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CE-05001-23-31-000-2010-00427-01(18345)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-00427-01(18345)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

JURISDICCION COACTIVA – Potestad de la administración para hacer efectivos sus créditos. Competencia / TRIBUNALES O JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Competencia Lo primero que conviene precisar es que la jurisdicción coactiva, en términos generales, era una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción. Esa era la forma tradicional para cobrar el crédito a favor de las entidades públicas y se ejercía en la forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 133 y 134C del C.C.A., en los procesos de jurisdicción coactiva los tribunales o los juzgados administrativos, según el caso, conocen de: i) las apelaciones presentadas contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, ii) los recursos de queja cuando se niega o se concede en un efecto distinto el recurso de apelación, y iii) el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas en los procesos de jurisdicción coactiva en los que el ejecutado estuvo representado por curador ad litem. En los casos mencionados, los tribunales administrativos o los juzgados administrativos, según el caso, actúan como superiores funcionales de la administración, debido a que las actuaciones que se profieren al interior del proceso de jurisdicción coactiva son eminentemente judiciales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 79 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 561 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 562 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 563 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 564 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 565 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 566 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 567/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO a 568 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el medio para demandar los actos administrativos originados del procedimiento de cobro coactivo / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Solo conoce de loa actos administrativos que desatan los recursos de apelación de queja o jurisdiccional de consulta / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede cuando se demandan actos que no son pasibles de control En la actualidad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario. Los actos que se dictan al interior de ese procedimiento tienen el carácter de administrativos y, por ende, podrán impugnarse ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, las pretensiones de esta demanda se dirigen a cuestionar las actuaciones proferidas en un proceso de jurisdicción coactiva, circunstancia que, por sí sola, descarta la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, por cuanto ese tipo de actuaciones, se repite, se originan en un trámite excepcional en el que la administración funge como juez de su propia causa y que, por ende, no pueden discutirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ya se dijo, sólo conoce de ese tipo de actuaciones cuando los tribunales o juzgados administrativos desatan los recursos de apelación, de queja o el grado jurisdiccional de consulta, en los términos previstos en los artículos 133 y 134C, antes mencionados. Claramente, en este caso, era procedente el rechazo in limine de la demanda no por falta de jurisdicción y competencia, sino porque se cuestionan actos jurisdiccionales que no son pasibles de control por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 133 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00427-01(18345)

Actor: SERGIO ALONSO DE JESUS VELEZ SIERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de abril de 2010, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por falta de competencia y de jurisdicción.

ANTECEDENTES La demanda El señor Sergio Alonso de Jesús Vélez Sierra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 4.1. Se solicita al despacho declarar la nulidad del proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.754 del 23 de enero de 2001, por la falta de competencia y jurisdicción de los funcionarios GABRIEL MEJIA GIL (sic), ALFREDO SALEME LUGO y JORGE WINSTON CARDONA NAVARRO que sustanciaron el proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.754 del 23 de enero de 2001, adelantado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en contra del señor Sergio Alonso de Jesús Velez (sic), negada mediante los autos (actos administrativos) del 14 de abril de 2009 del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, que rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto por falta de jurisdicción; el acto administrativo de 23 de abril de 2009, que niega el recurso de reposición y

concede subsidiariamente el recurso de apelación al incidente de nulidad y el auto que notifica por estados la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Antioquia, que manifiesta su falta de competencia para resolver la apelación, dado a conocer mediante auto del 21 de julio de 2009 (sic) 4.2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.754 del 23 de enero de 2001, se declare que los funcionarios públicos: GABRIEL MEJÍA GIL, ALFREDO SALEME LUGO y JORGE WINSTON CARDONA NAVARRO, fungieron en el proceso como Jueces de Ejecución Fiscal (sin existir dicho cargo en la estructura administrativa del departamento desde 1998), denominación con la cual firman las actuaciones surtidas dentro del proceso, y fueron nombrados como profesionales universitarios (sic) y se reconozca que el funcionario competente para adelantar dichos procesos (sic) de cobro coactivo es el Tesorero del Departamento de Antioquia o agente encargado del recaudo de los recursos y además porque (sic) en la estructura orgánica del departamento (sic) no existe la unidad o dependencia denominada JUZGADO DE EJECUCIONES FISCALES como ellos informan. 4.3. Que como consecuencia de dicha declaración, sé anule el acto administrativo complejo, conformado por el auto del 14 de abril del año 2009, que rechaza de plano el incidente propuesto de nulidad el proceso ejecutivo de cobro coactivo número 2.754 del 23 de enero de 2001; del auto del 23 de abril

