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CE-05001-23-31-000-2010-00418-02(2255-15)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-00418-02(2255-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales. […] [E]l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal ligado al principio de la seguridad jurídica encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [U]na vez radicada la solicitud de conciliación, que en todo caso debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad, suspende este hasta que ocurre lo siguiente: i) se logre el acuerdo, ii) el acta de conciliación se registre, si lo ordena

la ley; iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem o; iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 citado es claro en advertir que la suspensión del término de caducidad finaliza una vez se materialice cualquiera de los eventos enunciados e indica que se debe tener en cuenta el que ocurra primero. […] ACCIÓN DE TUTELA Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela puede interponerse, sin perjuicio de la acción ordinaria, como mecanismo transitorio para amparar un derecho fundamental vulnerado y evitar un perjuicio irremediable. […] La acción de tutela por regla general y por mandato del artículo 6.° ibidem, es un mecanismo residual que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o que, aun cuando exista, no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. En este último evento (…) el juez constitucional puede, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, proteger de manera transitoria los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable que el proceso judicial ordinario no lograría conjurar de forma inmediata. Ello claro está, siempre que quien ejerce la acción constitucional no hubiese dejado vencer los plazos judiciales para el ejercicio de las acciones ordinarias, asunto que se deduce de la redacción de la norma, pues es clara en señalar que la tutela procede «aun

cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial» lo cual implica que está en tiempo de ejercerlo. En estos casos (…) una vez proferida la sentencia que protege los derechos fundamentales «En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo» so pena de que los efectos de la protección transitoria cesen. […] La norma impide que se ejerza la acción de tutela para corregir el error o la desatención de no interponer la acción ordinaria dentro del término de caducidad establecido en el CCA […]. [S]i el interesado no interpone la acción contenciosa y el fallo de tutela niega la protección de los derechos fundamentales, pierde por completo la oportunidad de acudir a la jurisdicción si durante el trámite de la acción constitucional venció la caducidad regulada para el proceso ordinario, dado que es la sentencia favorable la que da lugar al surgimiento de la caducidad especial. […] [N]o revive términos de caducidad vencidos, sino que crea uno propio, especial y de carácter excepcional para garantizar la protección de los derechos fundamentales, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y alcanzar la efectividad del fallo constitucional. […] [D]e proferirse una sentencia de tutela favorable por probarse la violación de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable producto de ello, opera un nuevo plazo para que el afectado interponga la acción contenciosa, lapso que se cuenta, por virtud del inciso 3.° ibídem, a partir de la sentencia de tutela. El nuevo periodo de 4 meses que otorga la norma para

presentar la acción ordinaria tiene como fin salvaguardar derechos superiores y garantizar el acceso a la administración de justicia, de modo que se mantengan los efectos del fallo de tutela. Ello solo se alcanza si se garantiza, con independencia de si se ejerció o no la acción contenciosa dentro del tiempo de caducidad ordinario o si este aún no ha vencido, que pueda radicarse la demanda correspondiente. […] Tampoco significa que el juez administrativo pierda la competencia para decidir de manera definitiva sobre el objeto del litigio, puesto que la tutela apenas otorga una protección temporal y, en todo caso, según lo determina el inciso 2.° ibidem, la orden de la sentencia de tutela «permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».[…] [N]o contempla que con la presentación de la acción de tutela se suspende el computo de la caducidad de la acción ordinaria y tampoco que se reanuda una vez emitido el fallo.

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE LA ACCIÓN / ACTOS

ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS

[E]n materia disciplinaria el acto de ejecución es relevante para el computo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución y, iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. […] [C]uando en

esta clase de procesos no se expida un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando exista, pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 85 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00418-02(2255-15)

Actor: JESÚS ORLANDO TANGARIFE ALZATE

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Referencia: DISCIPLINARIO TRABAJADOR OFICIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en

el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate formuló demanda para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P:2 i) Resoluciones 5469 del 18 de diciembre de 2008 y 005579 del 9 de marzo de 2009 proferidas por el jefe de la Unidad de Control Disciplinario y el gerente general respectivamente, y mediante las cuales se le sancionó con la terminación del contrato de trabajo y una inhabilidad general para ejercer empleos públicos por un lapso de 10 años. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demanda i) informar a la Procuraduría General de la Nación que no tiene sanción disciplinaria alguna ni inhabilidad para desempeñar empleos públicos; ii) reintegrarlo al cargo de representante de atención al cliente u otro igual o de superior jerarquía; iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales 1 Folios 1 a 28. 2 En adelante EPM. dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta que se materialice el reintegro. Pidió además disponer que para todos los efectos se entienda que su vinculación no tuvo solución de continuidad. Así mismo, reclamó condenar a la demandada a pagarle los perjuicios materiales por valor de $250.000.000; morales equivalentes a 1.000 smlmv; daño a la vida en relación por 1.000 smlmv y, por pérdida de oportunidad, una suma de $500.000.000, todos causados por los actos demandados.

También solicitó que la sentencia se cumpla conforme con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Se vinculó a EPM mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 27 de junio de 2007 como «representante atención al cliente regional para la sede del municipio de Sonsón, Antioquia». ii) En los meses de septiembre y octubre del año 2007 los empleados de EPM fueron declarados objetivo militar por parte del frente 47 de las FARC, dado que la empresa se negó al pago de una extorsión. El 3 de octubre de dicho año el grupo armado cometió homicidio respecto de tres empleados de la empresa. iii) El 4 de octubre de 2007 denunció el peligro de su vida y la grave situación ante la personería del municipio de Sonsón (Antioquia) y la Fiscalía Seccional 120 delegada para el Juzgado Penal del Circuito de tal ente territorial y, también, en la Fiscalía 108 de Medellín Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad y la Vida. iv) El 5 de octubre de igual año, ante las amenazas contra su integridad, huyó del pueblo junto con otro empleado de EPM, el señor Sergio Everardo Cañas Henao; no obstante, informó a la empresa y solicitó un traslado a otro municipio que no tuviera la presencia del grupo armado ilegal al que se ha hecho referencia, como se había concedido a otros empleados. Los días 8 al 11 de ese mes presentó varias peticiones en ese sentido ante el director de gestión humana de EPM.

  1. EPM dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales desde el 5 de octubre de 2007 y, además, dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra el día 2 de noviembre de 2007 por «abandono del cargo». Debido a ello, renunció al empleo. La renuncia solo fue aceptada hasta el 11 de febrero de 2008; empero, a partir del día 5 de ese mes y año. vi) La Unidad de Control Disciplinario de EPM profirió la Resolución 5469 del 18 de diciembre de 2008 en el que le impuso la sanción de «terminación del contrato de trabajo» y una inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el periodo de 10 años. Igual sanción le fue impuesta a su compañero Sergio Everardo Cañas Henao. Posteriormente, el gerente general de EPM expidió la Resolución 005579 del 9 de marzo de 2009 que resolvió el recurso de apelación con la que confirmó la decisión inicial. vii) Debido a su situación de vulnerabilidad, interpuso acción de tutela contra la decisión antedicha. El Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 tuteló sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y dispuso dejar sin efectos por el término de 5 meses las resoluciones sancionatorias. viii) EPM impugnó la providencia de tutela. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín mediante fallo del 2 de julio de 2009 confirmó la decisión, excepto en lo que al tiempo de suspensión de la decisión administrativa se refería, el cual rebajó

a cuatro meses. ix) El 14 de diciembre de 2009 se agotó el requisito de procedibilidad, sin que se hubiese conciliado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 67 y 78 de la Ley 734 de 2002. El apoderado del demandante expuso que la entidad emitió los actos sancionatorios con vulneración del debido proceso e incurrió en una vía de hecho, por las razones que se exponen a continuación: i) Si bien es cierto el señor Tangarife Alzate pudo incurrir de forma objetiva en la conducta de «abandono del cargo» descrita en el ordinal 55 del artículo 48 de la Ley 734, la entidad debió tener en cuenta las circunstancias que lo llevaron a ello, esto es, el temor a ser víctima del grupo armado ilegal. Además, debe analizarse que la entidad no otorgó las condiciones de seguridad necesarias para que regresara a su puesto de trabajo, pues las autoridades municipales negaron tener conocimiento de lo que sucedía. En ese sentido, señaló que el peligro inminente en el que estaba la vida del señor Tangarife Alzate impedía exigir el cumplimiento del deber de permanecer en su lugar de trabajo, en tanto que es una pretensión de la entidad que va más allá de lo jurídicamente aceptable. Agregó que no puede compararse su situación con la de otros compañeros de trabajo que experimentaron el miedo y el riesgo de otra manera. ii) La ausencia del puesto de trabajo se ocasionó por idénticas razones a la de otro

