CE-05001-23-31-000-2010-00385-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00385-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente porque derecho subjetivo que se reclama está en discusión / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial En el presente caso, la Sala advierte que existen dos actos administrativos contradictorios, el primero, que incorpora al actor en la carrera notarial como Notario de la Notaría Unica del Círculo de San Bernardo del Viento y, el segundo, el acto que saca a concurso para carrera notarial la notaria única del círculo de San Bernardo del Viento, contradicción que no puede absolverse a través de esta acción, ni puede establecerse a cuál de esos actos debe darse aplicación o cumplimiento. De estos actos, para la Sala, surge la duda en torno a si resulta acertado o no el alcance que el demandante pretende deducir de las normas cuyo cumplimiento solicita. Y tal circunstancia impide la procedencia de la presente acción, pues para su viabilidad se requiere que el precepto legal o acto administrativo que se quiera hacer cumplir no genere ningún tipo de incertidumbre, entre otros, en cuanto a su objeto, sujetos, vigencia o exigibilidad. La acción de cumplimiento tampoco comporta un juicio declarativo, en el que el juez dé término a una controversia jurídica mediante la integración e interpretación sistemática del ordenamiento positivo vigente. Se evidencia de lo anterior que los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita no contienen, entonces, un mandato inobjetable e imperativo, y que el derecho subjetivo que reclama el accionante está en discusión, porque el supuesto derecho a la carrera notarial, y por ende su estabilidad laboral, no fue reconocido por el Consejo
Superior de la Carrera Notarial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00385-01(AC)
Actor: MANUEL FRANCISCO SUAREZ PRIETO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Manuel Francisco Suárez contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo
Superior de Carrera Notarial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Manuel Francisco Suárez Prieto, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de
Justicia - Consejo Superior de Carrera Notarial, para el cumplimiento del Acuerdo 01 del 4 de octubre de 1989; la Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 1989 y a los artículos 146, 147, 166, 168, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970. Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así: El 14 de enero de 1985 el accionante fue nombrado Notario Unico del Círculo de
San Bernardo del Viento mediante Decreto Departamental 000025; cargo en el cual fue confirmado mediante Decreto 000030 del 25 de enero de 1990 de la gobernación de Córdoba, para el periodo 1990 a 1994. Mediante Acuerdo 01 del 4 de octubre de 1989 el Consejo de la Administración de Justicia convocó a concurso de ingreso a la carrera notarial a los notarios que presentaron la solicitud ante la misma entidad, al cual acudió el actor y obtuvo un puntaje de 74.50. Por medio de la Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 1989, el señor Suárez Prieto fue incorporado en la Carrera Notarial como Notario Unico del Círculo de San Bernardo del Viento. Al término de cada periodo era confirmado como Notario Unico del mencionado Círculo, sin que existiera acto administrativo alguno que hubiera suspendido o anulado el concurso convocado por Acuerdo 01 de 1989. El accionante tampoco ha llegado a la edad de retiro forzoso. Afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro en cada una de las visitas que realizó a la Notaría por los años 1991, 1992, 1993 y 1999 especificó en sus actas el tipo de vinculación del actor como Notario en propiedad. El 2 de diciembre de 2010, mediante Acuerdo No. 11, el Consejo Superior de Carrera Notarial convocó a concurso a la carrera notarial, incluyendo la Notaría Unica del Círculo de San Bernardo del Viento como vacante. Señaló que el 6 de abril de 2011 se solicitó a la demandada que cumpliera con el
Acuerdo 01 de 1989, con la Resolución 007 de 1989 y con los artículos 146, 147, 166, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970. El 3 de mayo la accionada contestó el derecho de petición negando las anteriores solicitudes. Agregó que actualmente existían varios notarios que ganaron el mismo concurso en que el accionante participó y que ingresaron a la carrera notarial mediante Resolución 007 de 1989 y siguen en la actualidad en la carrera notarial. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente: “Pretensión previa. Solicito de manera respetuosa a esta Corporación que en concordancia con lo consignado en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 se indique a la autoridad incumplida, al momento de notificación, que dando cumplimiento a la conducta requerida, se dará por terminado anticipadamente al proceso.