de 2009, que no repuso la decisión anterior proferidos (sic) por quién dice fungir como Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia y concedió la apelación (sic), recurso que fue resuelto o desatado por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Medellín, manifestando su falta de competencia para resolver la apelación del incidente. 4.4. Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca que el funcionario competente para adelantar dichos procesos de cobro coactivo (sic) es el tesorero del departamento de Antioquia o agente encargado del recaudo de los recursos. 4.5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo No 2.754 del 23 de enero de 2001, es decir, desde el mandamiento de pago hasta la última actuación, que comprende entre otras, las siguientes actuaciones: 4.5.1. Que se declare nulo el mandamiento de pago proferido por el funcionario GABRIEL MEJIA GIL (sic), aduciendo una supuesta calidad de Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización, en contra del Señor SERGIO ALONSO DE JESUS VELEZ SIERRA (sic) POR VALOR DE 72.753.050 (ver folio 2 del proceso) [sic]. 4.5.2. Que se declare nulo el acto del 25 de marzo de 2.004 expedido por el profesional universitario, señor ALFREDO SALEME LUGO (sic), firmando en la supuesta calidad de Juez de Ejecuciones Fiscales, que resuelve el recurso

de reposición, negando el pedimento y concede el recurso de apelación (sic). 4.5.3. En contra del nuevo mandamiento de pago, se presentaron unas excepciones, las cuales se negaron y fueron remitidas nuevamente en agosto del año 2004, al H. Consejo de Estado, para que las resolviera. 4.5.4 El 04 de diciembre del 2.006, fue recibido por parte del Juzgado de Ejecuciones Fiscales, el fallo del H. Consejo de Estado, que negó las excepciones propuestas por parte del Ejecutado. 4.5.5 Que se declare nulo el acto administrativo del 11 de diciembre de 2.006, expedido por el profesional universitario que dice fungir como Juez de Ejecuciones Fiscales, señor Jorge Winston Cardona, que ordena seguir adelante con el proceso de ejecución. 4.5.6 Que se declare nulo el acto administrativo del 2 de enero de 2.007, expedido por el profesional universitario que dice fungir como Juez de Ejecuciones Fiscales, señor Jorge Winston Cardona Navarro, que ordena el embargo del bien ubicado en Caucasia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 037-003488 (sic) 4.5.7 Que se declare nulo el acto del 24 de enero de 2.007, el Funcionario Jorge Winston Cardona, que solicita al registrador de instrumentos públicos de Caucasia inscribir el embargo de los bienes del Señor SERGIO ALONSO DE JESUS VELEZ SIERRA (sic) 4.5.8 Que se declare nulo el acto de nombramiento y aceptación de la Abogada Angela María Perez Rivillas, al cargo de secuestre de los bienes

(sic). 4.5.9 Que se declare nulo la diligencia de secuestro del bien, realizada el 27 de julio de 2.007 (sic). 4.5.10 Que se declare nulo el acto del día 8 de agosto del año 2.007, que notifica por estados los gastos ocasionados por motivo del secuestro de la propiedad, acreditados por la Señora ANGELA MARÍA PEREZ RIVILLAS POR VALOR DE $572.000. 4.5.11 Que se declare nulo el acto del día 8 de agosto de 2.008, que designa como secuestre al SEÑOR DITER RAUL CASTRILLON OBERNDORFER (sic). 4.5.12 Que se declare nulo acto del día 27 de noviembre del año 2.008 que resuelve el incidente de nulidad por fatal de competencia otorgando el profesional universitario JORGE WINSTON CARDONA NAVARRO (sic). 4.5.13 Que se declare nulo el acto del día 12 de diciembre del año 2.008, el juzgado de ejecuciones fiscales que resuelve el recurso de reposición negándolo y autoriza el recurso de queja (sic). 4.5.14 Que se declaré nulo (sic el acto del día 14 de abril del año 2.009 expedido por el juzgado de ejecuciones fiscales que rechaza de plano el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y concede únicamente el recurso de reposición. 4.5.15 Que se declare nulo el acto del día 23 de abril del año 2.009 expedido por el juzgado de ejecuciones fiscales que concede el recurso de apelación

al auto que rechaza de plano el incidente de nulidad (sic). 4.5.16 Que se declare nulo el acto del 21 de julio de 2.009, proferido por el Juzgado de ejecuciones Fiscales que notifica la decisión del Juzgado Primero administrativo del circuito de Medellín y ordena continuar el proceso (sic) 4.6 Que se condene en costas a la parte demandada. 4.7 Que se ordene el desembargo del bien con matrícula inmobiliaria No No 0370034882 (sic) de la oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia y se ordene la cancelación del registro de afectación de los anteriores predios por valorización (sic). 4.8 Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento de Antioquia por los perjuicios ocasionados al propietario por valor superiora los novecientos setenta y un (971) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($500.000.000).” El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de abril de 2010, rechazó la demanda de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia. El a quo concluyó que las pretensiones de la demanda se dirigían a obtener la nulidad de los actos proferidos en el trámite de un proceso de jurisdicción coactiva seguido en contra del señor Vélez Sierra, actos que, por ser judiciales, están excluidos de control ante esta jurisdicción. El Tribunal dijo que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos sólo conocen, en segunda instancia, de las apelaciones que se presentan contra el mandamiento de

