CE-05001-23-31-000-2010-00215-01(52976)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00215-01(52976)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
[S]e tiene que la [Fiscalía] no cumplió con la carga mínima que le exigía la ley para el decreto de la resolución de acusación, pues, se reitera, fundamentó dicha decisión en testimonios que no brindaban credibilidad alguna respecto de la participación del [demandante] en los hechos que se le endilgaban, a lo cual se suma que el organismo investigador omitió valorar la totalidad del acervo probatorio y, por tanto, desconoció la disposición que le obligaba a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión proferir resolución de acusación en su contra y ordenar medidas que restringieron su derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN
[P]ara decretar la resolución de acusación se requería la demostración del hecho punible y que existiera confesión, indicios graves, testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad o cualquier otro medio de prueba respecto de la responsabilidad del implicado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que,
en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de
la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el
daño, no es susceptible de reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de
2014, rad. 35930, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
[L]a Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del
caso y la gravedad de los hechos. En cuanto a las formas de reparación de esta última categoría, se tiene que se privilegiarán las medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa y, excepcionalmente, se reconocerá una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, en favor de la víctima directa, cuando las medidas no pecuniarias no resulten suficientes para repararla integralmente. Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sección, los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Asimismo, que de encontrarse acreditada la afectación se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias en favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”). Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere
sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la reparación por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00215-01(52976)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO PEREA MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO – No se adelantó una
investigación integral, ni se valoró en conjunto las prueba recaudadas con anterioridad a la definición de la situación jurídica La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alejandro Perea Mejía fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, en sentencia de primera instancia, fue absuelto y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, dado que no existían pruebas que acreditaran su participación en los hechos delictivos. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de diciembre de 20091, los señores José Alejandro Perea Mejía, Rubiela de Jesús Mejía Sánchez, Elacio Perea Zúñiga, Elacio Andrés Mejía, Ever Anderson García Mejía, Yerina Mayerly García Mejía, Adriana Cecilia García Mejía, Pedro Luis Mejía y Laura Juliana Nieto Serna, por medio de apoderado judicial2, presentaron 1 Folios 78 a 88 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 1 a 9 del cuaderno 1. demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama
Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor José Alejandro Perea Mejía. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para el señor José Alejandro Perea Mejía, Rubiela de Jesús Mejía Sánchez, Elacio Perea Zúñiga y Laura Juliana Nieto Serna, a cada uno de ellos, así como 85 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios a la vida de relación se solicitó la suma de 100 SMLMV para los señores José Alejandro Perea Mejía, Rubiela de Jesús Mejía Sánchez, Elacio Perea Zúñiga y Laura Juliana Nieto Serna, a cada uno de ellos; por perjuicios al buen nombre y el honor, solicitaron 100 SMLMV a favor del señor José Alejandro Perea Mejía. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $182’778.750, a favor del señor José Alejandro Perea Mejía.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la Unidad Veintiuno Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, con base en la denuncia de la señora Sandra Milena Zapata Ruiz, le impuso medida de aseguramiento al señor José Alejandro Perea Mejía, por el delito de homicidio agravado y, como consecuencia, perdió su empleo.
Posteriormente, la señora Zapata Ruíz manifestó al ente investigador que su
denuncia obedeció a presiones y a un pago por parte de la familia del occiso; sin embargo, la Fiscalía se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento. El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio profirió sentencia y absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia. Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad del señor Perea Mejía generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante providencia del 24 de febrero de 20103, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas4. 3.1. Contestación de la demanda 31.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional y agregó que la privación de la libertad no fue producto de una decisión ilegal, sino de una decisión debidamente motivada, en la que se explicaron de manera detallada los indicios en los que se soportó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor José Alejandro Perea Mejía.
Propuso la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva5. 3.1.2. La Rama Judicial señaló que, en el presente caso, los perjuicios reclamados por los demandantes fueron ocasionados por actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación; agregó que el juez de primera y de segunda instancia
cumplieron sus obligaciones legales y constitucionales y, en observancia de la normativa vigente, actuaron de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, razón por la cual decidieron absolver al señor José Alejandro Perea Mejía. Propuso la excepción de caducidad de la acción6. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 30 de mayo de 2011, decretó las pruebas solicitadas7. 3 Folio 95 a 96 del cuaderno 1. 4 Folios 96, reverso, 98 y 99 del cuaderno 1. 5 Folios 101 a 120 del cuaderno 1. 6 Folios 121 a 127 del cuaderno 1. 7 Folios 137 a 138 del cuaderno 1. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 25 de febrero de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. 3.3.1. La Rama Judicial reiteró sus argumentos e insistió que el daño alegado por los demandantes fue ocasionado por las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y agregó que, en las sentencias de primera y de segunda instancia, el juez penal actuó de conformidad con los parámetros constitucionales y legales9. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que contra el señor José Alejandro Perea Mejía existían dos indicios graves de su participación en el hecho punible endilgado, razón por la cual, en cumplimiento de las normas vigentes para el momento de los hechos, le fue impuesta la medida de aseguramiento10.