1. En caso de no darse el cumplimiento de la conducta requerida, solicito a esta Corporación que mediante sentencia que haga tránsito a cosa
juzgada se ordene a la Nación - Ministerio del Interior y de JusticiaConsejo Superior de la Carrera Notarial, representada por su director, dar cumplimiento inmediato al Acuerdo No. 01 de octubre 4 de 1989.
2. De igual forma, solicito el cumplimiento de la Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 1989, en lo consignado en las consideraciones y en el artículo 1º.
3. El cumplimiento de los artículos 146, 147, 166, 168, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970.
4. Condénese, como lo permite la Ley 393 de 1997 (artículo 19 y 21
numeral 7) en costas a la Nación - Ministerio del Interior y de JusticiaConsejo Superior de la Carrera Notarial, (en ambos casos: frente a la terminación anticipada o en caso de sentencia definitiva) puesto que con su renuencia a cumplir con los actos administrativos (acuerdo No. 01 del 4 de octubre de 1989 y Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 1989) y los artículos 145, 146, 147, 163, 164, 165, 166, 168, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970, originó la interposición de esta acción por parte de mi representado viéndose avocado (sic) a contratar mis servicios profesionales, aparte de los gastos en que debe incurrir en la consecución y autenticación de documentos”1. Explicó que el Consejo Superior de la Administración de Justicia administraba la carrera notarial y sus actos no dejaron de ser válidos por el cambio de nombre al de Consejo Superior de la Carrera Notarial. Señaló que la Corte Constitucional en sentencias SU-250 de 1998 y C-741 de 1998 precisó que aunque el Consejo Superior de la Administración de Justicia hubiera dejado de ser nombrado como tal, todas sus actuaciones tenían plena validez, incluyendo las convocatorias a concurso de méritos y sus actos administrativos. 1 Folio 1 del expediente. Señaló que la situación del actor como notario inscrito en la carrera notarial era un derecho adquirido que no podía ser vulnerado ni desconocido por leyes posteriores, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia SU-250 de
1998, al considerar que “quienes desde antes de la actual Constitución venían ejerciendo el cargo de Notarios en propiedad o en carrera adquirieron una situación consolidada protegida por los artículos 53 y 58 de la Carta Política hoy vigente. En consecuencia, será la edad de retiro forzoso la que imperará para los Notarios en carrera”. Que la Corte, en sentencia C-030 de 1997, también protegió los derechos adquiridos por haber ganado un concurso de méritos y haber accedido a la carrera administrativa en desarrollo de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, no obstante la declaración de inexequibilidad de esas normas. Anotó que tales disposiciones se aplicaban al momento de la convocatoria de carrera notarial y cobijó el concurso de 1989 y la inscripción a la carrera notarial del accionante, pues en aquella época no había regulación especial. Señaló que el Consejo de Estado también había protegido los derechos consolidados de los notarios que participaron en el mismo concurso en el que participó, ganó y fue incorporado el accionante, como era la sentencia del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Segunda, en el proceso 2001-0023301 (3340-01). Dijo que el hecho de haber ganado el concurso y haber ingresado a la carrera notarial, generaba la confianza legítima de adquirir la estabilidad laboral hasta el retiro forzoso, conforme con el artículo 147 del Decreto Ley 960 de 1970. Manifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro, al contestar la
petición el 3 de mayo de 2011, fue consciente de la legalidad de la Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 1989, pues señaló haciendo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2005 que en Colombia existían 4 notarios que no debían ser llamados a concurso, por ostentar su escalafonamiento en la carrera, mediante concurso público y abierto, que fue el mismo concurso en el que participó y ganó el accionante. Concluyó que el actor reunía las mismas calidades que reunían los notarios a quienes se les respetó su inscripción en la carrera notarial, por lo tanto, en virtud del derecho a la igualdad, se le debían proteger los derechos adquiridos por él por haber ingresado a la misma carrera notarial.