empleado de la empresa (Josué Sánchez Ramírez); empero, a este, a diferencia del señor Tangarife Alzate, sí se le justificó su conducta bajo la causal de actuar bajo «una insuperable coacción ajena o miedo insuperable». Ambos casos, adujo, debían decidirse de modo ecuánime, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 734 de 2002. También denotó que en los fallos disciplinarios no se tuvo en cuenta el estado psicológico del señor Tangarife Alzate y tampoco la renuncia que presentó a su empleo y todas las actuaciones que tuvo que realizar para que fuera aceptada, tanto así que en la decisión se emitió pronunciamiento en relación con la terminación del contrato de trabajo que ya había finiquitado con antelación. iii) Se refirió a la proporcionalidad de la sanción impuesta. Sobre el particular aseveró que no se tuvieron en cuenta los postulados de los artículos 43 y 18 de la Ley 734 de 2002 para imponerla, pues para la graduación de la pena, además de ser necesario incurrir en una conducta tipificada como falta, es menester demostrar la culpabilidad al estar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. A su juicio, en el presente caso la imputación de la falta como gravísima obedeció a un actuar subjetivo y sin consideración a la situación de orden público. De igual forma, anotó que para la existencia de la falta disciplinaria se requiere causar un perjuicio irreparable de la función de la entidad, lo que no ocurrió en el sub examine, en tanto que lo sucedido fue una anormalidad en la prestación del

servicio que no tuvo tal connotación y cuyo origen fue el querer defender la vida, luego el deber debía ceder ante este derecho. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:3 i) Sobre los hechos. El apoderado de la entidad aceptó la vinculación del demandante tal cual fue expuesta en la demanda. Negó que sus empleados hubiesen sido objeto de amenazas o declarados objetivos militares y la exigencia del pago de «vacunas» a la empresa. Aunque aceptó la ocurrencia del homicidio de sus tres empleados; empero, en el municipio de Argelia, Antioquia y, adujo, no saber la causa ni quien fuera el autor del crimen. De igual manera, negó que el demandante hubiese denunciado que era objetivo militar a la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal de Sonsón y, por el contrario, afirmó que en dicho expediente consta solo el tema de los homicidios de los otros empleados. En su intervención contradijo al demandante en su aseveración de que salió del municipio de Sonson para salvar su vida junto con otros dos compañeros (Josué Sánchez Ramírez y Sergio Everardo Cañas Henao). Al respecto, manifestó que lo hicieron por voluntad propia, pues los hechos violentos sucedieron en la zona rural del municipio Argelia (Antioquia) y ellos laboraban en el casco urbano del municipio de Sonson, lugar apartado de aquel. Agregó que el primero de ellos regresó al trabajo por tener condiciones óptimas de seguridad. En lo relacionado con los traslados de los otros empleados de E.P.M. afirmó que no

ocurrieron en las fechas que aduce el demandante y tampoco tuvieron como motivo la violencia a la que se refiere. 3 Folios 262 a 291. ii) Razones jurídicas de la defensa: En primer lugar, manifestó que ante la situación de seguridad de sus trabajadores la empresa suspendió las operaciones en la zona rural, puso ello en conocimiento de las autoridades civiles, policiales y militares y contrató vigilancia privada. Gracias al actuar, señaló, el señor Josué Sánchez Ramírez (compañero del demandante) retornó al municipio y siguió el cumplimiento de su labor con normalidad; empero, ni el accionante ni el otro empleado lo hicieron, razón por la que dio apertura a la investigación disciplinaria. En segundo lugar, se refirió la vulneración del debido proceso y de los artículos 67 y 78 de la ley 734 de 2002. Sobre el particular expresó que dentro del trámite se respetaron las garantías procesales, se le comunicó de la investigación y de la formulación de cargos, se le dio traslado de las pruebas, pudo presentar los descargos y pruebas, los actos fueron debidamente sustentados, la sanción fue proporcional y, el señor Tangarife Alzate pudo presentar recursos. También advirtió que siguió los protocolos de seguridad para sus trabajadores y evaluó el riesgo al que estaban sometidos, en cumplimiento de los lineamientos descritos en las sentencias T-719 de 2003 y T-278 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional. iii) Excepciones planteadas. a) Formuló la excepción de «rechazo de la demanda por no haber agotado el

