CE-05001-23-31-000-2010-00413-01(41522)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00413-01(41522)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERENCION DEL PROCESO - Noción. Definición. Concepto La perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso. Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea. En cuanto se refiere a la procedencia de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
148
NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de perención del proceso, consultar auto 30 de marzo de 2006
PERENCION DEL PROCESO - Gastos del proceso / GASTOS DEL PROCESO - Cancelación por parte del demandante para que se surta la notificación / FIJACION EN LISTA - Procedencia después de la notificación al demandado /
INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE - Seis meses. Gastos del proceso. No fueron cancelados / PERENCION DEL PROCESO - Procedencia La providencia que fijó el depósito para gastos del proceso se profirió el 1° de junio de 2010, y se notificó a la parte actora por estado del 18 de junio de ese año. Se fijaron los gastos ordinarios del proceso (…) En esa perspectiva, los argumentos de la apoderada judicial denotan confusión en cuanto al artículo 207 del C.C.A, en lo referente al orden en el que deben surtirse las actuaciones subsiguientes al auto admisorio de la demanda. El orden lógico del proceso es la notificación personal del auto que admite la demanda al Ministerio Público y a la parte demandada, y para que se surta respecto a esta última es necesario que el actor sufrague los gastos ordinarios que fija el Juez o Magistrado conductor del proceso. Esta carga, en cabeza del demandante, es de necesario cumplimiento para que se pueda llevar a cabo la notificación de la demandada. En este orden de ideas, la fijación en lista sólo es procedente una vez hayan sido notificados los demandados, lo contrario sería atentatorio de sus derechos de defensa y debido proceso. Si bien, en el memorial presentado el 23 de marzo de 2011, la apoderada del demandante solicitó impulso procesal y manifestó disposición de realizar el trámite de la notificación, lo cierto es que el proceso se encontraba paralizado, porque no se habían cancelado los gastos ordinarios del mismo. De igual manera, no le asiste razón a la impugnante, cuando manifiesta que el decreto de la perención fue resuelto un mes después de haber presentado un memorial donde solicitaba el
impulso del proceso, y por ello no se configuraban los 6 meses a que alude la norma. Ahora bien, el impulso procesal estaba en cabeza del demandante desde el 18 de junio de 2010, es decir, cuando se le notificó el auto que fijó los gastos ordinarios, y es así como desde esta fecha empezó a correr el término de 6 meses de la perención. La inactividad de la parte se configuró a pesar del memorial presentado, porque la única manera de impulsar el trámite del proceso era consignando la suma ordenada por el Tribunal, que dicho sea de paso, es una carga mínima que podía ser satisfecha por el actor. Finalmente, si bien el artículo 65 de la ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., creó la figura del desistimiento tácito, en el presente caso es viable la declaratoria de la perención, toda vez que el término de 6 meses empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. Así las cosas, como quiera que en el caso concreto se estableció que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante consignara la suma correspondiente a los gastos del proceso, es procedente decretar la perención del mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207.4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00413-01(41522)
Actor: JORGE ALIRIO PARRA PARRA Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION; MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2010, el señor Jorge Alirio Parra Parra y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la vigencia de una orden de captura durante 2 años y 3 meses.
2. El 1° de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó la notificación personal del Representante del Ministerio Público y a las entidades demandadas y, fijó los gastos del proceso, así: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 ibídem, se ordena el depósito de la suma necesaria para gastos del proceso los cuales se fijan en $13.000,oo, que serán consignados en la cuenta No. 41323300001-1 del Banco Agrario de Colombia, en un término de QUINCE (15) DÍAS. La notificación del auto admisorio se realizará por medio de la
Secretaría de la Corporación. “Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días (…)” (fl. 81 cuad. 1)
3. La anterior providencia se notificó por estado del 18 de junio de 2010, y el 10 de marzo de 2011, el Secretario General del Tribunal comunicó al Magistrado conductor del proceso, lo siguiente: “En el proceso de la referencia, mediante auto que antecede, se admtió la demanda la cual fue notificada al Procurador Judicial y por estados a la parte demandante. El expediente ha permanecido inactivo en la Secretaría de la Corporación, por un término superior a seis (6) meses, por falta de impulso que corresponde a la parte demandante. En efecto no se han presentado con el fin de adelantar las diligencias tendientes a la notificación, como tampoco se consignó el valor fijado para gastos del proceso.” (fl. 83 cuad. 1).
4. El 23 de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandante radicó en la Secretaría del Tribunal un memorial en el que manifestó que la demanda fue admitida el 17 de junio de 2010 y que se encontraba pendiente la notificación al demandado. Igualmente, expuso: “En lo que a la parte demandante corresponde estoy dispuesta a realizar el trámite pertinente para la notificación de la misma, si fuere pertinente. “Respetuosamente le solicito dar aplicación al principio procesal de la celeridad.” (fl. 103 cuad. ppal)
5. El 29 de marzo de la anualidad en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención del proceso, al constatar que a la fecha no se había
notificado el auto admisorio de la demanda, como quiera que la parte no canceló las expensas requeridas para tal efecto.
6. En el término legal, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, y solicitó que se revocara el proveído que decretó la perención del proceso y, en su lugar, se siguiera con su trámite.
Argumentó lo siguiente: “Dentro del historial de la demanda se tiene que fue admitida el día 17 de junio de 2010, se fijó en estados para el mismo día y se estaba pendiente de trámite del Despacho para la fijación en lista; para el día 23 de marzo de 2011 se entra al Despacho memorial solicitando el impulso procesal, y luego, un mes después, 25 de abril, el despacho dicta auto decretando la perención. “Como se puede observar, la demanda fue admitida y estaba pendiente de fijación en lista, trámite que depende del juzgado, motivo por el cual se entra memorial solicitando impulso procesal. El decreto de perención fue resuelto un mes después de entrar el memorial solicitando el impulso procesal, no presentándose los seis (6) meses de que trata la norma.” (Fl. 88 cuad. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).
2. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente:
“ART. 148.-Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. “En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. “La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. “El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo” De la norma transcrita, se concluye que la perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso. Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de
tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea1. En cuanto se refiere a la procedencia de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, la Sección Tercera ha señalado2 que: “…Con posterioridad a la notificación de ese auto [el que admitió la demanda] al agente del Ministerio Público y hasta el 10 de febrero de 2005 fecha del auto que declaró la perención no hubo ninguna otra actuación, ni del tribunal, ni de la parte actora, que no se allanó a hacer el pago de la suma que se le señaló a título de gastos del proceso, pago que resultaba indispensable para proceder a la notificación de la demandada. Es decir, que el proceso estuvo paralizado en secretaría por falta de pago de los gastos para proceder a la notificación del demandado, por un período de tiempo [sic] que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A para decretar su perención”. Así las cosas, a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo3. 1 “Puede describirse la perención como aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juzgador, por la paralización
del proceso en primera o única instancia por más de seis meses, por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante… “…la perención, a diferencia de la transacción y el desistimiento, no es un acto sino un hecho. Lo que significa para González Pérez que ‘la eficacia jurídico procesal de la misma no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho; el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico procesal en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso’”. Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora. 2002. Págs. 417 y 418. 2 Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2006, exp. 30.703. 3 “Algunos dentro de los cuales me sumo, estimamos que se trata fundamentalmente de una sanción al demandante negligente; otros consideran que es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse; una tercera opinión afirma que justifica la perención la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos; es lo cierto que dentro de todas esas posiciones que están asistidas de razón, nos parece la más atendible, sin necesidad de desechar las demás, las del carácter sancionatorio que adquiere la perención y que como consecuencia de su declaración, normalmente a petición de parte o inclusive de oficio por el juez… determina la finalización del proceso con condena en costas a cargo de la parte demandante y en veces también la del derecho…” López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General.
Editorial Dupre Editores. Bogotá 2002. Págs. 1028 y 1029. Ahora bien, corresponde al Despacho analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios que permitan decretar la perención del proceso.
3. En el asunto sub exámine, la providencia que fijó el depósito para gastos del proceso se profirió el 1° de junio de 2010, y se notificó a la parte actora por estado del 18 de junio de ese año. Se fijaron los gastos ordinarios del proceso en $13.000,oo, que deberían ser consignados en un término de 15 días.
La apoderada del demandante, en el recurso de apelación sostuvo que: “Dentro del historial de la demanda se tiene que fue admitida el día 17 de junio de 2010, se fijó en estados para el mismo día y se estaba pendiente de trámite del Despacho para la fijación en lista; para el día 23 de marzo de 2011 se entra al Despacho memorial solicitando el impulso procesal, y luego, un mes después, 25 de abril, el despacho dicta un auto decretando la perención.” (fl. 88 cuad. ppal) En esa perspectiva, los argumentos de la apoderada judicial denotan confusión en cuanto al artículo 207 del C.C.A, en lo referente al orden en el que deben surtirse las actuaciones subsiguientes al auto admisorio de la demanda. El orden lógico del proceso es la notificación personal del auto que admite la demanda al Ministerio Público y a la parte demandada, y para que se surta respecto a esta última es necesario que el actor sufrague los gastos ordinarios que fija el Juez o
Magistrado conductor del proceso. Esta carga, en cabeza del demandante, es de necesario cumplimiento para que se pueda llevar a cabo la notificación de la demandada. En este orden de ideas, la fijación en lista sólo es procedente una vez hayan sido notificados los demandados, lo contrario sería atentatorio de sus derechos de defensa y debido proceso. Si bien, en el memorial presentado el 23 de marzo de 2011, la apoderada del demandante solicitó impulso procesal y manifestó disposición de realizar el trámite de la notificación, lo cierto es que el proceso se encontraba paralizado, porque no se habían cancelado los gastos ordinarios del mismo. De igual manera, no le asiste razón a la impugnante, cuando manifiesta que el decreto de la perención fue resuelto un mes después de haber presentado un memorial donde solicitaba el impulso del proceso, y por ello no se configuraban los 6 meses a que alude la norma. Ahora bien, el impulso procesal estaba en cabeza del demandante desde el 18 de junio de 2010, es decir, cuando se le notificó el auto que fijó los gastos ordinarios, y es así como desde esta fecha empezó a correr el término de 6 meses de la perención. La inactividad de la parte se configuró a pesar del memorial presentado, porque la única manera de impulsar el trámite del proceso era consignando la suma ordenada por el Tribunal, que dicho sea de paso, es una carga mínima que podía ser satisfecha por el actor. Finalmente, si bien el artículo 65 de la ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., creó la figura del desistimiento tácito, en el presente
caso es viable la declaratoria de la perención, toda vez que el término de 6 meses empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. Así las cosas, como quiera que en el caso concreto se estableció que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante consignara la suma correspondiente a los gastos del proceso, es procedente decretar la perención del mismo. De otro lado, si el poderdante considera que la actuación de la letrada que presentó la demanda fue negligente, puede dirigirse a la justicia disciplinaria a fin de determinar si su omisión constituye fundamento que amerite iniciar alguna investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de marzo de 2011, que decretó la perención del proceso. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente