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CE-05001-23-31-000-2010-00264-01(43216)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-00264-01(43216)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMPETENCIA - Noción. Definición. Concepto / JURISDICCION - Noción. Definición. Concepto La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. (…) la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean civiles, penales o administrativos. De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA - Le corresponde al legislador / DETERMINACION DE LA COMPETENCIA - Criterios. Factor objetivo. Factor subjetivo. Factor funcional. Factor territorial / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Noción. Definición. Concepto / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Fundamento. Determinación Es al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros. En relación al factor de competencia funcional, se ha entendido que la determinación de ésta por este aspecto, se radica en funcionarios de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera que aquellos que son

superiores revisen las decisiones tomadas por los inferiores, con la finalidad de garantizar una adecuada administración de justicia. Así las cosas, la competencia del superior está atribuida por la correcta interposición del recurso de apelación, el cual constituye uno de los mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, su razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones tengan el respectivo control, en el trámite de la segunda instancia.

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad / COMPETENCIA

  • Noción. Definición. Concepto / COMPETENCIA - Características.

Inmodificabilidad. Aplicación del principio pertetuatio juridictionis / COMPETENCIA FUNCIONAL - En razón a la cuantía. Si normativamente se introduce una modificación en materia de cuantía tendrá repercusión directa en el tema de la competencia La competencia es el límite a la función de administrar justicia, y una de sus características es la inmodificabilidad, esto es, que aquella queda fijada desde el momento de la admisión de la demanda, en virtud de la aplicación de la perpetuatio juridictionis. Este principio de derecho procesal tiene total aplicación con el fin de garantizar el debido proceso, sin embargo no es absoluto, pues en

materia de competencia funcional, la creación de normas posteriores que alteran la misma obedece a una estimación sobre la idoneidad de un juez frente a otro para entender cierta materia, solucionar ciertos conflictos, o bien por razones de política judicial El 12 de julio de 2010 comenzó a regir la ley 1395 de la misma anualidad, en la que se adoptaron medidas para la descongestión judicial, normativa que modifica las reglas para la determinación de las cuantías aplicadas en materia contencioso administrativa. Las reglas para fijar la cuantía de un proceso tienen relación directa con las disposiciones que fijan la competencia para conocer del mismo, toda vez que aquella constituye uno de los factores que determinan esta última; de lo anterior se infiere que si una norma introduce una modificación en materia de cuantías esto tendrá repercusión directa en el tema de la competencia NULIDADES PROCESALES - Regulación normativa / NULIDADES PROCESALES - Causales / NULIDADES PROCESALES - Clases. Saneables. Insaneables / CARENCIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Nulidad de carácter insaneable Con relación a las nulidades procesales es menester señalar que no toda vulneración de las formas afecta necesariamente la validez de las actuaciones judiciales, esto es, no siempre que se presente un vicio en un acto del juez, implica que deba ser declarado nulo. El legislador en los artículos 140 y 141 del C.P.C. delimita de manera taxativa las causales de nulidad, a su vez clasifica estas infracciones a las normas procesales, en nulidades saneables e insaneables. La carencia de competencia funcional del juez que conoce del asunto

está contemplada como una causal de nulidad de carácter insaneble, eso es que, bajo ningún pretexto puede el juez de instancia pretender validar los actos jurisdiccionales que no hayan sido proferidos por el competente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO141

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Variación de reglas legales. Ley 1395 de 2010 / AFECTACION DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL - Por introducción de nuevas reglas legales para determinar la cuantía / NULIDAD INSANEABLE - Falta de competencia funcional / NULIDAD INSANEABLE - Procedencia. Configuración El Despacho advierte que la demanda del proceso de la referencia fue presentada el 15 de julio de 2010, esto es, bajo la vigencia de la ley 1395, por lo que le rigen las modificaciones introducidas por la misma, relacionadas con las reglas para determinación de la cuantía con las que se afectó de forma directa la competencia en esa materia. En el sub examine, no cabe duda que el juez competente, en razón a la cuantía, es el Tribunal Administrativo de Antioquia. Advertido lo anterior, el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 19 de enero de 2011, declaró su falta de competencia y remitió la actuación al competente; por su parte, el Tribunal avocó su conocimiento del proceso y ratificó las actuaciones del Juzgado, sin tener en cuenta que las mismas no eran susceptibles de ser subsanadas, como quiera que se configuró una falta de competencia funcional, la