requisito de procedibilidad». Al respecto, expresó que las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación son diferentes a las plasmadas en la demanda, pues se solicita la revocatoria de los actos, se hace en favor de persona diferente, la cuantía fijada no es igual y en la primera actuación no se incluyeron los perjuicios materiales y morales. b) Propuso la «caducidad de la acción». A su juicio se configuró porque los actos demandados fueron notificados el día 13 de marzo de 2009, por lo que, en principio, la demanda podía instaurarse hasta el 14 de julio de 2009 y se radicó el 14 de febrero de 2010; no obstante, el demandante presentó tutela contra los fallos sancionatorios, cuyo resultado fue un amparo transitorio por el término de 4 meses. Acerca de ello, señaló que entre le notificación de los actos sancionatorios (13 de marzo de 2009) y la sentencia de tutela de primera instancia (15 de mayo de 2009) ya habían transcurrido 2 meses y 1 día del tiempo de caducidad, lapso que no puede ser desechado. Así, explicó que cuando se emitió la providencia de segunda instancia (2 de julio de 2009) se reanudó el que faltaba para completar los 4 meses (2 meses y 14 días), por ende, al presentarse la solicitud de conciliación el día 16 de septiembre de 2009, y la demanda el 14 de febrero de 2010, ya había fenecido el periodo de caducidad. También manifestó que la caducidad de 4 meses no debe computarse desde la

notificación del fallo de tutela de segunda instancia, en tanto que ello implicaría aceptar que se extendió por un tiempo de 10 meses, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y el carácter de orden público que tienen las normas procesales. c) Planteó la excepción de «inepta demanda por no ajustarse a las exigencias del artículo 137 numerales 4 y 6 del CCA» En lo que respecta al primero de los numerales mencionados, indicó que la demanda no se cumplió con la obligación de expresar las razones que sustentan las pretensiones, conforme el carácter rogado de la jurisdicción, pues en el concepto de violación se trascribieron los argumentos del fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juez 36 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. Acerca del segundo numeral referido en la excepción, expresó que en la demanda no se fijó de manera razonada la cuantía, ya que no se explicó de dónde surgían los valores por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 4 de febrero de 20154 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Tribunal consideró que aunque en la nulidad de los actos administrativos que se expiden en los procesos disciplinarios que impliquen el retiro del servicio debe contarse a partir de la ejecución del acto, en el presente caso no es así, ya que el señor Tangarife Alzate renunció al empleo y se le aceptó la renuncia el día 11 de

febrero de 2008, fecha anterior a que se profirieran los actos demandados. Por lo anterior, estimó que, en principio, el computo de la caducidad inició en la fecha de notificación de la Resolución 05579, esto es, el 13 de marzo de 2009; sin embargo, toda vez que el demandante presentó una acción de tutela contra los actos enjuiciados el día 27 de abril de dicho año y se falló el 15 de mayo ibidem en primera instancia y el 2 de julio ibidem en segunda, con el amparó transitorio del derecho y la orden de que dentro de los 4 meses siguientes debía instaurarse la acción procedente, el conteo debía iniciarse a partir de esta última fecha. En consideración a ello, el Tribunal contó la caducidad a partir del 2 de julio de

2009. Así, manifestó que cuando se presentó la solicitud de conciliación (16 de septiembre de 2009) habían transcurrido 2 meses y 14 días, por lo que una vez realizada la audiencia el demandante contaba con los restantes 1 mes y 16 días para incoar la acción. Esta diligencia se efectuó el 14 de diciembre de 2009, y, en consecuencia, a juicio del a quo, el periodo descrito fenecía el 31 de enero de

2010. En tal sentido, al verificar que la demanda se radicó el 14 de febrero de igual año, declaró probada la caducidad de la acción.