3.3.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción11.
El a quo estableció que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la del 31 de octubre de 2006, expedida por el Juzgado Penal del Circuito, en la que se absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía por el delito de homicidio agravado. Indicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto entre el 14 al 16 de agosto de 2007 y, el 22 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada, por lo que el término para demandar inició el 23 de agosto de 2007 y corrió hasta el 23 de agosto de 2009. Como la demanda fue interpuesta el 10 de septiembre de 8 Folio 176 del cuaderno 1. 9 Folios 177 a 183 de cuaderno 1. 10 Folios 186 a 189 del cuaderno 1. 11 Folios 387 a 403 del cuaderno del Consejo de Estado. 2009, concluyó que fue presentada de manera extemporánea y, por tanto, la acción se encontraba caducada.
5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar
que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que se refiere al conteo del término de caducidad en los casos de privación injusta de la libertad, puesto que “confundió la notificación del proceso penal con su ejecutoria material”. Resaltó que, el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio fijó aviso informando sobre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por no haberse presentado recurso de casación en su contra, por lo que el término para demandar inició el 11 de septiembre de 2007 y finalizó el 11 de septiembre de 2009. Concluyó que la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de septiembre de 2009, un día antes de que se configurara la caducidad de la acción, y aquella fue instaurada el 10 de diciembre de 2009, un día después de expedida la constancia de audiencia fallida.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 11 de febrero de 201512 y, el 8 de abril de 201513, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la parte actora no cumplió con los términos legales establecidos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y presentó la demanda de manera extemporánea14.
12 Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 227 del cuaderno del Consejo de Estado 14 Folios 229 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo y condenar a las entidades demandadas, pues, en su opinión, no operó el fenómeno de caducidad de la acción y se configuró una falla en la prestación del servicio imputables a estas15. 6.4. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta
de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 15 Folios 246 a 251 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Alejandro Perea Mejía, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia-18 absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 8 de agosto de 200719, la cual quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de ese mismo año20. Así las cosas, el término para demandar inició el 11 de septiembre de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandantey corrió
hasta el 11 de septiembre de 2009. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de septiembre de 2009, es decir, 1 día antes de que venciera el término para presentar la demanda; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 9 de diciembre de 2009, cuando se declaró fallida la conciliación21, lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009, se concluye que fue oportuna.
3. Legitimación en la causa 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 18 Folios 35 a 56 del cuaderno 1. 19 Folios 57 a 70 del cuaderno 1. 20 Aviso de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de septiembre de 2007 obrante a folio 77 del cuaderno 1. 21 De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría 31 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual obra a folios 92 a 93 del cuaderno 1.
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Alejandro Perea Mejía, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores Rubiela de Jesús Mejía Sánchez (madre), Elacio Perea Zúñiga (padre), Elacio Andrés Mejía, Ever Anderson García Mejía, Yerina Mayerly García Mejía, Adriana Cecilia Perea Mejía y Pedro Luis Mejía (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes
registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos22, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. La señora Laura Juliana Nieto Serna acudió al proceso como compañera permanente de la víctima; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a 22 Folios 10, 12 a 16 del cuaderno 1. formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Revisado el acervo probatorio, se tienen los testimonios de los señores Guillermo León Ossa, Franzuri Andrea Ossa Manjarrez y Kelly Johana Hincapié Valencia, quienes, respecto de la calidad de compañera permanente de la señora Laura Juliana Nieto Serna, manifestaron lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “el suscrito juez ante la secretaría procede a tomarle el juramento de rigor al señor GUILLERMO LEÓN OSSA, (…), a LAURA JULIANA NIETO SERNA, también la distingo, ella fue compañera sentimental de JOSÉ ALEJANDRO PEREA MEJÍA, de esa unión tiene una niña, no recuerdo la edad. (…). Fue compañera sentimental de él vivieron en Medellín, de resto
no tengo más conocimiento, la conocí porque ella vio acá, es una enfermera profesional. (…) “Presente la señora FRANZURI ANDREA OSSA MANJARREZ (…); a LAURA JULIANA NIETO SERNA, no la conozco, pero tengo entendido que sostuvo una relación con JOSÉ ALEJANDRO PEREA, hace dos años están
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