2. Las contestaciones de la demanda El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de cumplimiento o, en su defecto, se declarara probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva; por lo tanto, se desvinculara al Ministerio en el trámite de la presente acción, por tratarse de asuntos concernientes a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior, los cuales eran atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del Superintendente como representante legal y del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, toda vez que dicha entidad ostenta la Secretaría
Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial (Acuerdo 02 de 2006, art. 11). Como fundamento de la excepción señaló que, conforme con el Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro era una entidad pública con
personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal y representaba judicialmente al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por otra parte, expresó que el Ministro del Interior y de Justicia, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, otorgó poder al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y, por ende, Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que asumiera la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior de la Carrera Notarial (sobre el tema citó algunas sentencias del Consejo de Estado). En cuanto a los hechos de la acción, señaló que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al ingreso a la carrera notarial, había desarrollado el postulado que el nombramiento de los notarios en propiedad se haría mediante concurso público y abierto (sentencias C-741 de 1998, C-153 de 1999 y T-1695 de 2000). Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2005, había reconocido a algunos de los demandantes su inclusión en la carrera notarial, por lo que debía entenderse que a quienes no les cobijó la decisión, debían solicitar ese derecho mediante otro procedimiento. Que aparte de los cuatro notarios a quienes les favoreció la decisión, no había más notarios que se encontraran vinculados a la carrera notarial, pues las convocatorias realizadas por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, violaron lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Explicó que el 15 de noviembre de 2006, mediante Acuerdo 01 de 2006, el
Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, encontrándose entre ellas la Notaría Unica del Círculo de San Bernardo del Viento, Córdoba. Que el ahora demandante se inscribió al concurso, pero fue inadmitido por Acuerdo 07 de 2007, contra el cual interpuso recurso de reposición, que se decidió por medio de la Resolución No. 000610 del 27 de junio de 2007. Adicionalmente, el señor Suárez Prieto fue excluido del concurso mediante Resolución 016 del 6 de mayo de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues en cumplimiento del Acuerdo 079 de 2007 se verificaron los antecedentes de los 14655 aspirantes que se inscribieron al mencionado concurso y se encontró que el señor Manuel Francisco Suárez había sido sancionado con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo por la Superintendencia de Notariado y Registro. Por lo anterior, consideró que no tenía razón el accionante en solicitar el cumplimiento del Acuerdo 01 y la Resolución 007 de 1989, pues tales actos quedaron sin efectos al incluirse dentro de los círculos notariales llamados a concurso por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 01 de 2006. Resaltó además que de acuerdo con la información de la página de la Procuraduría General de la Nación, el accionante registraba una INHABILIDAD PERMANENTE PARA SER DESIGNADO COMO NOTARIO, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000.
De lo anterior concluyó que el accionante no tenía derechos de carrera notarial y que el Consejo Superior de la Carrera Notarial por Acuerdo 11 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, convocó a concurso a 159 notarías, entre ellas, la del círculo notarial de San Bernardo del Viento (Córdoba)2. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que había recibido por fax el traslado de la demanda, pero que el escrito era ilegible en mucha de sus 2 Folio 225 del expediente. partes, situación que le impedía conocer la acción en debida forma y ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Ante un nuevo envío por fax del traslado, el apoderado de la misma entidad contestó diciendo que el escrito no se podía leer en mucha de sus partes, por lo que no podía contestar debidamente la demanda3.