pago, la sentencia que resuelve las excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decreta nulidades procesales, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que, en el caso concreto, no se presentaba ninguna de esas circunstancias y que, por ende, se imponía el rechazo de la demanda. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y solicitó que se revocara. En concreto, dijo que pretendía la “nulidad de todas las actuaciones surtidas con ocasión del proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.754 del 23 de enero de 2.001”, por cuanto se tramitó por funcionarios que no tenían competencia. Que, en especial, pedía la nulidad del “acto administrativo” que resolvió el incidente de nulidad, toda vez que se profirió por un funcionario del Departamento de Antioquia que no tenía competencia para tal efecto. Que, de otra parte, el acto que resolvió el incidente de nulidad es un “acto administrativo” definitivo y no de mero trámite, por cuanto resolvió de fondo una situación particular del señor Vélez Sierra y que, por ende, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era procedente para cuestionarlo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse1. De la confusa narración de los hechos de la demanda, la Sala destaca lo siguiente: - Que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia adelantó

proceso de jurisdicción coactiva N° 2.754 de 2001 en contra del señor Sergio Alonso de Jesús Vélez Sierra, para obtener el pago de la contribución por valorización determinada en la Resolución N° 1029 del 11 de febrero de 1999, expedida por esa misma entidad territorial. - Que el proceso de jurisdicción coactiva culminó con sentencia del 11 de diciembre de 2006, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el embargo y secuestro de ciertos bienes inmuebles de propiedad del demandante. Que esa sentencia fue dictada luego de que esta Corporación, mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Vélez Sierra. - Que, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso de jurisdicción coactiva, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el demandante. - Que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que el recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, con auto del 8 de junio de 2009. Según entiende la Sala, el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestiona la legalidad de toda la actuación adelantada en el proceso de jurisdicción coactiva. En especial, el actor discute las actuaciones en las que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de

Antioquia rechazó el incidente de nulidad propuesto en dicho proceso. Lo primero que conviene precisar es que la jurisdicción coactiva, en términos generales, era una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción2. Esa era la forma tradicional para cobrar el crédito a favor de las entidades públicas y se ejercía en la forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil. 1 Mediante auto del 3 de febrero de 2011, la Sala se pronunció en idéntico sentido. Expediente N° 18346. M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. 2 Ver, por ejemplo, providencias de la Sección Quinta del 2 de julio y 22 de abril de 2009 y del 5 de junio de 2008, Expedientes Nos. 1001-00-00-000-2001-01606-01, 11001-00-00-000-2004-02300-01 y 11001-00-00-000-2001-02826-01, respectivamente. M.P. MAURICIO TORRES CUERVO. De conformidad con los artículos 1333 y 134C4 del C.C.A., en los procesos de jurisdicción coactiva los tribunales o los juzgados administrativos, según el caso, conocen de: i) las apelaciones presentadas contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto

que decrete nulidades procesales, ii) los recursos de queja cuando se niega o se concede en un efecto distinto el recurso de apelación, y iii) el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas en los procesos de jurisdicción coactiva en los que el ejecutado estuvo representado por curador ad litem. En los casos mencionados, los tribunales administrativos o los juzgados administrativos, según el caso, actúan como superiores funcionales de la administración, debido a que las actuaciones que se profieren al interior del proceso de jurisdicción coactiva son eminentemente judiciales. En la actualidad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 20065, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario. Los actos que se dictan al interior de ese procedimiento tienen el carácter de administrativos y, por ende, podrán impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. En el caso concreto, la entidad pública libró mandamiento de pago en el año 2001, en contra del aquí demandante, en un proceso de jurisdicción coactiva. Esto es, siguió la tradicional forma de cobro y, por ende, siguió las normas establecidas en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 a 568 del 3 ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales

Administrativos conocerán en segunda instancia: (…)

2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior. 4 ARTICULO 134-C. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:

1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.

3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía. 5 “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades

públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…)” 6 El artículo 835 E.T. señala que son demandables los actos que deciden sobre las excepciones, los que ordenan seguir adelante con la ejecución. Por vía de interpretación, esta Sección ha entendido que también pueden demandarse, entre otros, el acto que decrete embargos, el que remate bienes del ejecutado, el que apruebe la liquidación del crédito, etcétera. Código de Procedimiento Civil. De hecho, ciertas actuaciones dictadas en dicho proceso ya fueron cuestionadas por el demandante ante esta jurisdicción, mediante el recurso de apelación, en la forma prevista en los artículos 133 y 134C del C.C.A. Ahora bien, las pretensiones de esta demanda se dirigen a cuestionar las actuaciones proferidas en un proceso de jurisdicción coactiva, circunstancia que, por sí sola, descarta la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, por cuanto ese tipo de actuaciones, se repite, se originan en un trámite excepcional en el que la administración funge como juez de su propia causa y que, por ende, no pueden discutirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ya se dijo, sólo conoce de ese tipo de actuaciones cuando los tribunales o juzgados administrativos desatan los recursos de apelación, de queja o el grado jurisdiccional de consulta, en los términos previstos en los artículos 133 y 134C, antes mencionados. Claramente, en este caso, era procedente el rechazo in limine de la demanda no por falta de jurisdicción y competencia, sino porque se cuestionan actos jurisdiccionales que no son pasibles de control por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 27 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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