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68

de la Ley 270 de 1996.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al

Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / RENUNCIA A LA

SOLIDARIDAD / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

[E]ntre la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación fue celebrado un acuerdo conciliatorio aprobado […] por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negocio jurídico en el que la parte demandante dio fin a la litispendencia que mantenían dichas partes procesales, cuya aprobación por el a quo significó que su arreglo hiciera tránsito a cosa juzgada y en el que la parte demandante renunció expresamente a la solidaridad existente entre las entidades demandadas. Por lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse exclusivamente sobre la eventual

responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos reclamados en el escrito introductorio.

CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE

IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPERIO DE LA LEY / DISCRECIONALIDAD

DEL JUEZ / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA

DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / AUTONOMÍA FUNCIONAL

DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS

[L]a Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad […], lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. [A]plicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un

recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico[s] unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329)

Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre de 2004 fue capturado por miembros adscritos al C.T.I., el señor Víctor Manuel Luna Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, hurto de automotores y hurto de petróleo y sus derivados. Posteriormente, la Fiscalía 23

Especializada de Medellín el 22 de julio de 2005 profirió resolución de acusación en su contra. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en calidad de autor del delito de concierto para delinquir. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 23 de agosto de 2007, absolvió al señor Luna Rodríguez en aplicación del principio in dubio pro reo y los demandantes consideran que la privación de su libertad fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 4 de diciembre de 20091, Víctor Manuel Luna Rodríguez, Luz Elena Rodríguez Rojas, Catalina Luna Peña, Camilo Luna Peña, Rubiela Luna Rodríguez, María

Eugenia Luna Rodríguez, Luz Marleny Luna Rodríguez, Diana María Luna

Rodríguez, Gladis Elena Luna Rodríguez, Luis Ignacio Luna Rodríguez, Héctor Jair Luna Rodríguez e Iván Darío Luna Rodríguez, todos actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Víctor Manuel Luna Rodríguez. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los accionantes las siguientes sumas: por concepto de perjuicios morales 550 SMLMV; por vulneración de derechos constitucionalmente protegidos la suma equivalente a 600 SMLMV, por daño al honor 100 SMLMV; por daño a la salud psíquica 100 SMLMV; por daño a la vida de relación 100 SMLMV; por concepto de daño a la vida de relación familiar 100 SMLMV. Para el directamente afectado la suma equivalente a 100 SMLMV por pérdida de la oportunidad laboral, $30.000.000 por daño emergente, $144.000.000 por lucro cesante y $696.323.119 por merma de la capacidad laboral. 1 Fl. 1 a 60. C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en momentos en que el señor Víctor Manuel Luna Rodríguez se dirigía a un restaurante de su propiedad fue capturado sorpresivamente por uniformados adscritos al C.T.I., aprehensión que se produjo en el marco de la investigación adelantada por un atentado contra la vida que sufrió el Mayor (R) Carlos Enrique Largo Hernández,

quien se había desempeñado como Director de la Cárcel Nacional de Bellavista en la ciudad de Medellín. Aducen que Víctor Manuel Luna Rodríguez fue puesto a disposición de la Fiscalía señalado de la comisión de los delitos de “concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, hurto de automotores y hurto de petróleo y sus derivados.” Afirmaron que la Fiscalía 23 Especializada de Medellín, mediante providencia del 22 de julio de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez por el delito de concierto para delinquir y, a su vez, ordenó precluir la investigación en su favor por los otros delitos investigados. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009 en contra de Luna Rodríguez, la que posteriormente en sede de apelación fue revocada mediante proveído del 23 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Medellín en aplicación del principio in dubio pro reo. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Víctor Manuel Luna Rodríguez, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 23 de febrero de 20102, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2 Fl. 128, C. 1.

2.1. La Nación – Rama Judicial3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues la actuación, tanto del juez de primera instancia, como la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se ajustaron a las normas constitucionales y legales que rigen su actividad, en el entendido que la primera instancia profirió sentencia condenatoria con fundamento en un análisis serio y profundo de las pruebas que tenía para ese momento procesal, sin embargo, fue en el decurso de la segunda instancia en donde se tuvieron otros elementos de prueba que exigían al operador judicial proferir sentencia absolutoria en favor del aquí demandante, situación que por sí misma no generaba automáticamente la obligación de reparar el daño alegado, el que, finalmente, no tiene el carácter de antijurídico. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaba con más de dos indicios en contra del investigado que permitían inferir su participación en los ilícitos que se le atestaban. Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por el aquí demandante no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga

que tenía que soportar. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de noviembre de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal 3 Fl. 133 a 139, C.1. 4 Fl. 165 a 180, C.1. 5 Fl. 263, C. 1. 6 Fl. 264 a 271, C.1.