3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, declaró improcedente la acción de cumplimiento, porque el Acuerdo 01 de 1989 fue cumplido en su momento al expedir el acto administrativo que lo incorporó en el cargo de Notario Unico del Círculo de San Bernardo del Viento, sin embargo, existía una actuación administrativa que no podía desconocerse y que se trataba del Acuerdo No. 011 de 2010, por medio del cual el Consejo Superior
de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto, entre otros, el cargo en mención, acto que estaría desconociendo el derecho presuntamente adquirido
por el accionante y que no era posible controvertir en el trámite de esta acción de cumplimiento, cuyo propósito es procurar el cumplimiento de normas con fuerza de ley y no controvertir la legalidad de actos administrativos o establecer derechos. Sobre el tema citó algunas sentencias del Consejo de Estado. Por lo anterior, consideró que las normas invocadas como incumplidas no contenían un deber que la accionada estuviera obligada a cumplir y que, además, los cuestionamientos efectuados por el actor implicaban un debate sobre el derecho a permanecer en el cargo de Notario Unico del Círculo de San Bernardo del Viento en virtud de los actos administrativos cuyo cumplimiento pretendía, pero que frente a ello la acción de cumplimiento no era el mecanismo para definirlo, ni para realizar un estudio de legalidad de esa actuación administrativa, por lo que el actor disponía de otro medio judicial para lograr la finalidad pretendida, que era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 011 de 20104.
4. La impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción y señaló que había ejercido la acción para hacer efectivo el cumplimiento del Acuerdo 01 del 4 de octubre de 1989 que convocó a concurso a 3 Folios241 y 256 del expediente. 4 Folio 246 del expediente.
carrera notarial y de la Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 1989 que lo incorporó a la carrera notarial, actos administrativos actualmente válidos, pues no fueron revocados ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; además, de los artículos 146, 147, 166, 168, 181 y 182 del Decreto 960 de
1970, que son normas con fuerza de ley. Explicó que tales normas fueron incumplidas por la accionada porque convocó a concurso a la carrera notarial la Notaría Unica del Círculo de San Bernardo del Viento como vacante, por lo tanto, la acción se debía aplicar con mayor razón, máxime la violación de derechos fundamentales del actor y principios constitucionales. Dijo que los actos administrativos cuyo cumplimiento solicitó crearon una situación consolidada a su favor, como fue el ingreso a la carrera notarial y gozar de estabilidad laboral. Que tanto los actos administrativos como las normas legales contenían un deber claro y obligante para la accionada, por lo tanto, no era cierta la consideración del Tribunal de que las normas invocadas no tuvieran un deber de obligatorio cumplimiento para la entidad. Señaló que el Decreto 960 de 1970 era una ley de carácter general, dirigida a toda la población nacional, que llevaba consigo implícita la obligación de mantener al actor en carrera notarial y gozar de la estabilidad laboral, por lo tanto, no se exigía que el deber omitido fuera exacto; además, el derecho de carrera del que gozaba el actor implicaba la obligación de la accionada de realizar todos los actos tendientes a la protección de ese derecho, sin embargo, hizo todo lo contrario, amenazó su derecho a la estabilidad laboral convocando a concurso para proveer su cargo. Agregó que si el Tribunal consideraba que se había cumplido con el Acuerdo 01 de 1989, debió tener en cuenta que nació a la vida jurídica la Resolución 007 de 1989, que lo incorporó en carrera notarial hasta cuando llegara a la edad de retiro
forzoso. Dijo que no se estaba controvirtiendo el Acuerdo 011 de 2010, en su parte general, sino que sólo se pedía el cumplimento de las mencionadas normas que consolidaron unos derechos particulares a su favor. Indicó que se encontraba dentro de la excepción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues de no cumplirse con los actos administrativos señalados, se vería en una grave situación y se le causaría un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad el concurso estaba en la etapa de pruebas de conocimiento y dado que no pudo participar por estar inhabilitado, tendrían menos posibilidades de permanecer en el cargo. Agregó que el accionante era cabeza de hogar y el desconocimiento de sus derechos le traería consecuencias perjudiciales para él y su familia, pues él era el que suministraba todo, como lo demostraba con las declaraciones ante notario. Controvirtió el argumento del Tribunal según el cual, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era procedente, pues no se había configurado un