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CE-05001-23-31-000-2010-00311-01(49681)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-00311-01(49681)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso demanda contra ex alcalde por condena judicial ante lesiones causadas a trabajador oficial en accidente de tránsito / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se demostró actuación dolosa o culposa del agente estatal / VEHÍCULO OFICIAL - Accidente de tránsito. Lesiones permanentes / TRABAJADOR OFICIAL - Pérdida de capacidad laboral por accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL - Alcalde La Sala observa que la entidad demandante no cumplió con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, a quien le correspondía probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones era al municipio de Sabaneta. Teniendo en cuenta que esta, no logró demostrar que el actuar del [señor] como alcalde del municipio de Sabaneta (Antioquia), fue gravemente culposo o doloso, por lo tanto, no logro demostrar los presupuestos contemplados en la Ley 678 de 2001 para que opere la presunción de dolo o culpa grave allí contenida. En conclusión, no hay lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado como lo pretende la entidad demandante, ya que su conducta no puede sea calificada como dolosa o gravemente culposa, tal y como se explicó en las líneas precedentes. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Trabajador oficial del municipio de Sabaneta (Antioquia) sufrió accidente al caerse de una volqueta donde se transportaba –

vehículo de propiedad del municipio en mención-. El trabajador promovió proceso ordinario laboral por el accidente de trabajo acaecido, el cual trajo consigo la pérdida de capacidad laboral del 64,45%; en este proceso ordinario fue condenado el municipio, tanto en la primera como en la segunda instancia. Para el 9 de septiembre de 2008, el municipio le pagó la suma correspondiente a la condena impuesta. Problema jurídico. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del [alcalde del municipio de Sabaneta, para la época de los hechos], es decir, si se cumplen con los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, de acuerdo con el material probatorio recaudado?. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos de procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos / AGENTE ESTATAL - Cualificación de la conducta del agente: Dolo y culpa grave / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Carga de la prueba. Se invierte la carga de la prueba La Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave(…). La norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido

condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido en que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.(…) El actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas pues al facilitar el ejercicio de la acción de repetición que es una acción de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.). Así las cosas, tenemos que es deber de la entidad demandante demostrar que la conducta del demandado se ajusta a las presunciones señaladas en el artículo 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que se invierta la carga de la prueba y sea la contra parte quien demuestre a través de todos los medios probatorios a su alcance que su comportamiento estuvo justificado, aún cuando se

enmarque en dichos presupuestos normativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00311-01(49681)

Actor: MUNICIPIO DE SABANETA

Demandado: FRANCISCO JAVIER BELTAN MONTOYA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión el 16 de julio de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negó las súplicas de la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Municipio de Sabaneta (Ant.) mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 26 de enero de 20101, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Francisco Javier Beltrán Montoya, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare que el señor FRANCISCO JAVIER BELTRÁN MONTOYA, identificado con la C.C. 98.541.955 de Envigado, quien se desempeñó

como Alcalde del municipio de Sabaneta (Ant) durante el periodo comprendido durante los años 2001 al 2003, es responsable de los perjuicios morales, y los perjuicios materiales presentes y futuros causados al señor JORGE ENRIQUE BERRIO COLORADO en los hechos narrados en la demanda y por los cuales fue condenado el municipio de Sabaneta (Ant). SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor FRANCISCO JAVIER BELTRÁN MONTOYA a restituir a favor del Municipio de Sabaneta (Ant) lo pagado al señor JORGE ENRIQUE BERRIO COLORADO a titulo de indemnización total y ordinaria por perjuicios a consecuencia del accidente de trabajo, más lo pagado por agencias en derecho y costas de primera y segunda instancias, así como lo pagado al perito para el cálculo de los perjuicios; todo lo cual ascendió a la suma de $282.833.060. TERCERA. Que el monto de la sentencia que se profiera en contra del señor FRANCISCO JAVIER BELTRÁN MONTOYA sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del código contencioso administrativo. CUARTA. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., esto es que contenga una 1 Fls.1 -8 C.1 obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo. (…).”

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante, los siguientes hechos: “1. El señor FRANCISCO JAVIER BELTRÁN MONTOYA, se desempeñó como

Alcalde Municipal de Sabaneta (Ant) durante el período comprendido entre los años 2001 y el 2003.