Superior de Antioquia, se profirieron de acuerdo con la constitución, la ley y se dictaron según las ritualidades y procedimientos establecidos por el ordenamiento, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso del demandante sin que se pueda predicar que las actuaciones de los operadores judiciales en mención causaron un daño antijurídico susceptible de reparación. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación7 ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la parte accionante no logró demostrar los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad. 3.3. El Ministerio Público rindió concepto el 26 enero de 20058, en el que solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Víctor Manuel Luna Rodríguez, toda vez que éste último resultó absuelto porque no

existían suficientes pruebas en su contra, lo que evidencia claramente que se vulneró su derecho fundamental de la libertad, lo cual no estaba en la obligación jurídica de soportar. 3.4. La parte demandante guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 20159, la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Víctor Manuel Luna Rodríguez tuvo el carácter de injusta, pues de la copia de la sentencia de segunda instancia que absolvió al acusado se podía establecer que no existía prueba suficiente para atribuirle la autoría del delito de concierto para delinquir.

Al efecto refirió: “Indudablemente se producen comportamientos inactivos de parte del Fiscal de conocimiento de la investigación penal, que conllevaron a proferir la orden de 7 Fl.313 a 321 y 336 a 343, C.1. 8 Fl. 288 a 290, C.1. 9 Fl. 302 a 333, C. Ppal. captura del demandante y la resolución que dispuso la medida de aseguramiento ordenada contra el señor LUNA RODRÍGUEZ, y si bien tal actuación fue posteriormente remediada con la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tal situación no es suficiente para pasar por alto las falencias en que se incurrió durante el trámite impartido a la investigación penal adelantada en contra del demandante VÍCTOR MANUEL

LUNA RODRÍGUEZ.

Por ende, la prolongación de la privación de la libertad del señor LUNA RODRÍGUEZ, por espacio de casi 3 años, conllevó a la detención injusta de la libertad de éste, al estar demostrado que el sindicado no cometió el delito a él endilgado. No es dable para la Sala concluir que en este caso la duda en favor del procesado fue la que motivó a funcionario de segunda instancia, para dictar sentencia absolutoria en favor de LUNA RODRÍGUEZ, como quedó consignado en la providencia del 23 de agosto de 2007, pues lo que realmente acaeció es que con la poca prueba recaudada en contra del señor VÍCTOR MANUEL, no se pudo determinar que éste incurrió en las conductas descritas en las decisiones iniciales que dispusieron su captura, detención preventiva, y, calificación de la instrucción con la Resolución de Acusación.”

5. Recurso de apelación Las partes demandada (Rama Judicial) y demandante interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de agosto10 y 10 de septiembre de 201511.

Admitidos por esta Corporación el 22 de febrero de 201612. 5.1. La Nación - Rama Judicial13 solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en consideración a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, al proferir la sentencia condenatoria en primera instancia en contra del aquí demandante, se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y en la resolución de acusación presentada por la Fiscalía, “sin embargo, fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín quien

resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revoca el fallo de primera instancia y absuelve al señor Víctor Manuel Luna Rodríguez…”. Enfatizó que ambas decisiones se profirieron de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley, de manera que la diferencia de criterios jurídicos entre una y otra instancia no constituía un daño antijurídico, por el contrario, era una muestra clara del principio de autonomía judicial de los jueces. 10 Fl. 385 a 388, C. Ppal. 11 Fl. 392, C.Ppal. 12 Fl. 405, C. Ppal. 13 Fl. 335 a 344, C.Ppal. Finalmente sostuvo que los perjuicios solicitados por la parte demandante eran excesivos y no fueron acreditados, razón por la cual no debían reconocerse. 5.2. Por su parte los accionantes14, inconformes con el reconocimiento de los perjuicios efectuados por el Tribunal de primera instancia, solicitaron en el recurso de apelación que se concedieran en su totalidad tal y como fueron peticionados en el escrito de demanda.

6. Acuerdo conciliatorio Los días 14 y 28 de julio de 2015, se celebró y continuó, respectivamente, audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia15 en la que los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad, adecuada al setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) de la suma reconocida en la sentencia del 26 de febrero de 2015, excluyendo de los perjuicios materiales, bajo el concepto de

lucro cesante, el 25% de las prestaciones sociales y renunciando la parte demandante a la solidaridad de las entidades demandadas. Esta decisión fue aprobada mediante auto del 13 de agosto de 201516.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 14 Fl. 369 a 373, C. Ppal. 15 Fl. 376 y 384, C. Ppal. 16 Fl. 385 a 388, C. Ppal.

17 Fl. 407, C. Ppal. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenec

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