cual debió ser declarada, pues se trata de una nulidad de carácter insaneable. (…) Ante la falta de competencia funcional del Juzgado para decidir, se anulará todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, esto es, a partir del auto de 21 de julio de 2010, expedido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá avocar conocimiento del proceso desde la admisión de la demanda

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-2010-00264-01(43216)

Actor: MARIA MAGNOLIA BLANDON CAÑAVERAL Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS ESE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación impetrado por el llamado en garantía contra el auto del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se admitió el llamamiento, el Despacho advierte que en la actuación de instancia se configura una causal de nulidad insaneable, y por consiguiente la declarará de oficio.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 15 de julio de 2010, los señores María Magnolia Blandón Cañaveral, Fabio Alberto Blandón Suaza, Cristian Alberto Sebastián Estiven y Karen Blandón Blandón, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (E.S.E.), por la falla en la prestación del servicio médico asistencial en el que resultó afectada la salud y calidad de vida de la señora María Magnolia Blandón

Cañaveral.

2. El 21 de julio de 2010, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda.

3. El 16 de noviembre de 2010, la entidad a través de apoderado judicial contestó la demanda y posteriormente, en escrito separado, con base en la póliza No. 1002590, solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A.

4. En providencia del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió el llamamiento en garantía por falta de la copia auténtica del certificado de existencia y representación; subsanada esta formalidad, en auto del 06 de diciembre del mismo año, el Juzgado lo admitió y ordenó conceder al llamante 10 días hábiles para realizar la consignación de los costos de notificación, además de suspender el proceso, por un término no superior a noventa días hábiles, para la comparecencia del llamado.

5. Posteriormente, en auto del 19 de enero de 2011 el Juzgado declaró la falta de

competencia para conocer del proceso, en razón de la cuantía como quiera que en virtud de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010 ésta se vio modificada; por lo tanto, ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

6. En providencia del 11 de marzo de 2011, el Tribunal avocó conocimiento del proceso, considerando que como no se había proferido sentencia, los actos jurisdiccionales proferidos por el Juzgado gozaban de plena validez, por lo que los ratificó y continuó con su trámite en el estado en el que se encontraba.

7. El 30 de marzo de 2011, el llamante en garantía allegó al proceso, constancia del pago de los gastos de notificación del llamado. Finalmente, el 18 de enero de 2012 el Tribunal efectuó la respectiva notificación personal.

8. Una vez notificada, La Previsora S.A. interpuso en oportunidad el recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y argumentó que la notificación se efectuó por fuera del término de los 90 días, de allí que operó la caducidad de la acción con relación a él, ya que el término al que se refiere el artículo 56 del CPC, es de carácter preclusivo, y por ello, vencido éste el proceso debe continuar y si dentro de este periodo no fue posible vincular al llamado, no se puede hacer de manera posterior.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer si es competente para conocer del recurso de apelación, razón por la que se procederá al respectivo análisis.

La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado

de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. Sobre el particular, ésta se ha definido como: “La facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión objetivo; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis subjetivo; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia funcional; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio territorial o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas conexión1” Por su parte, la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean civiles,

penales o administrativos. De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley. Ahora bien, es al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, auto del 29 de agosto de 2007. Exp. 1995-0067001(15526). CP Mauricio Fajardo Gómez. materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros. En relación al factor de competencia funcional, se ha entendido que la determinación de ésta por este aspecto, se radica en funcionarios de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera que aquellos que son superiores revisen las decisiones tomadas por los inferiores, con la finalidad de garantizar una adecuada administración de justicia. Así las cosas, la competencia del superior está atribuida por la correcta interposición del recurso de apelación, el cual constituye uno de los mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, su razón de ser, es que aquellas personas que fueron

vinculadas al proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones tengan el respectivo control, en el trámite de la segunda instancia. Definido este aspecto, es menester analizar la falta de competencia funcional como causal de nulidad.

1. La competencia es el límite a la función de administrar justicia, y una de sus características es la inmodificabilidad, esto es, que aquella queda fijada desde el momento de la admisión de la demanda, en virtud de la aplicación de la perpetuatio juridictionis. Este principio de derecho procesal tiene total aplicación con el fin de garantizar el debido proceso, sin embargo no es absoluto, pues en materia de competencia funcional, la creación de normas posteriores que alteran la misma obedece a una estimación sobre la idoneidad de un juez frente a otro para entender cierta materia, solucionar ciertos conflictos, o bien por razones de política judicial2.

El 12 de julio de 2010 comenzó a regir la ley 1395 de la misma anualidad, en la que se adoptaron medidas para la descongestión judicial, normativa que modifica las reglas para la determinación de las cuantías aplicadas en materia contencioso administrativa. Las reglas para fijar la cuantía de un proceso tienen relación directa con las disposiciones que fijan la competencia para conocer del mismo, toda vez que aquella constituye uno de los factores que determinan esta última; de lo anterior se infiere que si una norma introduce una modificación en materia de cuantías esto tendrá repercusión directa en el tema de la competencia.

2. Por otro lado, con relación a las nulidades procesales es menester señalar que

no toda vulneración de las formas afecta necesariamente la validez de las actuaciones judiciales, esto es, no siempre que se presente un vicio en un acto del juez, implica que deba ser declarado nulo. El legislador en los artículos 140 y 141 del C.P.C. delimita de manera taxativa las causales de nulidad, a su vez clasifica estas infracciones a las normas procesales, en nulidades saneables e insaneables. La carencia de competencia funcional del juez que conoce del asunto está contemplada como una causal de nulidad de carácter insaneble, eso es que, bajo ningún pretexto puede el juez de instancia pretender validar los actos jurisdiccionales que no hayan sido proferidos por el competente. Caso Concreto El Despacho advierte que la demanda del proceso de la referencia fue presentada el 15 de julio de 2010, esto es, bajo la vigencia de la ley 1395, por lo que le rigen las modificaciones introducidas por la misma, relacionadas con las reglas para 2 En este sentido, CHOZAS ALONSO, J.M., La perpetuatio iurisdictionis. España,1995, pág. 223. determinación de la cuantía con las que se afectó de forma directa la competencia en esa materia. En el sub examine, no cabe duda que el juez competente, en razón a la cuantía, es el Tribunal Administrativo de Antioquia. Advertido lo anterior, el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 19 de enero de 2011, declaró su falta de competencia y remitió la actuación al competente; por su parte, el Tribunal avocó su conocimiento del proceso y ratificó las actuaciones del Juzgado,

sin tener en cuenta que las mismas no eran susceptibles de ser subsanadas, como quiera que se configuró una falta de competencia funcional, la cual debió ser declarada, pues se trata de una nulidad de carácter insaneable. Al respecto el C.P.C. establece: “Art. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2°. Cuando el juez carece de competencia. (…) Art. 144.La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5°. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado en una excepción previa. (…). (Negrilla por fuera del texto). Ante la falta de competencia funcional del Juzgado para decidir, se anulará todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, esto es, a partir del auto de 21 de julio de 2010, expedido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá avocar conocimiento del proceso desde la admisión de la demanda. No obstante, las pruebas allegadas a la actuación, inclusive las que fueron aportadas con la finalidad de surtir el llamamiento en garantía, mantendrán su eficacia y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 146 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Anúlase todo lo actuado a partir del proveído del 21 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito, mediante el cual se admitió la demanda presentada el 15 de julio del mismo año.

Segundo. Ejecutoriado este proveído envíese el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

MBG/2C

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