2. El día 18 de septiembre de 2002, es decir durante la administración del señor BELTRÁN MONTOYA, ocurrió un accidente en el que resultó involucrado el vehículo volqueta de placas EKK 072 de propiedad del municipio de Sabaneta

3. En el accidente referido en el hecho anterior, resultó gravemente lesionado el señor JORGE ENRIQUE BERRIO COLORADO, identificado con la C.C. 3.475.498, quien en su condición de Trabajador Oficial al servicio del Municipio de Sabaneta (Ant), se desplazaba en el volcó de la volqueta mencionada con otros compañeros de trabajo, y transportando además unas estructuras metálicas y nos canes de madera, las cuales iban sin amarrar y al chocar con un cable de energía eléctrica ocasionaron la caída del señor BERRIO COLORADO desde el vehículo.

4. Como consecuencia del accidente sufrido, el señor JORGE ENRIQUE BERRIO COLORADO perdió el 64,45% de su capacidad laboral y le quedaron graves secuelas de por vida.

5. El señor JORGE ENRIQUE BERRIO COLORADO promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Municipio de Sabaneta, ante el juzgado laboral del circuito de Envigado, argumentando la culpa patronal en el accidente de trabajo y solicitando al despacho ordenar el pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos.

6. En el proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado ante el juzgado

laboral del circuito de Envigado radicado No. 05-266-31-05-001-2005-00065-00, el despacho dictó el Fallo No. 056 del 30 de mayo de 2007, en el cual se condena al Municipio de Sabaneta a pagarle al señor JORGE ENRIQUE BERRIO Colorado, identificado con la C.C. 3.475.498, la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($224.130.847,77), a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios a consecuencia de accidente de trabajo, y las costas del proceso.

7. El Tribunal Superior de Medellín conoció sobre la segunda instancia del proceso ordinario laboral en comento, magistrado ponente Dr. Carlo Jorge Ruiz Botero, mediante el fallo No. 118 del 14 de marzo de 2008 de la Sala Novena de Decisión Laboral del circuito de envigado, condenando además al Municipio de Sabaneta a las costas de segunda instancia.

(…)

13. El día 9 de septiembre de 2008, el Municipio de Sabaneta le pagó al señor JORGE ENRIQUE BERRIO COLORADO, la suma de $282.433.060 por concepto de las condenas impuestas.

14. El día 17 de septiembre el Municipio de Sabaneta le pago(sic) al Dr. Gustavo Adolfo Amaya López, perito designado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la suma de $400.000 equivalentes al 50% de los honorarios fijados en su providencia del 30 de enero de 2008.

15. La suma total pagada por el Municipio de Sabaneta por concepto de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGEN ENRIQUE BERRIO COLORADO, asciende a las suma de $282.833.060. (…) ”. 2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991, artículos 77 y 78 del C.C.A, y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 15 de marzo de 2010, admitió la demanda presentada por el Municipio de Sabaneta, concedió el traslado a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. (Fl. 91 C. 1) El 10 de agosto de 2010, la parte demandada contestó la demanda (Fls. 94 a 100 C.1), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas y frente a los hechos manifiestó que unos son ciertos, otros no le constan, o son ciertos en forma parcial y los demás o son apreciaciones o deberán demostrarse. Y por último, manifiesta que es improcedente la acción porqué, en primer lugar, no se demuestra cual es la conudta despegada por el demandante que ocasionó el daño al patrimonio del Estado, en segundo lugar, no se dan los presupuesto de dolo o culpa grave imputable al demandado y, en tercer lugar, el Comité de Conciliación no cumplió con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, es decir, no dejó constancia expresa y justificada

donde se valorara la conducta y quien la realizó. El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 1 de marzo de 2011 (Fls. 102

C. 1) abre la etapa probatoria y decreta las pruebas solicitadas.

El 25 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia fija nueva fecha para interrogatorio de parte (Fls. 158 C. 1) y el 1 de septiembre de 2011 se lleva a cabo la diligencia mencionada (Fls. 163 a 165 C. 1) Vencido el periodo probatorio se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto (Fl. 167 C. 1)

4. Alegatos de primera instancia.

El apoderado de la parte demandada, radicó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 168 a 172 C. 1), donde presenta los mismos argumentos de la demanda y solicita la exoneración de cualquier responsabilidad para su defendido. De la misma manera, el apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 173 a 176 C. 1), en el cual manifestó que la omisión en su función de dirección administrativa al no ordenar y coordinar las acciones tendientes a evitar el hecho dañoso, configura la culpa grave del demandado. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación directa – Sala Quinta de Decisión, profirió fallo mediante providencia del 16 de julio de 2013, en la cual negó las súplicas de la demanda. (Fls. 179 a