perjuicio, lo que se pedía era el cumplimiento de normas y que se evitara un desmedro del derecho al trabajo, a los derechos adquiridos en carrera, a la buena fe, a la confianza legítima y a la igualdad. Señaló que en la acción de cumplimiento había invocado los principios proactione, de interpretación conforme, de interpretación razonable y de protección efectiva de los derechos, sin que hubieran sido tenidos en cuenta por el juez, por lo que consideró que había denegación de justicia, máxime que se había probado el derecho adquirido por el accionante de haber ingresado a la carrera notarial5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto 5 Folio 259 del cuaderno principal. administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y
Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Del caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento del Acuerdo 01 del 4 de octubre de 1989; la Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 1989 y a los artículos 146, 147, 166, 168, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970, que disponen: “CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Acuerdo Número 01 de 1989 (4 OCT 1989) Por el cual se convoca a concurso de ingreso a la carrera notarial EL CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970
ACUERDA:
ARTICULO 1. Convócase a concurso de ingreso a la carrera notarial a los notarios que han presentado su solicitud ante la Secretaría del Consejo Superior de la Administración de Justicia - Dirección Legal de la Superintendencia de Notariado y Registro y tengan los siguientes requisitos: a) Estar ejerciendo el cargo en propiedad. b) Haber ejercido el cargo de notario o registrador en propiedad o en interinidad, con el lleno de los requisitos legales por tiempo no inferior a cuatro años. c) No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo durante los dos años anteriores o con multa en el último año, o con las mismas sanciones y en iguales tiempos, en el ejercicio de la abogacía o de cargo judicial o del ministerio público, o excluido de la lista de auxiliares de la justicia, en cualquier tiempo, por razones de índole ética. d) No encontrarse en cualquiera de las situaciones prescritas en el
artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970. e) No haber cumplido 65 años de edad.
[…]”. “CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Resolución Número 007 de 1989
(19 DIC) Por la cual se incorporan unos notarios a la carrera notarial EL CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA En ejercicio de sus facultades que le confieren los artículos 164 del Decreto Ley 960 de 1970 y 97 del Decreto 2148 de 1983, y CONSIDERANDO QUE: Por Acuerdo No. 01 del 4 de octubre de 1989, el Consejo Superior de la Administración de Justicia convocó a concurso para ingreso a la carrera notarial. Efectuada la evaluación correspondiente se calificó a los siguientes concursantes conforme al sistema establecido en el acuerdo No. 01 de 1989, así:
NOMBRE PUNTAJE
[…] MANUEL FRANCISCO SUAREZ 74.50 […] El puntaje obtenido por los aspirantes supera el mínimo exigido por el artículo 101 del Decreto 2148 de 1983, para ingresar a la carrera notarial,
RESUELVE:
ARTICULO 1. Incorpórese a la carrera notarial a los siguientes notarios:
NOMBRE NOTARIA
[…] MANUEL FRANCISO SUAREZ UNICA de San Bernardo del Viento, Córdoba […] ARTICULO 2. Notifíquese personalmente la presente resolución a los notarios relacionados en el artículo anterior. ARTICULO 3. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse ante el mismo Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y agota la vía
gubernativa. ARTICULO 4. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. “DECRETO LEY 960 DE 1970: Por el cual se expide el Estatuto del Notariado EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
ESTATUTO DEL NOTARIADO
[…] ARTICULO 146. NOTARIO EN PROPIEDAD. Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso, conforme a los artículos 172 y 174. La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto. ARTICULO 147. ESTABILIDAD EN EL CARGO. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella. […]
ARTICULO 166. REQUISITOS PARA ACEPTACION A CONCURSO.
No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación. El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con la norma precedente, el Reglamento y las bases que haya sentado para cada ocasión. […]
ARTICULO 168. CONCURSO PARA INGRESO Y ASCENSO A LA
CARRERA. Los concursos se celebrarán para ingreso a la carrera y
ascenso dentro de ella. […] ARTICULO 181. REELECCION. Los Notarios de carrera deberán retirarse cuando se encuentren en situación de retiro forzoso. ARTICULO 182. RETIRO FORZOSO. El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal. […]” Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad d
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