Para realizar el computo anterior, el Tribunal se amparó en los artículos 70 y 121 del Código Civil, según los cuales, los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario y sin interrumpirse por causa de la vacancia judicial. ii) A modo de refuerzo de la decisión, el a quo realizó el conteo de la caducidad,

también a partir del 2 de julio de 2009, fecha del fallo de segunda instancia de la tutela; empero, lo hizo basado en los días hábiles y no en los días calendario, como se expuso. 4 Folios 480 a 493. De esta manera, aseveró que a la presentación de la solicitud de conciliación (16 de septiembre de 2009) habían transcurrido 2 meses y 10 días hábiles y, en consecuencia, restaban para cumplirse los cuatro meses, 1 mes y 20 días hábiles. Al celebrarse la audiencia de conciliación el 14 de diciembre de 2009, dicho plazo se reanudaba y vencía el 11 de febrero de 2010, pero como la demanda se radicó el día 14 de tal mes y año se hizo por fuera del término de caducidad. 1.4. El recurso de apelación El señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada en su integridad5 con apoyo en las siguientes razones: i) La sentencia desconoce el artículo 3.° del Decreto 1716 de 2009 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el capítulo V de la Ley 640 de 2001, normas que establecen que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el tiempo de la caducidad por tres meses. Bajo ese supuesto, al presentarse la solicitud de conciliación el día 16 de septiembre de 2009 se suspendió el computo de la caducidad hasta que se realizó

la audiencia el 14 de diciembre de tal año. En consecuencia, a partir del 15 de diciembre de 2009 se contaban tres meses para presentar la demanda, los cuales vencían el 15 de marzo de 2010. Así, al radicarse el día 15 de febrero de dicho año se instauró dentro del término de caducidad. ii) Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. El apoderado del demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y también los expuestos en la demanda.6 1.5.2. Empresas Públicas de Medellín. 5 Folios 496 a 503. 6 Folios 521 a 527. La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la ocurrencia de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También, solicitó, en caso de no prosperar la excepción propuesta, estudiar los demás argumentos de la defensa plasmados en el escrito en el que se dio respuesta a la demanda.7 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.8 La entidad señaló que la caducidad debe empezar a contarse a partir del 2 de julio de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela que instauró el demandante contra los actos sancionatorios. Es así, porque el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 avaló un término de caducidad

excepcional cuando se amparan los derechos fundamentales en ejercicio de la acción constitucional. De esta manera, consideró que hasta la fecha de presentación de solicitud de conciliación el 16 de septiembre de 2009, habían transcurrido 2 meses y 14 días, razón por la que faltaba para completar el término de caducidad 1 mes y 16 días. Al celebrarse la audiencia el 1 de diciembre de 2009, el demandante debió presentar la demanda hasta el 30 de enero de 2010, que se corre hasta el 1.° de febrero por ser domingo. Por ende, al radicarla el 14 de febrero lo hizo de manera extemporánea.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa De conformidad con Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997, se encuentra acreditado que la naturaleza de las Empresas Públicas de Medellín es una empresa industrial y comercial del estado.9 7 Folios 512 a 520. 8 Folios 529 a 540. 9 Folio 133.

A su vez, en el expediente está demostrado que el demandante, el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, se vinculó laboralmente a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido.10 En este orden de ideas, el demandante se vinculó laboralmente en condición de trabajador oficial a las Empresas Públicas de Medellín, en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse, como representante de atención al cliente regional sede Sonson, Antioquia. Para el efecto, si bien, el magistrado ponente de esta decisión ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra

un trabajador oficial el asunto puesto a consideración de esta corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que atendiendo a la providencia emitida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer esta clase de actos, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se conocerá de fondo este asunto. Al respecto, la sentencia emitida, manifestó lo siguiente: Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se halló disciplinariamente responsable al señor Tangarife Álzate por infringir los deberes contenidos en los numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en las prohibiciones normadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley (…) por falta de naturaleza gravísima a título de dolo relacionada con un abandono de cargo, sancionado en virtud de ello con la terminación de 10 años para el desempeño de cargos públicos; por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de una relación laboral de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la terminación del contrato de trabajo

e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…).11 2.2. Problemas jurídicos. 10 Folio 37. 11 Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 22 de junio de 2019, expediente No. 11001010200020180252500, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. La Sala debe dilucidar en el presente caso lo siguiente: i) Si la demanda contra las Resoluciones 5469 del 18 de diciembre de 2008 y 005579 del 9 de marzo de 2009, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante, se instauró dentro del término de caducidad. De ser procedente se deben examinar también los problemas jurídicos que a continuación se plantean: ii) Si el demandante actuó amparado por la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el ordinal 5.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, est

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