192 C. Ppal). “(…) De manera que, lo único que logró probar la parte actora fue exhibir una actuación administrativa tendiente al pago, no así su pago efectivo. Es evidente entonces que la parte actora corrió con el “riesgo de la no persuasión”, al dejar de lado la prueba relevante y admisible para comprobar el pago de la obligación económica de parte de la administración a favor de la parte beneficiada con la misma, que adicionalmente debe acreditarse en su totalidad, conforme con la línea jurisprudencial pacífica del órgano límite de esta jurisdicción y que, por supuesto, asimismo debe ser demostrado a través de un medio legal y oportunamente allegado al proceso como componente de la carga probatoria que en cabeza del demandante radica en este tipo de pretensiones, carga que al no solventarse, exacerba un fallo contrario a las pretensiones insertas en la demanda, lo que obliga a la emisión de un fallo absolutorio. (…) Sin la demostración efectiva del requisito objetivo del pago efectivo, no existe posibilidad de avalar la pretensión procesal y de paso, se hace inocuo entrar a discernir sobre la existencia o no del requisito subjetivo que de igual manera se hace indispensable para acoplar el juicio de reproche con cimiento en este particular medio de control (…)”

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, se alzó la parte actora mediante escrito del 22 de agosto de 2013 (Fls. 194 a 197 C.Ppal), en el que se manifiesta que se debía revocar la sentencia apelada al acreditar probado el pago y demás requisitos para la

procedencia de la acción de repetición, argumentando que: “Estima la entidad demandante que de los elementos de prueba arrimados oportunamente al proceso, tendientes a demostrar el presupuesto procesal echado de menos por la Sala en su fallo, aportados en copias autorizadas por la directora administrativa de tesorería del Municipio de Sabaneta y por lo tanto merecedores de valor probatorio que les confiere el artículo 254 del C.P.C.; dan fe de la DILIGENCIA con que la entidad condenada adelantó el procedimiento administrativo previo legalmente establecido para el respectivo pago, y por tanto, si bien en si mismos no son prueba suficiente de ello, si constituyen un elemento mediante el cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado atrás referenciada, puedo el juzgador hacer los juicios pertinentes para llegar a una conclusión dentro de lo razonable. Y es que después de la referida gestión administrativa previa tendiente al pago, oportuna e idóneamente demostrada en el proceso, analizada en conjunto con los elementos probatorios tendientes a demostrar el pago efectivo total ya referidos, esto es, con la autorización para el pago suscrita por el beneficiario el 09 de septiembre de 2008 en la que detalló con absoluta precisión los cheques de Bancolombia utilizados para tal efecto; y con los respectivos comprobantes de tales cheques en los que aparece su firma y la de su abogado debidamente autorizado para ello, en señal de haberlos recibido; lo razonable es concluir que la misma finalizó con dicho pago en forma efectiva y total por parte del Municipio de Sabaneta.” El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 28 de agosto de 2013,

concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Fl. 198 C. Ppal) El 10 de febrero de 2014, se admite por parte del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y se ordena la notificar al Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del C.C.A. (Fl. 202 C. Ppal) Mediante auto del 10 de marzo de 2014, se ordena correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto de rigor. (Fl. 204 C. Ppal)

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El Ministerio Público mediante concepto del 29 de abril de 2014 solicita a esta Corporación se confirme el fallo apelado, en el sentido de negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: “Resultan insuficientes las conlcusiones plasmadas en la sentencia de condena para inferir el dolo o la culpa grave del demandado. En cuanto la imputación de responsabilidad que podría dar lugar para que se acudeira a las presunciones de la ley 678 recae en el conductor del automotor por infracción al Código Nacional de Tránsito Terrestre y no en el entonces burgomaestre hoy demandado. Se advierte además que no existe medio de prueba que demuestre que el hoy demandado fue determinador del proceder negligente del conductor del vehículo del municipio. No se cuentra con otros medios de prueba que permitan atribuir responsabilidad por la condena en contra de la administración al hoy demandado, amén que en la mencionada sentencia la falta de diligencia y cuidado de la administración se califica como culpa leve.

Lo probado no permite que se le atribuya al señor Francisco Javier Beltrán Montoya obrar negligente, mal intencionado o con extralimitación de sus funciones, por lo tanto no es viable atribuir la mencionada condena a conducta culposa del demandado (Fls. 206 a 217 C.Ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 01 de 1984.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellin en contra de la entidad demandante, se produjeron el 18 de septiembre de 2002, fecha en la cual resultó lesionado el señor Jorge Enrique Berrio Colorado, al sufrir accidente en una volqueta de propiedad del municipio de Sabaneta (Ant), lo que le generó una incapacidad laboral del 64,45%. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias2 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de

carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición3. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 4 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 3 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.

4 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto5. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente6 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: a. Copia auténtica del acta de diligencia de posesión del Doctor Francisco Javier Beltrán Montoya, como alcalde de elección Popular de Sabaneta para el período comprendido entre el 2001 a 2003. (Fls. 13 a 17 C. 1) b. Copia simple de la decisión del 30 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por medio de la cual se condenó al Municipio de Sabaneta a pagarle a Jorge Enrique Berrio Colorado la suma de $224.130.847,77

más las costas (Fl.119 a 140 C.1) y de la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 2008, donde confirma la decisión de primera instancia (Fl.48 a 62 C.1) 5 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 6 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. c. Copia auténtica del auto de liquidación de costas procesales del 16 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado por la suma de $57.840.711,95 a cargo de la parte demandadaMunicipio de Sabaneta y su aprobación. (Fls. 149 a 150 y 153 C.1). d. Original de la autorización de fecha 9 de septiembre de 2008 dirigida al Municipio de Sabaneta para el pago de la condena judicial del fallo 056 del 30 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y suscrita por el señor Jorge Enrique Berrio Colorado, donde autoriza que el pago se realice

de la siguiente forma: (Fl. 67 C.1): “(…)

1. La suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($224.130.847,77), correspondientes al pago de perjuicios, serán pagados con el cheque No. 302811 de la Cuenta Corriente Nacional 017 -210329

– 87 de Bancolombia GIRADO A MI NOMBRE.

2. La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($58.302.211,95), correspondientes a la sumatoria de costas del proceso de primera y segunda instancias, serán pagados con el cheque No. 302717 de la Cuenta Corriente Nacional 017 -210329 – 87 de Bancolombia GIRADO A NOMBRE DEL ABOGADO Luis Enrique Corrrea Sánchez, identificado con la C.C. 15.424.545 y con TP 109.332 C-S de la J.”

e. Original de la autorización de pago suscrita por la Alcaldesa del Municipio de Sabaneta del 26 de agosto de 2008 por valor de $224.130.848 a favor de Jorge Enrique Berrio Colorado por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios a consecuencia del accidente de trabajo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Fl. 68 C.1) f. Copia simple del certificado de disponibilidad presupuestal del 12 de agosto de 2008 por valor de $224.130.848 y compromiso presupuestal del 19 de agosto de

2008 por el mismo valor (Fls. 69 y 70 C.1). g. Original de la autorización de pago suscrita por la Alcaldesa del Municipio de Sabaneta del 26 de agosto de 2008 por valor de $58.302.212 a favor de Jorge Enrique Berrio Colorado por concepto de pago por liquidación de costas ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y el Tribunal Superior (Fl. 71 C.1) h. Copia simple del certificado de disponibilidad presupuestal del 12 de agosto de 2008 por valor de $58.302.212 y compromiso presupuestal del 21 de agosto de 2008 por el mismo valor (Fls. 72 y 73 C.1).

  1. Original de la autorización de pago suscrita por la Alcaldesa del Municipio de Sabaneta del 1 de septiembre de 2008 por valor de $400.000 a favor de Gustavo Amaya López por concepto de honorarios de perito (Fl. 74 C.1)

j. Copia simple del certificado de disponibilidad presupuestal del 15 de agosto de 2008 por valor de $400.000 y compromiso presupuestal del 26 de agosto de 2008 por el mismo valor (Fls. 75 y 76 C.1). k. Copia simple del cheque de Bancolombia No. 302811 del 3 de septiembre de 2008 a favor de Jorge Enrique Berrio Colorado por valor de $224.130.848 con suscripción de recibido del señor Berrio. (Fl. 77 C.1) l. Copia simple del cheque de Bancolombia No. 302717 del 28 de agosto de 2008 a favor de Luis Enrique Correa Sánchez por valor de $58.181.412 con suscripción

de recibido del señor Correa. (Fl. 78 C.1) m. Copia simple del cheque de Bancolombia No. 302839 del 3 de septiembre de 2008 a favor de Gustavo Amaya López por valor de $360.000 con suscripción de recibido del señor Amaya. (Fl. 79 C.1)

6. El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Francisco Javier Beltrán Montoya, es decir, si se cumplen con los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, de acuerdo con el material probatorio recaudado.

Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) se encuentra probado que el señor Francisco Javier Beltrán Montoya, se encontraba vinculado como Alcalde del municipio de Sabaneta para el período 2001 2003, época donde ocurrieron los hechos (18 de septiembre de 2002), teniendo en cuenta el acta de diligencia de posesión como alcalde de elección Popular de Sabaneta para el período comprendido entre el 2001 a 2003 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sabaneta. (Fls. 13 a 17 C. 1). Por lo antes expuesto el primer requisito para la

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